Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 537/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 223/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 537/2022
Núm. Cendoj: 28079340042022100544
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11497
Núm. Roj: STSJ M 11497:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2015/0056778
Procedimiento Recurso de Suplicación 223/2022 C.
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 209/2019
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 537/2022
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 223/2022, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO-FELIPE FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de D. Ildefonso, contra el Auto de fecha 21 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Ejecución de títulos judiciales 209/2019, seguidos a instancia de D. Ildefonso, Dña. Marisa y Dña. Matilde contra INSTITUTO MEDICO HEGETOR S.L. y otros 12, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid se tramita procedimiento ordinario nº 1223/2015, en reclamación de cantidad, cuyo origen fue la demanda presentada en diciembre de 2015 por DON Ildefonso frente a PARTNER LINE, S.A.; TENSA CIVIS, S.A.; CABLECAN, S.A.; CLINICA LOS ARCOS, S.L.; CONSORCIO DE SALUD, S.A.; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL S.L.; INSTITUTO MEDICO HEGETOR, S.L.; GUIRASER SERVICE, S.L.; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, S.L.; DON Marcelino, DON Marino y DON Melchor, este último en su condición de Administrador Concursal de la empresa Partner Line S.A..
SEGUNDO. -En fecha 18 de julio de 2016, se alcanzó en el referido Juzgado, conciliación ante la Letrado de la Administración de Justicia en los términos siguientes:
'La demandante reconoce a los únicos efectos de la presente conciliación la existencia de la causa objetiva contenida en la carta de extinción de contrato.
PARTNER LINE S.A. reconoce adeudar los importes y por los conceptos reclamados la cantidad de 21.694,22 euros (diferencia existente entre la cantidad de 27.316,80 euros certificada por el Administrador Concursal en concepto de indemnización por ERE y la cantidad de 5.622,58 euros cobrada del FOGASA por ese mismo concepto).
A los efectos del pago del importe correspondiente a la indemnización todas las empresa codemandadas y D. Marino y D. Marcelino se comprometen al pago solidariamente en los términos y plazos contenidos en el acta de conciliación suscrita en el TSJ de Madrid Sección 6ª en el procedimiento por despido colectivo 937/2014 de 23/06/2015 (transcrito en el hecho 84 de la demanda página 67)
La trabajadora acepta.
Se acompaña certificación concursal y copia de la resolución del FOGASA
No habiendo comparecido el administrador concursal de la empresa demandada PARTNER LINE S.A. se deja pendiente la aprobación del acuerdo transaccional y se concede un plazo de DIEZ DIAS PARA RATIFICACION DEL MISMO POR PARTE DEL Administrador Concursal quedando el dictado del decreto a resulta de que se produzca dicha ratificando, bastando para ello escrito del Administrador en tal sentido.
S.Sª el Letrado/a de la Admón. De Justicia, APRUEBA LA AVENENCIA alcanzada por las partes dando por concluido el acto...'
El 18 de julio de 2016 se dictó Decreto aprobando la conciliación obtenida por las partes en los mismos términos que figuran en el acta de conciliación de igual fecha.
El Administrador Concursal de PARTNER LINE S.A. presentó escrito ante el Juzgado de lo Social indicando que ratificaba el acuerdo en lo relativo al reconocimiento del crédito en los términos que figuran en el acta de conciliación.
TERCERO.-Previamente y ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, Sección 6ª, se tramitó el procedimiento 937/2014 -despido colectivo- a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a PARTNER LINE S.A. y otros, alcanzando en fecha 23 de junio de 2013, y dentro del acto del juicio, el siguiente acuerdo:
'El siguiente acuerdo producirá efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales de despido derivados del presente ERE.
Todas las partes firmantes y a los solos efectos de llegar a un acuerdo en el presente procedimiento y sin que ello suponga reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales, reconocen la concurrencia de las causas objetivas alegadas en el ERE objeto del presente procedimiento reconocimiento que solo afecta a las demandas individuales por despido y que no afecta en ningún caso a ninguna otra demanda individual o colectiva que pudiera haberse interpuesto contra las codemandadas.
TERMINOS ECONOMICOS
Los trabajadores afectados por el ERE serán indemnizados en la cuantía equivalente a 35 días por año trabajado, sin más límite que el legal previsto para el despido improcedente.
FORMA DE PAGO
Desde el momento de firmeza de la sentencia de aprobación del convenio del concurso de acreedores de la empresa PARTNER LINE S.A. ésta y TENSA CIVIS S.A. habrán de abonar solidariamente a los trabajador para el pago de la cantidad económica resultante del punto anterior la cuantía anual total de 200.000 euros en dos plazo semestrales, a razón de 100.000 euros cada uno de ellos. Cada plazo semestral empezará a computarse desde la fecha de la firmeza de la sentencia de aprobación del convenio referido. El primer plazo se pagará dentro del mes siguiente a contar desde la fecha anteriormente referida.
Con el fin de que los trabajadores con menor crédito vean satisfechos los mismos de forma preferente la distribución de cada uno de los pagos entre los trabajadores afectados se realizará de la siguiente forma.
Primer año: se distribuirá la cuantía de 200.000 euros (100.000 euros semestrales) entre los trabajadores incluidos en la relación de trabajadores afectados por la decisión extintiva colectiva notificada a la representación de los trabajadores el 13 de noviembre de 2014, que no hayan cobrado su indemnización a partes iguales y hasta cubrir, en su caso, el importe de sus respectivas indemnizaciones.
Segundo año: se distribuirá por partes iguales la cuantía de 200.000 euros (100.000 euros semestrales) entre el número de trabajadores incluido en la relación de trabajadores a los cuales aún no se haya abonado el importe íntegro de la indemnización pactada.
Tercer año: Se distribuirá por partes iguales la cuantía de 200.000 euros (100.000 euros semestrales) entre el número de trabajadores incluido en la relación de trabajadores a los cuales aún no se haya abonado el importe íntegro de la indemnización pactada.
Cuarto año: Se distribuirá por partes iguales la cuantía de 200.000 euros (100.000 euros semestrales) entre el número de trabajadores incluido en la relación de trabajadores a los cuales aún no se haya abonado el importe íntegro de la indemnización pactada.
Quinto año: Se abonará a los trabajadores que no tengan la categoría profesional de psiquiatra y a los que aun restare por abonar parte de la indemnización pactada, en dos plazos semestrales e iguales.
A los trabajadores con categoría de psiquiatra a partir del quinto año se les abonará la cuantía que aun restare por abonar de la indemnización pactada, en cuatro plazos semestrales e iguales por importe cada uno de ellos del 25%.
Se comprometen solidariamente a las resultas de este acto las siguientes empresas codemandadas:
CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD, SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL. En todo caso, se hace constar y se reconoce por todas las partes que esta asunción no implica el reconocimiento de que las mismas formen parte o constituyan un grupo de empresas laboral que por el contrario si constituyen PARTNER LINE SA y TENSA CIVIS SA.
Igualmente se comprometen personal y solidariamente a las resultas de este acuerdo las siguientes dos personas físicas: D. Marcelino DNI NUM000 y D. Marino DNI NUM001. No estando presentes los mismos se somete la validez y eficacia de este acuerdo transaccional a la condición suspensiva de que los mismos comparezcan en la sede de este Tribunal antes del día 30 de junio actual y ratifiquen el mismo.
Sus S.Sª Ilustrísimas APRUEBAN LA AVENENCIA alcanzada por las partes, dando por concluido el acto.'
CUARTO. -Por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en los autos Concurso Ordinario 14/2015, se dictó sentencia el 23 de enero de 2019, completada y aclarada por auto de 12 de febrero de 2019, en la que se acordaba aprobar judicialmente el convenio propuesto por el deudor Partner Line, S.A. en los términos fijados en la citada resolución judicial.
QUINTO.-En fecha 1 de septiembre de 2021 y vía Lexnet se presentó por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre de D. Ildefonso solicitud de ejecución del acto de conciliación celebrado el 18 de julio de 2016, escrito dirigido al Jugado de lo Social nº 30 de Madrid, que acordó convocar a las partes a una comparecencia que tuvo lugar el 5 de octubre de 2021, en la que la parte actora se ratificó en su solicitud de ejecución y la parte demanda se opuso, en los términos siguientes:
-1-Falta de competencia funcional dado que la forma de pago se remitía a lo acordado por el TSJM según se referencia en la conciliación de este procedimiento.
-2-Se opone a la ejecución interesada respecto a la mercantil PARTNER LINE, S.A. dado que por la ejecutante no se impugnó la certificación del Administrador Concursal de fecha 08/07/2015 entregada al ejecutante
-3-Se opone a la citada ejecución respecto al resto de las ejecutadas dado que responden del incumplimiento de PARTNER LINE, S.A. que, por lo dicho anteriormente, no ha incumplido.
Por el Juzgado de lo Social se concedió a la parte ejecutada el plazo de cinco días para que concretaran y desarrollaran los motivos de oposición, lo que realizó el Letrado D. Juan Rodríguez y Rodríguez Vila en nombre de Partner Line, S.A., Tensa Civis, S.A. y 9 mas (CABLECAN, S.A., CLINICA LOS ARCOS, S.L., CONSORCIO DE SALUD, S.A., INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL, S.L., INSTITUTO MEDICO HEGETOR, S.L., GUIRASER SERVICE, S.L., UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, S.L., D. Marcelino y D. Marino), escrito remitido vía Lexnet el 11 de octubre de 2021 y recibido en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el 14 de octubre de 2021.
SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2021 se acordó tener por recibido el escrito del Letrado Sr. Rodríguez, su unión a los autos y el traslado a la parte actora a fin de que en el término de cuatro días alegara lo que a su derecho conviniera, trámite evacuado por escrito presentado por el Letrado Sr. Fernández en nombre de D. Ildefonso, remitido al órgano judicial el 18 de octubre de 2021.
SEPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2021, se acordó dar traslado de las actuaciones por cinco días al Ministerio Fiscal al objeto de que manifestara sobre la falta de competencia alegada por las demandadas, lo que así verifico en informe fechado el 24 de noviembre de 2021.
OCTAVO.-El 14 de diciembre de 2021 se dictó auto, con el siguiente contenido:
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 02/09/2021 DON Ildefonso presenta escrito instando la ejecución por vía de apremio frente a DON Marino, y contra las empresas CABLECAN SA, CLINICA LOS ARCOS SL, CONSORCIO DE SALUD, SA, INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL SL, INSTITUTO MEDICO HEGETOR SL, GUIRASER SERVICE SL, UNIDAD ARAGONESA DE SALUD SL, TENSA SA y PARTNER LINE SA.
SEGUNDO.- En fecha 05/10/2021 se celebró comparecencia de incidente en la que la mercantil PARTNER LINE SL se opuso a la ejecución interesada presentando escrito en fecha 14/10/2021 en virtud del cual exponía los motivos de oposición a dicho escrito la parte actora formuló alegaciones en fecha 19/10/2021.
TERCERA.- Dado que entre los motivos de oposición a la ejecución por parte del ejecutado PARTNER LINE SL se encontraba la posible falta de competencia de este Juzgado para resolver respecto a la ejecución interesada por la parte actora, se acuerda por D.O. de 29/10/2021 dar traslado al Ministerio Fiscal, recabando informe del mismo que se une a autos en fecha 24/11/2021.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
UNICO.- A tenor de lo establecido en el art. 3.h de la LRJS quedan excluidas de las competencias del orden social las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del Concurso.
Por lo que dando por reproducidos los argumentos del escrito de fecha 14/10/2021 presentado por DON Fabio en representación de las ejecutadas así como el informe el Ministerio Fiscal de fecha 24/11/2021, procede declarar la falta de competencia por razón de la jurisdicción de este Juzgado de lo Social
PARTE DISPOSITIVA
DECLARO LA FALTA DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL de este Juzgado para conocer la ejecución interesada por Ildefonso
Asimismo la parte ejecutante podrá solicitar los testimonios que precise a fin de instar la acción que tenga por conveniente en los juzgados de lo mercantil
Notifíquese la presente resolución a las partes y con su constancia, archívese el presente procedimiento'.
NOVENO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, que admitido a trámite y previa presentación por la parte ejecutada y por el Ministerio Fiscal de escritos de impugnación, fue resuelto por el Juzgado de lo Social mediante auto de 21 de enero de 2022, con el siguiente contenido:
'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10/10/2019 se dictó resolución en el presente procedimiento en los términos que constan en autos que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Con fecha 22/12/2022 se presentó escrito por la parte DON Ildefonso interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días siendo impugnado por la parte ejecutada en su escrito de fecha 11/01/2021 así como por el Ministerio Fiscal en fecha 14/01/2021.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 3 H de la LRJS quedan excluidas de las competencias del orden social, para su atribución más explícita al orden civil, 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
SEGUNDO.- Es por lo anterior que las competencias de la jurisdicción social en materia laboral deben dejar a salvo lo dispuesto a tal efecto por la ley concursal, las acciones que los trabajadores pudieran ejercer contra el correspondiente auto de concurso, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciará por el procedimiento del incidente concursal, encontrándose en tal supuesto la pretensión del actor debiendo acudir a la jurisdicción mercantil.
PARTE DISPOSITIVA
Desestimar el recurso de reposición interpuesto por DON Ildefonso contra el auto de fecha 10/10/2019 manteniéndolo en todos sus términos.
Notifíquese este auto a las partes y con su firmeza archívese el presente procedimiento.'.
DECIMO.-Frente a la mencionada resolución, se anunció recurso de suplicación por la representación letrada del demandante-ejecutante, recurso posteriormente formalizado y que ha sido impugnado por la parte contraria.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Cuarta en fecha 10/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado Ponente se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-09-2022, para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 21 de enero de 2022, desestima el recurso de reposición interpuesto frente a un previo auto dictado el 14 de diciembre de 2021 ( y no de fecha 10-10-2019 como por error mecanográfico se indica en la primera de las resoluciones citadas), en el que se acordaba, respecto de la petición de ejecución de acto de conciliación presentada ante dicho órgano judicial, origen del procedimiento de ejecución 209/2019, su archivo, por declarar la falta de competencia jurisdiccional del citado Juzgado, remitiendo a la parte ejecutante a los Juzgados de lo Mercantil.
Frente a la parte dispositiva de la citada resolución, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante-ejecutante DON Ildefonso, constando la presentación de escrito de impugnación por los codemandados PARTNER LINE, S.A., TENSA CIVIS Y OTRAS, DON Marcelino y DON Marino.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo dispuesto por el artículo 191.a) (ha de entenderse hecha la referencia al art. 193) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Ley de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de normas y garantías del procedimiento que han provocado indefensión a esa parte y en tal sentido se solicita la nulidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de 14 de diciembre del año 2021 confirmado íntegramente en todos sus términos por el auto dictado por el mismo Juzgado el 21 de enero del año 2022, así como la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a ser dictada la primera de las resoluciones citadas, con la consiguiente declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores para que por el mencionado Juzgado se proceda a dictar un nuevo auto en el que se subsane la infracción de las normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión.
Se imputa a dichos autos vulneración del art. 24.1 de la Constitución en relación con artículo 208.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. En segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. En tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994126)).
En este supuesto, se alude en el recurso a que las resoluciones objeto de suplicación han vulnerado el derecho fundamental de la parte recurrente a obtener una resolución judicial suficientemente motivada y fundada en derecho que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración judicial, no especificándose ni concretándose cuáles son los hechos concretos y los argumentos jurídicos en los que se sustenta dicha decisión, incumpliéndose el mandato de la LEC cuando exige que los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derechos en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Este requisito -a criterio del recurrente- no puede considerarse cumplido con la remisión que se hace al escrito presentado por la parte ejecutada el 14 de octubre de 2021 ni al informe del Ministerio Fiscal de 24 de noviembre del año 2021, teniendo en cuenta que en el primer escrito nada se alega sobre la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la ejecución debatida, y negando que se le haya dado traslado a esa parte del informe del Ministerio Fiscal, careciendo los autos de un relato fáctico suficiente para conocer cuáles han sido los hechos tenidos en cuenta por el Juzgadora para declarar la incompetencia
Como recientemente ha tenido ocasión de indicar esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de su Sección 1ª de 3-6-2022, Rec. de Suplicación 115-2022:
'La parte actora solicita que se declare la nulidad de la sentencia en cuanto que a su juicio incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación. Denuncia como infringidos el art. 24.1, de la Constitución , el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el art. 97.2, nuevamente de la LRJS .
(...) Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989 -. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-...
Tampoco es suficiente para declarar la nulidad, la escueta fundamentación de la sentencia -TCo, resolución 154/1995-. En ese sentido, aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable que sea detallada y exprese el completo proceso lógico que condujo a la Juez a su decisión, e igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado -TCo, resolución 27/1993-, la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión - Tco, sentencias 58/1994 y 192/1994 -.
Siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes -Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), resolución de 5-5- 2005, rec.18/2005 -; ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo - TCo, sentencias 154/1995; y TS 30-9-2003 -.
Por otro lado que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes - resoluciones del TCo 36/1989; y del TS de 30-9-2003 -.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS -.
Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa...'
La doctrina antes expuesta es plenamente aplicable al presente supuesto, puesto que si bien se hacen referencia en la misma a la motivación o fundamentación de las sentencias, se debe partir del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conforme al cual
'2. Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva.'
En este supuesto y dentro de los antecedentes de hecho de esta sentencia, se han recogido por esta Sección de Sala los acontecimientos que se han considerado más relevantes, entre otros, los documentos de la parte que recogen las pretensiones ejercitadas, y, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Social, y por otros órganos judiciales con incidencia en la reclamación económica planteada por el Sr. Ildefonso a fin de dar respuesta al recurso planteado por el ejecutante quien ha visto desestimada en la instancia su petición de ejecución de un acuerdo de conciliación alcanzado ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, remitiendo al mismo a los Juzgados de lo Mercantil tras declarar 'La falta de competencia jurisdiccional de ese Juzgado para conocer de la ejecución interesada por D. Ildefonso'.
Y en concreto y por lo que se refiere a este motivo de suplicación en que se insta la nulidad de las resoluciones en forma de auto dictadas por el órgano de instancia se han transcrito literalmente ambos autos, el de 14 de diciembre de 2021 (antecedente de hecho octavo) y el de 21 de enero de 2022 (antecedente de hecho noveno), debiendo valorarse si los mismos cumplen los requisitos de contenido en cuanto a la exigencia de incluirse en los mismos unos razonamientos jurídicos o como exige la LEC en el precepto citado en el recurso -art. 208.2- ser 'motivados'conteniendo ' los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva'.
La fundamentación del auto de 14 de diciembre de 2021 es la siguiente:
'UNICO.- A tenor de lo establecido en el art. 3.h de la LRJS quedan excluidas de las competencias del orden social las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del Concurso.
Por lo que dando por reproducidos los argumentos del escrito de fecha 14/10/2021 presentado por DON Fabio en representación de las ejecutadas así como el informe el Ministerio Fiscal de fecha 24/11/2021, procede declarar la falta de competencia por razón de la jurisdicción de este Juzgado de lo Social'.
La fundamentación del auto de 21 de enero de 2022 es la siguiente:
'PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 3 H de la LRJS quedan excluidas de las competencias del orden social, para su atribución más explícita al orden civil, 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
SEGUNDO.- Es por lo anterior que las competencias de la jurisdicción social en materia laboral deben dejar a salvo lo dispuesto a tal efecto por la ley concursal, las acciones que los trabajadores pudieran ejercer contra el correspondiente auto de concurso, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciará por el procedimiento del incidente concursal, encontrándose en tal supuesto la pretensión del actor debiendo acudir a la jurisdicción mercantil'.
El único precepto citado expresamente es el art. 3 h de la LRJS que efectivamente tiene el contenido que se recoge en ambos autos. Sin embargo, ha de concurrir un plus de motivación en el sentido de que deben explicarse las razones por las que se considera que la concreta ' pretensión del ejecutante' está reservada por la Ley Concursal a la'jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.
Y así en el primer auto, existe una expresa remisión por la Juzgadora a los argumentos de la parte ejecutada en su escrito de 14-10-2021 y al informe del Ministerio Fiscal de 24-11-2021.
Esta técnica de la fundamentación por remisión a argumentos de las partes o a previas resoluciones puede colmar la exigencia de motivación de un auto y está expresamente avalada por el Tribunal Constitucional, así sentencia nº 46/2022, de 24-3-2022:
'En una jurisprudencia muy consolidada, a la que se refiere la STC 108/2001, de 23 de abril , este tribunal ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada de su art. 24.1. Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la ley y la Constitución .
Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exterioriza las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantiza la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo.
Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
En cuanto al escrito de fecha 11-10-2021 de la parte ejecutante, con sello de entrada en el Juzgado del día 14, obrante al Tomo II, folios 513 y stes, lo cierto es que el hecho tercero del mismo se dedica a lo que la propia parte denomina 'Excepción de falta de competencia del Juzgado de lo Social', pero su desarrollo no lo es en relación a la falta de competencia de la jurisdicción social (que es el pronunciamiento judicial que se combate en el recurso de suplicación), y sí a la falta de competencia del Juzgado de lo Social, manteniendo la parte que la competencia para conocer de la ejecución corresponde a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, lo que no coincide con lo acordado por el órgano de instancia, por lo que no ha podido basar su decisión en un escrito que no planteaba la excepción finalmente acogida por la Magistrada.
La otra remisión lo es al informe del Ministerio Fiscal emitido para dar cumplimiento al traslado concedido al mismo por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2021. Dicho informe, que aparece como documento externo adjunto a la notificación que se efectuó a la parte ahora recurrente del auto de 14-12-2021 (f. 612), tiene el siguiente contenido:
'1- Constituye el objeto de la presente demanda el despacho de ejecución por vía de apremio y solidariamente, contra el INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL S.L. y otros, Instituto que se encuentra en concurso.
2- A tenor de lo establecido en el art. 3 h de la LRJS quedan excluidas de las competencias del orden social para su atribución más explícita al orden civil 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'. Remite a las atribuciones de competencia al juez mercantil que se contemplan a lo largo de la legislación concursal (en sus arts. 8 y 64 Ley Concursal , entre otros y art. 86 ter LOPJ según redacción de LO 8/2003). Las competencias de la jurisdicción social en materia laboral deben dejar a salvo lo dispuesto a tal efecto por la Ley Concursal que atribuye a los Juzgados de lo mercantil jurisdicción exclusiva y excluyente. Así, las acciones que los trabajadores pudieran ejercer contra el correspondiente auto de concurso, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual 'se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal' (aps 1 y 8)
3- En el presente caso la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil'.
Por tanto, con independencia de la parte esté disconforme con el contenido del informe, lo cierto es que se ofrecen por el Ministerio Fiscal y por tanto por la Juzgadora a quo unos mínimos argumentos sobre la normativa aplicable y su aplicación a la pretensión ejercitada, que también se explicita más detalladamente en la fundamentación del segundo auto de enero de 2022.
Por ello, esta Sección de Sala concluye que no concurre causa de nulidad.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto por el art. 191 c) (nuevamente ha de entenderse hecha la referencia al art. 193), de la Ley de la Jurisdicción Social y con carácter subsidiario respecto al primero de los motivos, se denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración del artículo 86 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio (en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio, para la Reforma Concursal), de los arts. 2. a) y 3. h) de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 8, 64 y 133 de la Ley Concursal y por vulneración de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de diciembre del año 2019 (R.J. 5729) y el 10 de febrero del año 2021 (R.J. 794).
En este sentido, se alega por la parte recurrente que aprobada judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil la propuesta de convenio en relación con Partner Line S.A. concluía el procedimiento concursal, por lo que decae la competencia de la jurisdicción civil-mercantil relativa a la ejecución de créditos de naturaleza laboral, sin que dicha competencia se pueda extender frente a quienes no son sujetos concursados como aquí acontece con los otros demandados-ejecutados al declararse en el título ejecutivo la solidaridad de su responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas.
Conforme se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, la petición efectuada por D. Ildefonso ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid es que se proceda por dicho órgano judicial a la ejecución de lo acordado en un acto de conciliación celebrado ante el mismo en fecha 18 de julio de 2016 y por el que se puso fin a la demanda en reclamación de cantidad que el Sr. Ildefonso interpuso frente a PARTNER LINE, S.A.; TENSA CIVIS, S.A.; CABLECAN, S.A.; CLINICA LOS ARCOS, S.L.; CONSORCIO DE SALUD, S.A.; INSTITUTO MEDICO ASISTENCIAL S.L.; INSTITUTO MEDICO HEGETOR, S.L.; GUIRASER SERVICE, S.L.; UNIDAD ARAGONESA DE SALUD, S.L.; DON Marcelino, DON Marino y DON Melchor, este último en su condición de Administrador Concursal de la empresa Partner Line S.A.
La cantidad conciliada aparece claramente fijada en ese acta -aprobada por decreto de igual fecha- y asciende a 21.694,22 euros, con un compromiso de pago solidario respecto de PARTNER LINE S.A. del resto de las mercantiles demandadas y de los también demandados D. Marino y de D. Marcelino.
Por tanto, se está ante una petición de ejecución de una resolución alcanzada ante un Juzgado de lo Social, cuando ya estaba declarada en concurso una de las mercantiles demandadas -Partner Line S.A.- habiendo mostrado su conformidad el propio Administrador Concursal. Por tanto, no se está reclamando con base en alguna resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil, ni en el momento de alcanzarse el acuerdo se alegó por algunos de los demandados y ahora ejecutados que no fuera competente la Jurisdicción Social.
Esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 3-6-2020 de su Sección 1ª y en relación precisamente a un procedimiento en reclamación de cantidad seguido contra Partner Line S.A. y otros demandados, dictada en el recurso de suplicación 1277/2019, ya se indicaba lo siguiente en relación con la competencia:
'En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte recurrente (de 17 abril 2018, rec 934/2016 ), en ella se señala que 'En la Ley Concursal, a los efectos que aquí interesan, los créditos laborales privilegiados tienen un tratamiento específico. Por lo pronto, quedan al margen del convenio. El artículo 134.2 LC señala que los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio. También podrán quedar vinculados en los supuestos del artículo 134.3 LC ... Y, desde el momento en que se apruebe el mismo y sea efectivo, en el supuesto de que no hayan quedado adheridos al convenio, cesan todos los efectos de la declaración del concurso respecto de este tipo de créditos por lo que quedan en libertad para promover acciones en reclamación de su crédito. De una correcta interpretación literal de dichos preceptos se desprende que, efectivamente, una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados podrán ejecutar sus créditos ante la Jurisdicción Social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio; en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio.
1.- La anterior es, por otra parte, la conclusión a la que han llegado sendos Autos de la Sala de Conflictos de este Tribunal. Así, el ATS 12/2015, de 29 de septiembre (JUR 2015, 240103) (Conf. Comp. 14/2015) concluyó que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 LC (RCL 2003, 1748) desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio, por lo que cuando la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el art. 8.3º LC a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento; en doctrina confirmada por el ATS de 26 de abril de 2016 (JUR 2016, 104306) (Conf. Com. 28/2015 ). La aplicación de cuanto se lleva expuesto conduce a la estimación del recurso por ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste, tal como informa el Ministerio Fiscal, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada declarando que la competencia en casos, como el presente, en que la demanda ejecutiva contra el concursado se formula por los trabajadores que ostentan un crédito con privilegio general, cuando ya se ha aprobado el convenio, es del Juez de lo Social que deberá admitirla y despachar la ejecución'. Esta sentencia del Tribunal Supremo (que aborda fundamentalmente otra cuestión, como es la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la ejecución de un crédito laboral frente a empresa que en su día fue declarada en concurso una vez que el convenio concursal ha sido ya aprobado) ratifica el criterio anteriormente señalado, en el sentido de que los créditos laborales, en tanto que privilegiados, quedan al margen de lo acordado en el convenio concursal, y solamente resultarían vinculados al contenido del convenio si el trabajador (titular del crédito laboral) hubiese votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Dado que tales extremos (esto es, que la actora haya votado a favor de la propuesta de convenio concursal o haya mostrado su firma o adhesión a favor de dicho convenio) no constan en absoluto, no puede considerarse que la reclamación de la demandante, en tanto que titular de un crédito laboral privilegiado, quede afectada por lo acordado en el convenio concursal.'
Más recientemente, se ha mostrado a favor de esta tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-2022, rec.4403/2018, en la que se afirma, en relación con la admisión a trámite de una ejecución de un título ejecutivo:
'1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la ejecución de créditos del Fogasa y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal. (...)
TERCERO. La competencia de la jurisdicción social.
La doctrina de la Sala Cuarta (por todas, STS 407/2018, 17 de abril de 2018, rcud 934/2016 , reiterada por muchas posteriores), de los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia 12/2015 , de 29 de septiembre de 2015 , 17 , 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017 , y 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 , y de las sentencias de la Sala Primera 264/2017, 3 de mayo , y 647/2018, 20 de noviembre .
1. La cuestión controvertida en el presente recurso está resuelta por la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal que ha declarado reiteradamente la competencia de la jurisdicción social. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos obligan lógicamente a aplicar la doctrina sentada por aquella Sala también en el actual supuesto. Se trata, principalmente, de los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia 12/2015, de 29 de septiembre de 2015 (conflicto núm. 14/2015 ), 17 , 20 y 21/2017, de 25 de septiembre de 2017 ( conflictos núms. 8 , 6 y 7/2017, respectivamente ), y 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018). Esta doctrina es la que sigue la Sala Cuarta de este Tribunal e, igualmente, la Sala Primera del Tribunal. Entre las sentencias de la Sala Cuarta, citamos las SSTS 407/2018, 17 de abril de 2018 (rcud.934/2016 ); 599/2018 , 6 de junio de 2018 (rcud.372/2016 ); 9/2019 , 9 de enero de 2019 (rcud.2738/2016 ); 12/2019 , 9 de enero de 2019 (rcud.3893/2016 ); 79/2019 , 31 de enero de 2019 (rcud.1141/2017 ); 659/2019 , 25 de septiembre de 2019 (rcud.1658/2017 ); 542/2020 , 29 de junio de 2020 (rcud.116/2018 ); y 186/2021 , 10 de febrero de 2021 (rcud.40/2018 ). Y entre las sentencias de la Sala Primera, citamos las SSTS 264/2017, 3 de mayo de 2017 (rec.3176/2014 ) y 647/2018 , 20 de noviembre de 2018 (rec.3614/2015 ), y las resoluciones por ellas citadas. El auto de la Sala Especial de Conflictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018 ) cita la sentencia de la Sala Primera 264/2017, 3 de mayo de 2017 (rec.3176/2014 ), y la sentencia de la Sala Primera 647/2018, 20 de noviembre de 2018 (rec.3614/2015 ), menciona el auto de la Sala Especial de Conflictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018 )
2. Como resume el auto de la Sala Especial de Conflictos 13/2018, de 26 de septiembre de 2018 (conflicto núm. 7/2018 ), examinando, entre otros, el artículo 2.1 a) LRJS y los artículos 8 , 50 y 133 LC de 2003 , de conformidad con este último precepto, 'el convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe', ( artículo 133.1 LC ) y 'desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio' ( artículo 133.2 LC ). Sin que sea necesario realizar mayores precisiones, las anteriores previsiones legales llevan a concluir que, desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC , lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.
3. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto conduce a declarar la competencia de la jurisdicción social. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de 11 de noviembre de 2013 aprobó el convenio de acreedores de 5 de julio de 2013. Desde esa fecha, la competencia para conocer de la ejecución interesada en el presente supuesto era de la jurisdicción social. El 30 de junio de 2016 y el 14 de octubre de 2016 se solicitó la ejecución de los decretos de 14 de junio de 2012 y 12 de julio de 2012. El 8 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante acordó la reapertura del procedimiento, solicitando al Juzgado de lo Mercantil información acerca del estado del concurso, informando el juzgado de lo mercantil núm. 1 de Alicante que se encontraba en fase de cumplimiento del convenio. La competencia era, en consecuencia, de la jurisdicción social...'
Esta es la concreta situación en la que se encuentra la mercantil Partner Line S.A., con un convenio aprobado judicialmente por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil, dirigiéndose la ejecución no solo contra ella, sino también contra otras sociedades y personas físicas respecto de las que no consta su declaración en situación de concurso y de las que nada se indica en los dos autos sobre motivo por el que no accede a la petición del recurrente-ejecutante.
Se alega por la representación letrada de los demandados, en su escrito de fecha entrada en el Juzgado 14 de octubre de 2021, que la también demandada y ejecutada Instituto Médico Asistencial S.A. está en procedimiento concursal, adjuntado una copia de un auto dictado el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, dentro de la sección de calificación del concurso, declaración de concurso que deberá ser de fecha muy anterior puesto que el número de registro es el 826/2017, por lo que, en la fecha de presentación de la demanda de ejecución (septiembre de 2021) no figura el estado procesal en que se encuentra dicho procedimiento, dato relevante para determinar si respecto de dicha obligada solidaria según el título que se ejecuta, se puede o no seguir la vía de apremio o debe quedar fuera de la ejecución.
Si bien las resoluciones a las que se ha hecho referencia en esta sentencia parten del contenido del art. 133 de la Ley Concursal, son plenamente aplicables al actual art. 394 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que mantiene el mismo contenido y donde nuevamente se afirma que ' Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio'.
Por lo expuesto, y habiendo incurrido la resolución del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, éste debe ser acogido, debiendo el órgano de instancia, una vez declarada la competencia de esta Jurisdicción, dictar la resolución que proceda en derecho en cuanto al escrito de solicitud de ejecución.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON EDUARDO FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de DON Ildefonso, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en fecha 21 de enero de 2022, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a un previo auto dictado el 14 de diciembre de 2021 ( y no de fecha 10-10-2019 como por error mecanográfico se indica en la primera de las resoluciones citadas), en el que se acordaba, respecto de la petición de ejecución de acto de conciliación presentada ante dicho órgano judicial, origen del procedimiento de ejecución 209/2019, su archivo, por declarar la falta de competencia jurisdiccional del citado Juzgado, remitiendo a la parte ejecutante a los Juzgados de lo Mercantil.
En su consecuencia, revocamos los citados autos de instancia y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la ejecución planteada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social, resuelva con libertad de criterio sobre la petición de ejecución presentada -vía Lexnet- el 1 de septiembre de 2021 por la parte recurrente.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0223-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000022322), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

