Sentencia SOCIAL Nº 5370/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5370/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2853/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5370/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105357

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9278

Núm. Roj: STSJ CAT 9278:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002105

CR

Recurso de Suplicación: 2853/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5370/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 967/2017 y siendo recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Argimiro en reclamación de situación de incapacidad permanente (IPT en relación a fecha de efectos e IPA) derivada de la contingencia de enfermedad común contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.- Argimiro, nacido en fecha NUM000/1965, está en situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social, tenía como profesión habitual oficial reparación de automóviles-chapista.

SEGUNDO.-En fecha 27/06/2016 inició un proceso de incapacidad temporal, dicho proceso es acumulable al proceso actual de 3/06/2016 a 23/06/2016.

Mediante resolución del INSS 21/09/2017 se señaló que no procedía declarar a la actora en nigún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente 'al no estar agotadas las posibilidades terapéuticas y necesita asistencia sanitaria'.

Recurrida en vía administrativa previa el INSS confirmó la anterior resolución mediante resolución expresa de 13/11/2017.

El informe del ICAM de 9/08/2017 dictaminó que las lesiones que padece la actora son las siguientes:'ictus isquémico de arteria cerebral posterior derecha y oclusión arteria vertebral derecha con cuadrantanopsias homónima izquierda superior, en seguimiento por neurología, pendiente de evolución' y como observaciones 'NO ESTÁN AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS'.

TERCERO.-En fecha 24/01/2018 por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS por la que se califica al actor como 'incapacitado permanente en grado total' y señala que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría en fecha 1/01/2020.

El informe del ICAM de 4/12/2018 dictaminó que las lesiones que padece la actora son las siguientes 'accidente vascular cerebral con cuadrantanopsia homónima izquierda superior y discreta torpeza de ejecución de extremidad superior izquierda con capacidad prensil conservada.' Y como observaciones 'presunción de IP para trabajos de precisión visual.' Por enfermedad común y propuesta de IP.

Por resolución de fecha 15/06/2017 el Departament de Treball, Afers socials i families se reconoce al actor un grado de discapacidad del 50% con efectos desde el día 9/12/2016. (folio 76).

CUARTO.-La actora padece en la actualidad las lesiones descritas por el ICAM, así como trastorno adaptativo, actualmente 'ánimo depresivo, fallecimiento de su hermano, persiste duelo' informe seguimiento 9/01/2019.

QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1763,79 euros mensuales y la fecha de efectos 22/01/2018 (folio 70).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Argimiro recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 967/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015 para, tras afirmar que reúne los presupuestos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, interesar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Según el artículo 193.1 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994 -, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Mientras que el artículo 194 del mismo texto legal regula los diferentes grados de incapacidad permanente y establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo cuerpo normativo, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

SEGUNDO.-Sobre la incapacidad permanente Absoluta esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

Respecto a la incapacidad permanente Total, y también entre muchas, la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.

TERCERO.-En este caso el demandante, de profesión habitual Oficial reparación de automóviles-Chapista, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto, párrafo segundo de la sentencia: '...El informe del ICAM de 09/08/2017dictaminó que las lesiones que padece el actor son las siguientes: 'ictus isquémico de arteria cerebral posterior derecha y oclusión arteria vertebral derecha con cuadrantanopsias homónima izquierda superior, en seguimiento por neurología, pendiente de evolución', y como observaciones 'NO ESTÁN AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS'.

Estas patologías no permiten declarar que se encuentre imposibilitado para el ejercicio de su profesión habitual, puesto que las consecuencias de haber sufrido un ictus isquémico están pendientes de seguimiento por la unidad de neurología y no están agotadas todas las posibilidades terapéuticas, con lo que las dolencias no son por el momento de carácter definitivo, de manera que no se cumple con el requisito a que se refiere el artículo 193 del TRLGSS relativo a que las enfermedades tiene que ser susceptibles de determinación objetiva, pero también de carácter definitivo, 'previsiblemente definitivas', como literalmente dicho precepto previene, además de producir una disminución o anulación en la capacidad laboral. Por ello no se aprecia ninguna dolencia o conjunto de ellas que, en la fecha del hecho causante, le imposibilite el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, que puede seguir realizando con los habituales requerimientos de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que no se puede declarar que concurren en el recurrente los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.

Y si no está imposibilitado para la realización de su profesión habitual, aún menos para el de cualquier otra profesión u oficio que exija menores requerimientos, como las de carácter sedentario o liviano, circunstancias que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 967/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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