Sentencia SOCIAL Nº 5372/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5372/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4034/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5372/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105359

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9280

Núm. Roj: STSJ CAT 9280:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :43148 - 44 - 4 - 2014 - 8039091

mmm

Recurso de Suplicación: 4034/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5372/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UMIVALE frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2015 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Leopoldo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y STEULER TECNICA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/1/2019 que contenía el siguiente Fallo:

'-Que estimo la demanda promovida por el trabajador Sr. Leopoldo, nacionalidad alemana con NIE nº NUM000 contra: el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; entidad colaboradora de la SS, Mutua Umivale (responsable de abono de contingencia profesionales y comunes del proceso de IT); empresa empleadora en la fecha del hecho causante (al corrientes de sus obligaciones de Seguridad Social - legitimación pasiva ad proccesum), Steuler Técnica SL, con CIF nº B95176632; declaro la revocación de la Resolución del INSS, con fecha 27 mayo 2014 y confirmado en vía de resolución de reclamación previa en fecha 23 junio 2014 y por ende declaro el carácter profesional como accidente de trabajo del proceso de IT del trabajador iniciado en fecha 5 marzo 2009 hasta la finalización en fecha 4 marzo 2011 (extinción por aprobación de IPA); condeno a las partes a estar y pasar por tales declaraciones.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El trabajador Sr. Leopoldo, mayor de edad, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con situación de alta o asimilado al alta en el Régimen General con el nº NUM001, con prestación profesional en el inicio del proceso de IT para la empresa empleadora Steuler Técnica SL en su centro de trabajo sito en Tarragona que posteriormente fue cerrado (hecho conforme)

-La cobertura de contingencias profesionales y comunes de la empresa empleadora mutualista al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social corresponde a la entidad colaborada de la SS, Mutua Umivale; con base reguladora mensual de contingencia profesional que asciende a la cantidad 2266,63 euros (hecho no discutido y no combatido - certificado emitido por Umivale aportado en su bloque documental nº 2 aportado en la vista)

SEGUNDO.-El trabajador demandante mantuvo contracto de trabajo para la citada empresa de duración indefinida desde el 16 de marzo 2004 con categoría profesional de Jefe de Albaliñería y se indicaba en la descripción del puesto de trabajo y profesiograma aportado por la empresa aportado en documento nº 6 y 7 de Umivale e indicado por informe de ITSS 'que realizaba trabajos propios de su categoría que son: responsable de la supervisión y correcta ejecución de trabajos en las obras, teniendo a su cargo a un equipo de oficiales y ayudantes; relación con los clientes en ausencia de Jefe de Proyectos; tareas administrativas como documentación de partes de trabajo y recurso preventivo; coordinación de las tareas de personal en obra y supervisión de las mismas. Las tareas y cometidos ejecutados y supervisados por el Sr. Leopoldo consisten en la mayoría de ellos en engomado, impermeabilizado y mampostería'

TERCERO.-En fecha 5 de marzo 2009 se emite parte de baja del EAP Tarragona 2 La Granja Torreforta del actor que da lugar a proceso de IT inicialmente calificado como derivado de contingencia común con diagnóstico de enfermedad vascular periférica no especificada (expediente administrativo por reproducido)

- El citado proceso de IT finalizo y fue finalmente determinado la situación de IPA del actor calificada como derivada de etiología común y efectos económicos del 1 septiembre de 2010 (expediente administrativo referenciado - no combatido)

CUARTO.-EL trabajador en fecha 18 febrero 2014 inicia expediente declarativo de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado en fecha 5 marzo 2009 (expediente administrativo - por reproducido)

- En fecha 8 abril 2014 se emite dictamen médico de determinación de contingencia del ICAMS, que concluyo 'empeoramiento de lesión/alteración preexistente. Isquemia aguda E.I. izquierda, actualmente amputación de E.I. izquierda a nivel 1/3 proximal del muslo. Dolor neuropático' y en observaciones indica 'interesa valoración de la Inspección de Trabajo sobre constatación de datos sobre lo referido (indicado en anamnesis del citado

dictamen de síntesis) y concluye como valoración no determinable (expediente administrativo por reproducido)

- Se emite propuesta la CEI como contingencia común del proceso de IT litigioso en fecha 17 abril 2014 (expediente administrativo - por reproducido) - Mediante Resoluciones del INSS, con fecha 27 mayo 2014 y confirmado en vía de resolución de reclamación previa en fecha 23 junio 2014, determina que el proceso del IT padecido por el actor deriva de contingencia común, siendo responsable de la prestación desde el inicio en fecha 5 marzo 2009 hasta la finalización en fecha 4 marzo 2011 (extinción por aprobación de IPA) le corresponde a la Mutua Umivale (expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO.-En fecha 11 de octubre de 2013 se emite informe de la ITSS a resultas del presente proceso de determinación de contingencia e indica en conclusiones 'el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante no ha podido comprobar la relación de causalidad entre la prestación de servicios en la citada mercantil y la lesión corporal aducida por el trabajado' (consta aportado en autos y en expediente administrativo - por reproducido)

QUINTO.-En la fecha 5 de marzo 2009 a las 11:15 el actor acudió acompañado del Sr. Segismundo al servicio de urgencias del H. Juan XXIII con procedencia del centro de trabajo; se diagnostica isquemia aguda EI derecha e ingresa en el hospital. En el citado informe constan como antecedentes 'isquemia crónica MMII de meses de evolución. Se presenta el caso en sesión clínica y se decide tratamiento quirúrgico. El paciente es intervenido de forma programada el día 25 junio 2008 realizándose by-pass femoro popliti 3ª porción de MIE con injerto criperservado'

(por reproducido aportado en expediente administrativo y ramo de prueba de la parte actor como documento nº y valoración de la declaración testifical del Sr. Segismundo)

SEXTO.-En fecha 22 abril 2014 se emite informe clínico del ICS que indica sobre la arteriopatia vascular periférica '..ya en 2004 inicio del dolor de características vasculares en pierna izquierda por lo que se inició hemovas y fue diagnosticado de enfermedad vascular periférica inespecífica. En 2005 consta ingreso hospitalario donde se diagnostica de ateromatosis aortoiliaca con isquemia crónica en extremidad inferior izquierda. En 2008 consta claudicación intermitente a solo 50 metros por lo que se ingresa en cirugía vascular. Se realiza el primer by pass femoroplieo. En 2009 de nuevo ingreso en cirugía vascular por obstrucción del bypass. Se realiza trombectomia y nuevo bypass AFC-TP. Durante dicho ingreso se producen ulceras dístelas en el talón izquierdo que se infecta produciéndose osteomielitis crónica del calcáneo y ulcera con hueso visible durante más de 1 año realizo curas varias veces a la semana en atención primaria y tandas de antibióticos durante meses. Sin mejora de la lesión y el dolor. Finalmente en 2010 nueva trombosis de bypass con nuevo ingreso en cirugía vascular. Ha precisado 2 intervenciones de amputación'

(por reproducido consta en historial médico del actor y aportado en bloque documental nº 3 del ramo de prueba de la parte actora)

SEPTIMO.-En la mañana del 5 de marzo 2009 el actor Sr. Leopoldo estaba trabajando en la obra dentro de las instalaciones de la empresa BASF en Vila-seca.

-Estaba acompañado en tales trabajos por el trabajador Sr. Segismundo oficial de la empresa como albañil. Ambos trabajadores estaban realizando y colocando losetas en el suelo pasando la mayor parte del tiempo arrodillado o con las piernas flexionadas realizando posturas forzadas de forma continua y con apoyo sobre terreno irregular.

-Concretamente, el actor Sr. Leopoldo estuvo en la posición de flexión intensa de rodillas (cuclillas) durante un intervalo de 45 a 60 minutos en un canal de unos 20 cms e profundidad colocando las losetas y en un determinado momento advirtió y sufrió un brusco e intenso dolor en el pie izquierdo que le impedía incorporarse y tuvo que ser asistido por el compañero de trabajo Sr. Segismundo y acompañado al servicio de urgencias del Hospital Juan XXIII a las 11:15 horas (valoración de la declaración testifical realizada en el plenario por el por el trabajador Sr. Segismundo; propias manifestaciones del trabajador recogidas en apartado de exploración y anamnesis del dictamen del ICAMS)

OCTAVO.-En el informe pericial a propuesta de la parte actora emitido por el Dr. Luis Alberto en fecha 30 septiembre de 2016 y ratificado en el plenario acreditan las siguientes consideraciones:

-'...bajo el sustrato patológico el trabajador continuo realizando sus tareas laborales habituales de albañil y que en la fecha concreta en la que se produjo la isquemia aguda de su EII el paciente se encontraba en un posición de cuclillas o genuflexión mientras colocaba baldosas en un suelo, posición de genuflexión o con flexión prolongada durante la práctica totalidad de su jornada laboral y durante varios días seguidos, propicio un enaltecimiento del flujo arterial y la formación del trombo causante de la isquemia aguda. A diferencia del suceso que motivo la primera intervención del paciente en el año 2006, intervenido que fue llevada a cabo tras meses de dolor crónico y progresivo, y donde la que la exploración física refiere en pie frio y azulado/cianótico (indicativo de isquemia crónica) en el suceso de fecha 5 marzo 2009 la instauración del cuadro es aguda, súbita, referida por el paciente 'como un tiro' y con una exploración física que se refiere con un pie pálido y frio (indicativo de isquemia aguda) y que en último término sugiere que el trombo se forma en ese momento y sin duda alguna por el

enlentecimiento del flujo sanguíneo del by-pass el cual debemos de recordar fue realizado con una vena safena autóloga, lo que hace a este by-pass susceptible de comprensiones y de stops el flujo con una flexión prolongada de la rodilla. (...) Así pues dado que la isquemia aguda de la EII del paciente tiene lugar con ocasión y/o consecuencia del desarrollo de sus actividades laborales de la delación de causalidad entre la postura prolongada de trabajo y la trombosis del by pass con vena safena y la existencia de un gran agravamiento del proceso de base con motivo del desarrollo de sus actividades laborales, nuestra opinión es que el proceso de Incapacidad Temporal debe de ser considerado como contingencia profesional (..)'

(por reproducido informe pericial indicado aportado en bloque documental nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y ratificado en el plenario por el Dr. Luis Alberto)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada MUTUA UMIVALE, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la Mutua Patronal Umivale contra la sentencia de instancia que ha declarado que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de marzo de 2009 deriva de accidente de trabajo. La Mutua solicita se declare que deriva de enfermedad común. Conforme al hecho probado quinto en fecha 5 de marzo de 2009 a las 11 15:00 de la mañana el actor acudió acompañado del señor Segismundo al servicio de urgencias del hospital Juan XXIII de Tarragona, desde el centro de trabajo. Se le diagnóstico de isquemia aguda de la extremidad inferior izquierda y en el informe se constataba la existencia previa de isquemia crónica de la misma extremidad. El hecho probado sexto narra los antecedentes médicos del trabajador, consistentes en que

* ya en el 2004 inició dolor de características vasculares en la pierna izquierda, por lo que fue diagnosticado de enfermedad vascular periférica inespecífica.

* En el 2005 tuvo ingreso hospitalario, donde se diagnosticó ateromatosis aortoilíaca con isquemia crónica en extremidad inferior izquierda.

* En el 2008 consta claudicación intermitente a sólo 50 m, por lo que se le realizó el primer by-pass femoro poplíteo.

En el 2009, tras el incidente de 5/3/2009 relatado en el hecho quinto, tuvo nuevo ingreso en cirugía vascular por obstrucción del by-pass. Se le realizó trombectomía y nuevo by-pass . Durante dicho ingreso se produjeron úlceras en el talón izquierdo infectadas que ocasionó osteomielitis crónica del calcáneo y úlcera con hueso visible . Durante más de un año realizó curas varias veces a la semana y antibióticos sin mejora de la lesión y el dolor. Finalmente, en el 2010 una tercera trombosis de by-pass. Se le ha realizado dos intervenciones de amputación.

La resolución administrativas declararon que la contingencia causante era la enfermedad común, y la sentencia de instancia ha entendido que derivan de accidente de trabajo, considerando como tal el incidente ocurrido el 5 de marzo de 2009, referido, por haber ocurrido el accidente en el lugar y tiempo de trabajo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto en el sentido de añadir que en su informe la Inspección de Trabajo recogió expresamente la manifestación de la empresa según la que desconocía la lesión que padeció el actor el 5 de marzo de 2009, y que sólo tenía conocimiento de que padecía una patología degenerativa. Por otro lado añadir asimismo que en el mismo informe se señala que el trabajador no aportó dato alguno para valorar la naturaleza laboral de la lesión, y el que en concreto no manifestó que hubiera un testigo en la fecha, hora y lugar donde padeció la misma, pero sí que se le paró el by-pass que se le había colocado un año antes. Así efectivamente consta en el informe de la inspección de trabajo, por lo que la modificación ha de realizarse.

Pretende en segundo lugar la modificación del hecho probado quinto, en el sentido especialmente de suprimir la referencia a que el compañero de trabajo acompañó al actor a urgencias; a precisar que la lesión fue en la pierna izquierda; y finalmente que tenía ya una historia de aneurisma de aorta ascendente y portador de by-pass.

Ha de recordarse que la supresión de hechos solo es posible cuando los mismos no resultan de ninguna prueba válida en derecho, de modo que la declaración fáctica no resulte de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una interpretación arbitraria de la misma. Por tanto, el hecho de que la declaración fáctica resulte de la testifical practicada, no es óbice para la validez de la misma en tanto apreciada por el juez de instancia, de manera que la supresión no puede realizarse. Ciertamente la intervención tuvo lugar en la pierna izquierda, y por lo demás los antecedentes médicos constan ya ampliamente relatados en el hecho probado sexto, por lo que la modificación es innecesaria.

Finalmente pretende la adición de un nuevo hecho probado, por el que se indiquen los periciales practicadas a instancias de la mutua en el acto de juicio y concretamente los informes de fecha 2 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2017, de los que en sustancia resulta que la isquemia aguda no es resultado de que el trabajador estuviera en torno 3/4 de hora agachado en cuclillas, sino que tal isquemia aguda fue una coincidencia fortuita derivada de la evolución progresiva de la isquemia crónica, de la que ya había sido diagnosticado el trabajador. En este sentido pretende se señale literalmente que 'En los informe periciales a propuesta de la Mutua UMIVALE emitidos por el Dr. Anibal en fecha 2 de octubre de 2016 y 30 de enero de 2017, ratificados en el plenario, acreditan las siguientes consideraciones:

-En cuanto al informe de 2 de octubre de 2016: 'Visto el Historial del paciente entiende éste perito que dada su situación clínica y funcional resulta adecuada la consideración de IPA que tiene concedida pero no puede considerarse en forma alguna, dados los antecedentes conocidos otro origen que la Enfermedad Común para su proceso.

No solo resulta evidente que la patología determinante del cuadro tienen un origen previo y de larga evolución como es su Vasculopatía Arterial Crónica, ya dondicionante de la necesidad de la colocación del By-Pas Femoro-Poplieto en 2008, sino que la presencia de otras afectaciones de su árbol Arterial determinan un alto riesgo de producción de Trombosis periférica, y en su conjunto una alta probabilidad de taponamiento espontáneo e independientemente de cualquier actividad laboral.

Asimismo incluso considerando la referida coinciencia en las primeras horas de su jornada laboral del cuadro de dolor por isquemia derivada del taponamiento del By-Pass, no resulta ésta más que una coincidencia fortuita y sin relación directa puesto que el proceso etiológico del taponamiento es progresivo y por ello no resulta posible su producción aguda en las circunstancias referidas, reafirmando la tórpida evolución posterior con continuados fallos de su sistema vascular el origen en la progresión y complicación de su enfermedad de base.

Conclusión: En coincidencia con la situación de Origen y resolución del INSS solo puede ser considerado derivada su situación de Enfermedad Común.

-En cuanto al informe de 30 de enero de 2017: '(....) la tórpida evolución posterior en curso de los tratamientos realizados con continuados fallos de su sistema vascular, que acaban condicionando la necesidad de establecer amputaciones, refrendan el origen en la progresión y complicación de su enfermedad base'.

Conclusión: En coincidencia con la situación de Origen y evolución solo puedo coincidir en el resultado de la valoración y resolución del INSS al respecto del origen del proceso que solo puede ser considerado derivada su situación de Enfermedad Común.

(por reproducido informes periciales indicados aportados en los documentos número 9 y 9 Bis del ramo de prueba de la Mutua Umivale y ratificado en el plenario por el Dr. Anibal).'

El tema de si la isquemia crónica fue consecuencia del incidente del 5 de marzo de 2009, o meramente coincidencia, es el tema de fondo a resolver en el presente recurso, por lo que no es posible predeterminar el fallo declarando probada tal cuestión. Por tanto la modificación no puede ser realizada, sin perjuicio de lo que se argumentará en el fundamento de derecho sobre infracción de ley.

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 156 de la ley general de la Seguridad Social, sobre el concepto de accidente de trabajo y la presunción de laboralidad del mismo.

La tesis del recurrente es que los antecedentes existentes de carácter común son en definitiva los causantes de la baja médica discutida y de su evolución posterior. Ello entiende que resulta tanto del informe de la inspección de trabajo, como de los informes médicos más arriba relatados anteriores a marzo de 2009.

Es indudable que el trabajador padecía una grave afectación en la pierna izquierda, que había llevado ya a la realización de un by-pass en el 2008, y que ya en el 2005 se había diagnosticado la existencia de isquemia crónica. También es cierto que la inspección de trabajo informó en el sentido de que no podía determinar el carácter común o profesional del accidente, por la falta de concreción de las circunstancias en que se produjo el mismo.

No obstante todo ello, ha de tenerse en cuenta que el trabajador padecía una isquemia crónica, consistente en la acumulación sucesiva de capas por ateromatosis, que iba estrechando el diámetro de la arteria afectada. Tal estrechamiento y por tanto disminución de la circulación sanguínea en el punto afectado, es la característica esencial de la isquemia crónica. La isquemia aguda, diagnosticada el día 5 de marzo de 2009, tal como de manera indiscutida se acepta por todas las partes, no pudo ser sólo consecuencia de la acumulación sucesiva de capas y la obstrucción completa del conducto, tal como sostiene la mutua. Es cierto que tal evolución progresiva y la final obstrucción completa es la característica típica de la isquemia aguda. Pero a pesar de ello existen otras circunstancias que pueden llevar a la misma, además de la evolución progresiva. Una de ellas es la compresión del arteria, sea por circunstancias puramente exteriores, o accidentes o tumores, entre otros, siempre que el resultado sea una obstrucción duradera de la circulación sanguínea.

En el presente caso todo lleva a pensar de forma razonable que el resultado de la obstrucción súbita de la circulación sanguínea o isquemia aguda no fue debida a una mera coincidencia, en el momento y lugar del trabajo y en las circunstancias de estar agachado en cuclillas durante largo período de tiempo. Sino que esta circunstancia laboral ciertamente incidió sobre la obstrucción crónica ya existente y realizó de forma directa una obstrucción completa, que derivó en la isquemia aguda. Es razonable pensar ciertamente que la postura compresiva adoptada por el trabajador por razón de su trabajo se sobreimpuso a la obstrucción ya existente aunque de forma incompleta, para terminar cortando la circulación que aún podía existir de algún modo. No es que ciertamente el trombo ya existente completara de forma súbita el cierre de la circulación sanguínea en aquel instante, sino que a la obstrucción existente se añadió la provocada por la referida postura. La razón de esto, es que el trabajador, aún con las dificultades existentes de las previas lesiones declaradas probadas, podía realizar su trabajo. Y en cambio con posterioridad a tal circunstancia hubo de producirse nuevo ingreso en cirugía vascular, por obstrucción el del by-pass ya existente, con realización de nueva trombectomía y nuevo by-pass, con la consecuencia adicional de úlceras que fueron tratadas durante más de un año, y que finalmente en el 2010 una nueva tercera trombosis provocó otro ingreso en cirugía vascular. Al trabajador le fue reconocida invalidez permanente absoluta por resolución administrativa con efectos de 5 de marzo de 2011.

Por tanto si bien con anterioridad al accidente había podido realizar su actividad laboral, con posterioridad ya no pudo hacerlo. La circunstancia que generó tal imposibilidad ocurrió en el lugar y tiempo de trabajo, y por ello existe una presunción iuris tantum de que es accidente de trabajo. Tal presunción no ha sido destruida por la Mutua recurrente, porque la isquemia aguda en sí misma puede producirse como consecuencia de compresiones prolongadas, y no se ha acreditado que aún pudiéndose producir, de hecho haya sido otra la causa. La Mutua, en definitiva se limita a argumentar que podía haber sido una coincidencia, dado que la obstrucción progresiva pudo haberse completado en el momento del accidente, de forma casual. Tal casualidad es altamente improbable, y además es contradicha por la declaración fáctica del modo en que la isquemia se produjo, cuando el trabajador llevaba unos tres cuartos de hora en cuclillas, colocando losetas en un canal. Fue este modo de trabajo el que produjo la oclusión completa, coadyuvando con la ya existente de forma crónica y ciertamente progresiva.

Por ello ha de entenderse que la situación constitutiva del accidente incidió agravándola sobre la situación previa de enfermedad común que el trabajador padecía. De modo que tal accidente ocurrido en el lugar y tiempo de trabajo, y que agravó la situación médica del trabajador, ha de entenderse como accidente de trabajo. En consecuencia ha de desestimarse el recurso de la mutua, y confirmar la sentencia de instancia declarando el carácter profesional de la contingencia causante de la baja médica del proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de marzo de 2009. Con imposición de costas por 600 €.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Umivale contra la sentencia de fecha 28/1/2019 dictada por el juzgado de lo social 2 de Tarragona, en el procedimiento 412/2015, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo imponerse igualmente a la empresa recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, la cantidad de 600€.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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