Sentencia Social Nº 5373/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5373/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2014 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5373/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015105085

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2007 0003086

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001277 /2014-MFV

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000746 /2007

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTESSERGAS, Julieta

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERGAS, CRISTINA OTERO LAGO

RECURRIDOSINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MAFECCO, S.A.

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1277/2014, formalizado por la LETRADA Dª. CRISTINA OTERO LAGO, en nombre y representación de Julieta, y por la LETRADA DEL SERGAS en nombre y representación del SERGAS contra la sentencia número 692/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 746/2007, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Julieta, MAFECCO, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Julieta, MAFECCO, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 692/2012, de fecha nueve de Octubre de dos mil doce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero: D Julieta viene prestando servicios para la empresa MAFFECO, S.A., la cual tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo su actividad la de 'planchado de prendas de vestir terminadas.'

Segundo: La demandante fue dada de baja por IT desde el 1 de agosto de 2005 al 26 de abril de 2006 siendo calificado dicho proceso como derivado de enfermedad profesional, calificación desechada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de La Coruña de 20 de febrero de 2008, ratificada por STSj de Galicia de 10 de enero de 2012.

Tercero: El 3 de mayo de 2006 la demandante inicia nuevo proceso de IT con diagnostico de rizartrosis bilateral, siendo dada de alta el 7 de julio de 2006, siendo el mismo asumido por la mutua como enfermedad profesional no obstante lo cual inicia proceso para la determinación de la contingencia ante el INSS dictándose resolución, con fecha de registro de salida de 31 de mayo de 2007, en la que se declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D Julieta e iniciada el 3 de mayo de 2006.

Cuarto: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación administrativa previa el 9 de julio de 2007.

Quinto: La primera asistencia de la demandante en relación con dolor en el pulgar derecho tiene lugar el 27 de septiembre de 2004, mientras la misma prestaba su actividad como 'personal de confección en máquina plana', siendo diagnosticada de rizartrosis en mano derecha.

Sexto: Por la mutua se acredita el abono de 1.56577 euros en concepto de asistencia sanitaria, así como 1.59891 euros deducidos en concepto de prestaciones económicas.

de IT es derivado de accidente de trabajo. Parece hacerse referencia, en dicho informe médico de síntesis, al supuesto previsto en el artículo 115.2 f) de la LGSS esto es, las enfermedades o defectos, padecidos por anterioridad por el

UT1Cbœ trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, sin embargo, de la documentación aportada, no consta que la trabajadora sufriese ninguna lesión constitutiva de accidente. Para que la misma sea considerada como accidente de trabajo es necesario la existencia de un traumatismo que actúe como desencadenante de la enfermedad padecida, agudizando la misma, por lo que habrá de concluirse que en los casos, como el presente, en los que una enfermedad

XIJSTIZ de etiología común se revele con ocasión del trabajo no puede ser considerada como accidente de trabajo a menos que se acredite la efectiva influencia de tal ejercicio laboral en la aparición de la patología.

Tampoco puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 115. 2 e) de la LGSS pues no se acredita que la misma tuviera como causa exclusiva la ejecución del mismo, recogiéndose en el informe médico de síntesis que la rizartrosis es una enfermedad degenerativa que requiere de un largo periodo de evolución que no trascurre desde que comienza su actividad de planchado y el diagnostico.

Si a lo anteriormente señalado añadimos que la enfermedad de D Julieta había sido ya diagnosticada por la mutua el 27 de septiembre de 2004, forzosamente hemos de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una contingencia de etiología común debiendo ser así declarada y respondiendo de la misma, dado dicho carácter, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en relación a las cantidades efectivamente abonadas por la mutua y que se cuantifican en 1,59891 euros en concepto de prestación económica y 1.56577 euros en concepto de asistencia sanitaria.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO: 'Se estima la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, D Julieta y la empresa MAFFECO, S.A. y, en consecuencia:

-Se declara el carácter de contingencia común del proceso de IT padecido por D Julieta desde el 3 de mayo al 7 de julio de 2006. -Se condena a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar las prestaciones satisfechas por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO'.

CUARTO:En fecha 07/11/2012 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Donde dice: Y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar las prestaciones satisfechas por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Debe decir: al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar las prestaciones económicos satisfechas por la Mutua Gallega y que se cuantifican en 1.598,91 euros y al Servicio Galego de Saúde a abonar las prestaciones Sanitarias satisfechas por la Mutua Gallega y que se cuantifican en 1.565,77 euros'.

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julieta y por el SERGAS, formalizándolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social CORUÑA-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/03/2014.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto, que estimando la demanda interpuesta por la Mutua gallega de accidentes de trabajo y declara el carácter de contingencia común del proceso de IT padecido por Dª Julieta desde el 3 de mayo al 7 de julio de 2006 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al INSS a abonar las prestaciones económicas satisfechas por la mutua gallega y que se cuantifican en 1598,91 euros y al servicio gallego de salud a abonar las prestaciones sanitarias satisfechas por la mutua gallega y que se cuantifican en 1565,77 euros.

Se alzan en suplicación la representación procesal de la trabajadora Dª Julieta y del Sergas, interponiendo sendos recurso, el primero en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRHJS y el segundo en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS,.

Recursos que han sido impugnados ambos por la representación procesal de la mutua gallega de accidentes de trabajo.

SEGUNDO.- Por la letrada que ostenta la representación legal de la trabajadora Dª Julieta, interpone recurso de suplicación en base a dos motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

La recurrente en el primer motivo del recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, denuncia una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia de la prueba obrante en autos y una incorrecta redacción del relato factico de la sentencia de instancia, pero sin mencionar los concretos documentos o pruebas periciales en los que apoya su pretensión de revisión fáctica y sin ofrecer texto alternativo alguno a los hechos que el magistrado de instancia ha declarado probados.

Consecuentemente, el recurso no da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos, por lo que este primer motivo no puede ser acogido por la Sala, por cuanto la parte recurrente, no concreta los términos de la revisión, no propone texto alternativo, ni se indica supresión o adición alguna al relato fáctico. Esa pretensión revisoría, tampoco se ampara en documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien error del juzgador, por lo que su inadmisibilidad resulta indiscutible, consiguientemente este primer motivo, no cumple con los requisitos procesales legalmente exigidos por los artículos 193 y 196 ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dada su anómala formulación, al no respetar los requisitos establecidos para la redacción del escrito de recurso, limitándose a denunciar una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. En estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida, por lo que la declaración de hechos probados debe permanecer invariable.

En efecto, como es bien sabido cada motivo de los amparados en la letra b/ del art. 193 de la LRJS debe cumplir los siguientes presupuestos:

a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico

b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico

c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso

d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables

e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte recurrente no denuncia cual o cuales hechos probados han de ser modificados, en base a que pruebas documentales o periciales se solicita la revisión ni desde luego ofrece una redacción alternativa de los mismos, ni se evidencia el error cometido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba obrante en autos. Por lo que este motivo ha de decaer.

La trabajadora recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS señala que la sentencia infringe normas sustantivas, y sin efectuar denuncia concreta de norma jurídica alguna indica que se adhiere a lo expuesto en el recurso del sergas por incongruencia extra petitum y la vulneración del art 24 de la constitución española al no limitarse el juzgador a determinar únicamente el objeto del litigio cual era y es la determinación de una contingencia como común o profesional.

Del recurso, en efecto, llama la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, el demandante-recurrente articula su segundo motivo de suplicación sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879), 23/12/02 R. 1744/02 (JUR 200382805), 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945), 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 20011629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. ( TSJ Galicia 18-6-03 AS 2004/1440).

Incluso hemos señalado en la interpretación de aquel precepto (entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/05/03 R. 3616/00 [JUR 2003233894], 09/05/03 R. 4233/02 [JUR 2003232540], 06/05/03 R. 2439/00 [JUR 2003232247],) que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Siendo por ultimo de destacar que la recurrente adhiriéndose a lo expuesto ene l recurso del sergas indica que la sentencia incurre en incongruencia extra petita con lo que vulnera el art 24 de la CE, y ante esto la sala en primer lugar ha de señalar que esta alegación en su caso tendría que hacerse valer y haberse canalizado por la vía del apartado a) del art 193 de la LRJS pues si estima que se ha producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión ello sería denunciable como motivo de nulidad a través de la referida vía; En todo caso se examinara a continuación al analizar los motivos de recurso invocados por el Sergas.

TERCERO.- Por la representación letrada del Sergas interpone recurso de suplicación en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución española por incurrir el fallo de la sentencia en incongruencia extra petita y ello por cuanto que estima que en la reclamación previa al proceso laboral únicamente solicitaba que se declarase el carácter de contingencia común del proceso de IT padecido por la trabajadora desde el 3 de mayo a 7 de julio de 2006 determinando la extinción de responsabilidad respecto de mismo de la mutua gallega, posteriormente en la demanda solicita asimismo que se declare el carácter de contingencia común del proceso de IT antes referido, y no obstante en el periodo probatorio aporta facturas correspondientes a la asistencia sanitaria prestada por la mutua gallega a la trabajadora y en la sentencia ante la petición de aclaración de la mutua se condena al sergas a abonar las prestaciones sanitarias satisfechas por la mutua gallega y que se cuantifican en 1565,77 euros, y de esta confrontación efectuada resulta la incongruencia extra petita invocada por consiguiente solicita la estimación del recurso y que se revoque la sentencia en lo relativo al abono por parte del sergas de las prestaciones sanitarias satisfechas por la mutua en cuantía de 1565,77 euros,.

Recurso que fue impugnado por la parte actora mutua galega de accidentes de trabajo, planteando en la impugnación en primer lugar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

Pues bien respecto de ello cabe decir que tal y como se reconoce en la sentencia objeto del recurso de suplicación y del auto de aclaración de tal sentencia dictado el 7 de noviembre de 2012, la condena que en la citada sentencia se establece sobre el sergas, lo es a abonar las prestaciones de asistencia sanitaria previamente satisfechas por la mutua gallega y que se cuantifican en 1565,77 euros ;pero la sentencia estima la demanda interpuesta por la mutua y declara el carácter de contingencia común del proceso de IT padecido por la trabajadora desde el 3 de mayo hasta el 7 de julio de 2006, por tanto es obvio que procede la regla prevista en la letra c) del art 191.3 de la LRJS según la cual procede la suplicación cuando el proceso verse sobre reconocimiento de prestaciones, y dado que se discutía la contingencia ( enfermedad común o accidente de trabajo), al margen de la cuantía de las prestaciones satisfechas por la mutua y el sergas, es obvio que cabe recurso.

El sergas en único motivo de recurso plantea la incongruencia extra petita, y lo cierto es que dicho motivo debería haberse formulado al amparo de la letra a) como motivo de nulidad destinado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión; pero y en todo caso no sala estima que no incurre la sentencia de instancia en incongruencia extra petita.

La denuncia así no prospera, pues tal y como hemos mantenido, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 R. 1292/1994, 31 enero 1997 R. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 19982416) R. 2792/1998 y 15 julio 1998 R. 624/1996, por incongruencia se entiende en doctrina constitucional el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 Constitución Española (RCL 19782836), en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido- del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos del debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987167]; 144/1991 [ RTC 1991144]; 183/1991 [ RTC 1991183]; 59/1992 [ RTC 199259]; 88/1992 [ RTC 199288]; 44/1993 [ RTC 199344]; 369/1993 [ RTC 1993369]; 172/1994, de 7 junio [ RTC 1994172]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660 ]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]).

Más exactamente, ha precisado el intérprete máximo de la Constitución que -en concreto- la llamada incongruencia «extra petita » adquiere incluso relevancia constitucional cuando el desajuste entre lo resuelto y el objeto del debate «sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes [RTC 1995191]; 13/1996, de 29 enero [RTC 199613]; 60/1996, de 15 abril [RTC 199660]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 199698]).

Y por su parte, la Jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 19931175]); y conforme a su doctrina, el art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado» o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 19935670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 199725 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los súplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 [RJ 19931175]); pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 19931151]).

Refiriéndonos ya al caso concreto de autos, lo cierto es que en el momento del juicio quedaron oportunamente planteados los términos del debate, cuestionándose por la mutua la contingencia determinante del proceso de IT padecido por la trabajadora y solicitando confirmar la contingencia común y condenar a los codemandados a reintegra a la mutua las prestaciones abonadas por la misma prestaciones de las que habría de responder el INS, de las prestaciones económicas y el sergas de la asistencia sanitaria, y frente a esta aclaración y a la aportación de prueba documental, la representación letrada del sergas no formulo ninguna alegación ni excepción alguna, por ello al resolver la sentencia sobre todas las pretensiones planteadas no incurre la sentencia en incongruencia extra petita, pues da respuesta a todas las pretensiones planteadas.

Ahora bien la sala estima que en el supuesto de autos ha existido una indebida acumulación de acciones, por cuanto que el art 26.3 de la LRJS establece que no serán acumulables entre si,las reclamaciones en materia de seguridad social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

De una primera lectura de este precepto podemos concluir que las reclamaciones en materia de Seguridad Social :

No son acumulables entre sí como norma general.

Son acumulables si existe una misma causa de pedir.

Por ello lo básico y fundamental será siempre el determinar de forma correcta cuándo existe 'una misma causa de pedir'. Como ocurre muchas veces en derecho, nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, con lo cual estamos sujetos a una interpretación jurisprudencial muy variada ; estimando la sala que no son acumulables la acción de determinación de contingencia de accidente de trabajo, con la de reintegro de prestaciones económicas y de asistencia sanitaria abonadas por la mutua ; y siendo ello así, procede por imperativo legal excluir del fallo de la sentencia la condena al INSS y al sergas de abonar las prestaciones económicas satisfechas por la mutua cuantificadas en 1.598,91 euros las económicas y 1565,77 euros las prestaciones sanitarias; confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de trabajadora Dª Julieta y por la letrada del servicio gallego de salud en la representación del citado organismo contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil doce dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 746/2007 seguidos a instancias de la mutua gallega de accidentes de trabajo contra el INSS, el Sergas y Dª Julieta sobre determinación de contingencia debemos confirmar en lo sustancial la sentencia de instancia, si bien al estimar la sala que no son acumulables la acción de determinación de contingencia con la acción de reintegro de las prestaciones económicas y sanitarias abonadas por la mutua, procede excluir del fallo el pronunciamiento incluido la condena al INSS y al sergas de abonar las prestaciones económicas satisfechas por la mutua cuantificadas en 1.598,91 euros las económicas y 1565,77 euros las prestaciones sanitarias; confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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