Sentencia SOCIAL Nº 5373/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5373/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3694/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 5373/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018105488

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8440

Núm. Roj: STSJ CAT 8440/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0005647
RM
Recurso de Suplicación: 3694/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5373/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y Florinda frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2017, ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Florinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

Debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su trabajo habitual con derecho al percibo de una pensión al 55% de la base reguladora de 661,56 euros más mejoras y revalorizaciones y efectos de 20.10.16.

Debo condenar y condeno al Organismo Gestor a estar y pasar por la declaración y abono de la prestación.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º. La demandante, Florinda , nacida el NUM000 .71, con DNI nº NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta por paro involuntario en el régimen general.

2º. En fecha 14.09.16, la actora solicitó la incapacidad permanente.

3º. Citada a reconocimiento médico por la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques (SGAM) en fecha 20.10.16, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 09.11.16, decidió denegar la solicitud, porque la actora no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y no proviene de situación de incapacidad temporal.

4º. Las patologías reconocidas por el SGAM son: ' sd ansioso depresivo. Trastorno somatomorfo(fbromialgia). SFC. Trastorno de personalidad Cluster B en tto, pendiente de evolución y en seguimiento especializado'.

5º-Contra la resolución del INSS, el actor interpuso reclamación previa en fecha 16.12.16, que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 05.01.17.

6º.- La profesión habitual del demandante es la de administrativa.

7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 661,56 euros y efectos de 20.10.16.

8º.- En Resolución de Benestar Social de fecha 11.10.16 se le reconoció un 65% de discapacidad global (53% discapacidad más 12% por factores sociales complementarios), por las patologías de trastorno dependiente de la personalidad, trastorno de afectividad y limitación funcional de la columna.

9º.- Las patologías que presenta la actora son: trastorno depresivo mayor recurrente cronifcado, y grave, secundario a fbromialgia (18 puntos gatillo, diagnosticada en 2011). Intento de autolisis 04/13 con ingreso de once días. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno de personalidad dependiente. Marcadas difcultades en la capacidad de atención, concentración y memoria.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que esta última impugnó el presentado de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formulada por Florinda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponen ambas partes sendos Recursos de Suplicación amparados, el del actor en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas por entender inaplicado los artículos 194 y 196 de la Ley General de Seguridad Social por cuanto estima que el grado de incapacidad que corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; el recurso de la Entidad Gestora, se ampara en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender haberse aplicado indebidamente el artículo 194.4 Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria vigesimosexta del mencionado Real Decreto, al declarar a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de administrativa.

El recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social ha sido impugnado por la representación letrada del actor.

Se entra a analizar, previamente, el motivo de revisión de hechos probados que propugna la Entidad gestora de la seguridad social.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, en base al documento que designa (folios 76 y 77), interesa el Instituto Nacional de la Seguridad Social que del hecho probado noveno se omita la referencia a que la actora padece un 'trastorno depresivo mayor recurrente', por cuanto el Informe del ICAM evidencia únicamente un ' trastorno ansioso depresivo y un trastorno somatomorfo asociado a fibromialgia' y el documento nº 77 indica una ' depresión neurótica, trastorno de ansiedad generalizado, trastorno de personalidad dependiente y trastorno somatomorfo', no acreditándose que la psicopatología sea grave o severa.

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a los autos y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quién ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad, sin que el criterio de la Magistrada 'a quo' pueda ser sustituido por la valoración subjetiva de la parte en base a los documentos por ella aportados (informe del ICAM).



TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica de ambos recursos que dada la unidad temática se examinan conjuntamente, cabe señalar que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el/la trabajador/a, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el art. 193 y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 194 del Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, según la redacción dada por la Disposición transitoria sexta del mencionado Real Decreto.

Así pues, toda calificación a los efectos de los preceptos legales mencionados exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total ( artículo 194.4 de la LGSS de 30.10.15) en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del/a trabajador/a, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86).

En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado por la actora, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social citada dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.



CUARTO.- Conforme a la anterior doctrina, en el presente caso, dadas las dolencias padecidas conforme a la declaración de hechos probados, debe rechazarse el motivo de suplicación amparado en la letra c) del artículo 193 del texto procesal laboral esgrimido por la actora recurrente, pues las lesiones declaradas probadas no pueden constituir una incapacidad absoluta, en la medida en que no le incapacitan para actividades profesionales que no exijan la realización de funciones de sobrecarga a grandes y medianos esfuerzos, así como aquéllas en las que tenga necesidad de niveles de concentración y memoria inmediata a las que no podría acceder por su psicopatología.

Por lo que se refiere al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando la incorrecta aplicación del mandato del nº 4 del art. 194.4 de la LGSS de 30.10.15, en cuanto se ha realizado una indebida aplicación del citado precepto, el motivo no puede ser acogido, pues del examen de las lesiones que afectan al demandante, descritas en el relato fáctico de la resolución recurrida, en relación con su profesión habitual, ha de estimarse que éstas le impiden de manera total el ejercicio de las habituales actividades de administrativa, cuyos requerimientos entendemos que no podrá seguir desarrollando, siendo de destacar, como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003) y 6264/2003), y 2/2005, 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003, 7163/2003 y 7118/2003)- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Magistrado de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso; todo lo que impone el rechazo de los motivos de censura jurídica de ambos recursos.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Florinda y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, en fecha 16 de Octubre de 2017 en los autos núm. 112/17, seguidos a instancia de la mencionada parte actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ambos recurrentes, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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