Última revisión
16/07/2007
Sentencia Social Nº 5376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8654/2006 de 16 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 5376/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103385
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4644
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036426
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 16 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5376/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona, de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Silvio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Don. Silvio contra Alonso y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la empresa demandada JOSEP ANTONI MARLES BUSQUETS a estar y pasar por esta declaración y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonarle la cantidad de 335,78 euros en concepto de indemnización, y, cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 11-7-05 hasta la notificación de la sentencia a razón de 29.84 euros diarios.
SE ABSUELVE al F.O.G.A.S.A. sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1 - Don Silvio , con N I E NUM000 el dia 28-4-05 concertó con la empresa JOSEP ANTONI MARLES BUSQUETS un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con categoria profesional de Peón, en cuya clausula sexta se especifica que se celebra para "Campaña viticola"
2 -Se pactó unia duración desde el 8-8-05 al 7-11-05, (tres meses), condicionado a la obtención por el trabajador del permiso de residencia y trabajo
3 -La empresa solicitó a la Administración General del Estado, Oficina de Extranjeros de Barcelona, solicitud de permiso de residencia y trabajo en el mismo día 12-7-05.
4 -El dia 8-8-05 empezó el Sr Silvio a prestar sevicios para le empresa, primero en la campaña vitícola y al acabarse ésta, que comienza la última semana de agosto y dura 3 ó 4 semanas, en las granjas para pollos que tiene la empresa, donde prestan servicios otros trabajadores.
5.-El salario percibido desde el 8-8-05 al 7-11-05 fueron 2.906,40 euros en total, que divididos entre los tres meses de trabajo efectivo suponen 968,80 euros mensuales a efectos de este procedimiento.
6.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Agropecuario de Catalunya.
7.-Las actividades que realizaba el trabajador formaban parte de la actividad normal y habitual de la empresa.
8.- Mediante carta de fecha 10/10/05 la empresa demandada comunicó al trabajador su decisión de cese de la relación laboral, con efectos de 7-11-05 según detalle que obra al documentos nº 16 aportado por la parte demandada y que se tiene por reproducido.
9.-El demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido
10. En fecha 20/10/05 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de " intentado sin efecto".
TERCERO.- En fecha 2 de marzo de 2006, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se rectifica el error material manifiesto en que incurre el Fallo de la sentencia, y donde dice: "... al pago de los salarios de tramitación desde el día 11-7-05..." , debe decir: "... al pago de los salarios de tramitación desde el día 7-11-05...", manteniendo los restantes pronunciamientos que la sentencia contiene. Sin efectuar pronunciamiento en costas. "
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Alonso , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubieran causado indefensión.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 367.1, 4, y 5 de la LEC en relación con el artículo 376 del mismo cuerpo legal, y en relación al artículo 240 de la LOPJ, y ello porque uno de los testigos propuesto por la empresa (el Sr. Jesus Miguel ), a pesar de haber sido citado para testificar por la misma, declaró una versión contraria a los hechos, ratificando una versión totalmente falsa de los mismos, y provocando con ello el que se dictara una sentencia injusta para los intereses de la empresa, al considerar el juzgador de instancia como ciertas las manifestaciones de dicho testigo, el cual tenía un interés directo en el resultado del litigio y era amigo íntimo del actor. Con ello dicho testigo incurrió en un delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal , razón por la cual se ha formulado denuncia ante los Juzgados de Instrucción, cuya copia obra en autos, y estando tramitada ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Barcelona las oportunas diligencias previas.
El motivo no puede prosperar. Existe una amplia corriente jurisprudencial donde se indica que la nulidad de actuaciones tiene en nuestro derecho un carácter extraordinario, ya que sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieran causado indefensión y que no puedan ser subsanados de otro modo. La consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales (STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso.
Como tiene declarada una pacífica doctrina jurisprudencial, para que el quebrantamiento de normas adjetivas pueda comportar la nulidad de actuaciones se precisan cuatro circunstancias: a) que se invoque de modo concreto la norma que se estime violada; b) que se haya infringido lo misma, siendo ésta de carácter esencial; c) que se haya originado indefensión a la parte denunciante del defecto procesal; d) y por último que se haya formulado oportunamente protesta en el acto de la vista por la infracción de que se trate. Y ello es así, porque la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo las que se traducen en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial (STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
De conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de Abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Corresponde al Juzgador de instancia apreciar "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones. Por su parte, el artículo 376 de la LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado.
Pues bien, en el presente caso el juzgador de instancia formó su convicción en base a la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio (interrogatorio de parte actora, testifical, y documental), valorando la testifical Don. Jesus Miguel en los términos que creyó oportuno, y buena muestra de ello, es que pese a que dicho testigo alegó una antigüedad en la empresa desde 2002, no aparece recogido este hecho dentro del relato fáctico, ni la indemnización ha sido calculada sobre dicha fecha.
En el presente caso, no consta que la parte recurrente formulara la oportuna protesta en el acto de juicio, si entendió que la testifical por ella propuesta le causaba indefensión. En cualquier caso, el hecho de que se haya formulado denuncia en vía penal no tiene por qué comportar la nulidad de las actuaciones practicadas, al no haber recaído sentencia en dicho orden, y sin que ello implique siquiera la suspensión de las actuaciones instadas en el proceso laboral, al no operar la prejudicialidad penal suspensiva y devolutiva. Una abundante doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la jurisdicción penal y la laboral son totalmente independientes pues persiguen fines diferentes, y operan sobre culpas distintas al no estar inspiradas en los mismos principios.
En el caso de autos no puede entenderse que hayan existido condiciones de desigualdad en las partes ya que ambas comparecieron con letrado al acto de juicio, y no se ha denegado injustificadamente la práctica de pruebas propuestas.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El día 8-8-05, empezó el Sr. Silvio a prestar servicios para la empresa D. Josep Antoni Marles Busquets, concretamente en la campaña vitícola, que comienza la segunda quincena de agosto y acaba a finales del mes de octubre, finalizando su contrato en fecha 7 de noviembre de 2005, al no existir trabajo para el actor, tras la finalización de la campaña vitícola, de conformidad con certificados suscritos por el "Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat de Catalunya".
En segundo lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo (si acaso se insta la modificación del hecho probado séptimo ya existente), con el siguiente tenor: "El actor suscribió un contrato con el Sr. Alonso en fecha 28 de abril de 2005, y tras obtener la resolución de la Unidad de Extranjería de la Delegación del Gobierno, concediendo la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, se llevó a cabo el expresado contrato, que tenía una vigencia desde el 8 de agosto de 2005, finalizando el 7 de noviembre del mismo año, previa su comunicación, momento en el que se acaba la vendimia y los trabajos de limpieza de la finca".
Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos número 3, 4, 5, y 6, y a su juicio la modificación propuesta sería trascendente ya que el juzgador de instancia afirma que la campaña vitícola comienza la última semana de agosto y dura 3 o 4 semanas, desconociendo que, en realidad, la recogida del racimo en la zona de producción lo es entre los días 16 de agosto y 25 de octubre, como así lo corroboran los certificados que obran en autos. Además, el empresario no es propietario de ninguna granja de pollos, al no ser su actividad, pues la granja aludida en la sentencia está administrada única y exclusivamente por la madre del demandado, y tiene un objeto distinto, sin que puedan confundirse ambas mercantiles, tanto por la distinta titularidad como por la nula relación existente entre ellas.
El motivo no puede prosperar. Hemos de recordar, que como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988 , para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
En el caso de autos ha quedado demostrado que, una vez finalizada la prestación de servicios del actor en la campaña vitícola, fue ocupado en las granjas para pollos que tiene la empresa, donde prestan servicios otros trabajadores, siendo que las actividades que realizaba el trabajador formaban parte de la actividad normal de la empresa. A juicio de la recurrente, el actor jamás trabajó en la granja de pollos porque ésta es de propiedad de la madre del empresario, pero en este punto resulta trascendente, más que la titularidad, el hecho de que el actor recibía las ordenes de servicios del Sr. Alonso , y por tanto la apariencia externa de empresario quedó demostrada en el acto de juicio. Además, la empresa no acreditó suficientemente la terminación de las tareas para las que fue contratado el trabajador, sin que a tales efectos sirvan los certificados obrantes en autos.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 49.c) del ET en relación con el artículo 15.1 del mismo cuerpo legal, puesto que el actor fue contratado para desempeñar funciones de peón durante un período de 3 meses que fue desde el día 8 de agosto de 2005 hasta el día 7 de noviembre de 2005, y, una vez finalizada la campaña vitícola y las tareas posteriores de limpieza, se procedió a comunicar al actor su cese en la relación laboral, y al haber entendido el juzgador de instancia que las funciones eran las permanentes de la empresa y que el contrato temporal se había efectuado en fraude de ley, habría infringido los preceptos antes mencionados, así como, entre otras, la STSJ de Madrid de 19-7-05 y la STSJ de Castilla y León de 20-07-2004, al existir causa de temporalidad, más que justificada.
El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de que la doctrina judicial sentada por los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 191.c) del TRLPL , cabe señalar que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores establece los concretos supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada, entre los que menciona la realización de obra o servicio determinado. Esta modalidad contractual es desarrollada en la actualidad por el ET y el RD 2720/98 .
En dichas normas se parte de que el contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta y se exige que en los contratos se especifique con precisión y claridad el carácter de la contratación y se identifique suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto, exigencia que tiende al perfecto control de la contratación temporal sirviendo a la vez para determinar hasta qué punto las actividades realmente desempeñadas gozan de autonomía y sustantividad propia en relación con la habitual de la empresa y si han coincidido con el motivo de la contratación expresado, al ser estos los datos que permiten determinar la causa de la contratación y el momento de extinción del contrato.
Como ha venido declarando esta Sala de forma reiterada, siguiendo la doctrina unificada, el contrato para obra o servicio se caracteriza esencialmente porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. De ahí que, únicamente puede acudirse a esta modalidad contractual cuando la obra o servicio a realizar tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trata de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial.
En el caso de autos, las tareas de actividad vinícola, actividad propia de la empresa, finalizaron a mediados de septiembre, dedicándose el actor a efectuar tareas en la granja de pollos que también era explotada por el demandado y que es actividad normal y habitual del empresario demandado. Es decir, con posterioridad a la finalización de la campaña vinícola, el actor continuó trabajando en la empresa, aunque realizando otras funciones (las de limpieza de las granjas de pollos de la empresa), tareas que también constituyen la actividad normal de ésta y que tienen una duración indefinida durante todo el año.
Por esta razón no puede más que tenderse que el contrato de trabajo fue realizado en fraude de ley según dispone el artículo 15.3 del ET , según el cual, se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, de manera que desde que el trabajador dejó de realizar las tareas para las que fue contratado, el contrato se convirtió en indefinido, procediéndose en consecuencia un despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de 26 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona en los autos número 872/2005 seguidos a instancia de D. Silvio contra la empresa recurrente y el FOGASA confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la parte recurrente al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso, con el límite de 200 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
