Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 5376/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7741/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 5376/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013105355
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8004105
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5376/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por IMAN CORPORATION,S.A. y SAYCA NATUR NORESTE S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Claudio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimar les demandes acumulades presentades per Iman Corporation S.A. en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social. , Saica Natur Noreste S.L. i el treballador Claudio i per la societat Saica Natur Noreste S.L. en contra de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social , Iman Corporation S.L. i el treballador Claudio , sobre recàrrec de prestacions per falta de mesures de seguretat i confirmo la resolució administrativa que imposa el 30 % de recàrrec en les prestacions amb responsabilitat solidaria de les empreses demandants, absolent als demandats de les peticions de la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El dia 23.10.09 el treballador Claudio presta serveis per a l'empresa Iman Corporation S.A., com auxiliar de serveis i va patir un accident de treball quan estava prestant serveis en el centre de treball de l'empresa Saica Natur situat a la Zona Franca. L'empresa Saica Natur es dedica a l'activitat de tractament de paper.
Segon.- L'accident es va produir de la següent manera: El treballador accidentat desenvolupava en horari nocturn, les tasques de efectuar rondes de control per a comprovar les condicions de neteja i la inexistència de focus de incendi per tota la planta, així com la operativitat del grup de pressió contraincendis, fent una sèrie de parades en punts de marcatge, activitat que feia habitualment. A la nau on es va produir l'accident hi ha una màquina que tracta i premsa el paper i que disposa d'una cinta transportadora elevada per sota de la qual circulen persones i transiten molts carretons que transporten el paper de forma habitual. El dia de l'accident el treballador al fer la ronda per efectuar un dels marcatges va passar per sota de la citada cinta transportadora on havia un toll d'aigua i papers mullats, va relliscar i va caure.
Tercer.- El terra de la nau és de formigó i és habitual que es formin bassals d'aigua, que hi hagin papers mullats i també que caigui oli de la màquina o dels carretons que transiten que es diposita al terra barrejat amb els papers, podent quedar per sota o pel damunt d'aquests. El treballador portava sabates anti-lliscants. (reconeixement de l'empresa, interrogatori del treballador, testifical de Carlos Manuel )
Quart.- L'accident ha donat lloc fins al moment a les prestacions d' incapacitat temporal . La Inspecció de Treball i Seguretat Social va realitzar informe (expedient núm. NUM000 ), prèvia visita al centre de treball . L'informe consta en les Actuacions i es té per reproduït. La conclusió va ser la constatació de que la causa de l'accident va ser que el terra del centre de treball és relliscós, creant un risc greu per a la integritat física dels treballadors tal i com es va posar de manifest amb l'actualització de l'accident del 23 d'octubre de 2009, proposant un recàrrec de prestacions del 30 % per manca de mesures de seguretat i aixecant Acta de infracció per infracció laboral greu en grau mínim per no apreciar circumstancia agreujant, per incompliment de l'article 14 de la Llei 31/95 de 8 de novembre de Prevenció de Riscos Laborals i l'article 3.1 en relacióp amb l'Annex IA apartat 3.1 del R Decret 486/97 de 14 d'abril que estableix les disposicions mínimes de seguretat en els llocs de treball que assenyalen 'Los suelos de los locales de trabajo deberan ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas'. També va proposar la imposició d'una sanció per infracció de normes laborals a l'empresa Saica Natur Noreste S.L., que va ser imposada per la Direcció General de Relacions Laborals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya en data 30.11.10 contra la que va presentar reclamació previa que va ser desestimada per resolució de 20.04.11.
Cinquè.- Per resolució de 30.09.10 de l'Institut Nacional de la Seguretat Social es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per manca de mesures de seguretat en l'accident sofert pel treballador Claudio el 23.10.09 i es va establir un increment del 30 per cent en les prestacions derivades de l'accident, amb càrrec a l'empresa Iman Corporation S.A. responsable de l'accident i solidàriament a l'empresa Saica Natur Norste S.L.
Sisè.- Contra aquesta resolució les empreses demandants van presentar reclamació prèvia que va ser desestimada, esgotant la via administrativa. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Iman Corporation S.A. y Sayca Natur Noreste, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, Claudio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación las empresas Saica Natur Noreste S.L. e Iman Corporation S.A. la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que les impuso un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Claudio el 23.10.2009.
La primera empresa formula, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo a fin de que se añada un nuevo párrafo al hecho probado segundo en los siguientes términos: 'El charco de agua que había en el lugar del accidente era debido a la lluvia caída ese día, que es cuando se forman charcos en la nave. El actor ese mismo día ya había efectuado una ronda por ese mismo lugar a las 23'10 horas, finalizándola a las 00'05, sin indicar ninguna incidencia (s/n). El accidente se produce cuando se encontraba realizando una segunda ronda por el mismo lugar a las 1'20 horas. Venía prestando sus servicios en el centro de trabajo de Saica Natur S.L. desde el 1 de enero de 2006'.
La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En el presente caso la primera frase que se pretende añadir, que el charco de agua que había en el lugar del accidente fue debido a la lluvia caída ese día, pretende acreditarse con el folio 112, que forma parte del informe realizado por la Inspección de Trabajo, a lo que no puede accederse ya que en este punto el referido informe recoge, no algo constatado por el inspector actuante, sino una manifestación de la empresa en el sentido de que es habitual que haya agua en la zona del accidente debido a que la nave es abierta, que el papel que va a ser tratado, cuando llueve, donde se encuentra almacenado, se moja y al pasar por la cinta gotea agua. En cualquier caso, ya la sentencia admite, en el fundamento de derecho quinto, que el agua de la lluvia pudo contribuir, junto con otros factores, en el estado resbaladizo del suelo. El tiempo que el trabajador llevaba prestando servicios para la empresa no es un dato relevante, como tampoco lo es que el accidente se produjera al realizar una segunda ronda, pues la sentencia ya recoge que era tarea del trabajador realizar rondas de control, haciendo habitualmente una serie de paradas en puntos de marcaje.
SEGUNDO.-La empresa Iman Corporation S.A. solicita también en un primer motivo, con el mismo amparo procesal, la revisión del hecho probado tercero para que se dé al mismo la siguiente redacción: 'La tierra de la nave es de hormigón y la misma se encuentra al aire libre, por ello es normal que en especiales circunstancias de lluvia y viento esta se ensucie y presente unas condiciones de especial deslizamiento, no pudiendo prevenir las empresas esta circunstancia de ningún modo. Sin embargo, la empresa Iman Corporation S.A. dotó al trabajador de los medios de protección individual adecuados para prevenir el riesgo de caída ante estas especiales circunstancias, habiendo quedado acreditado que el día del accidente el trabajador portaba unas botas antideslizantes en perfecto estado'.
No puede accederse a la revisión de hecho probado tercero en estos términos, ya que el mismo es resultado de valorar conjuntamente el reconocimiento de la empresa, el interrogatorio del trabajador y la testifical de D. Carlos Manuel y frente a tal valoración no puede oponerse una simple fotografía que, según dice la recurrente, muestra el estado de la nave un día normal.
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS Saica Natur Noreste S.L. denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 3 y Anexo I, apartado 3.1, del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril y la doctrina jurisprudencial en materia de recargo de prestaciones, por entender que no incurrió en infracción alguna por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Claudio , ya que el suelo de la nave en el que se produjo es de hormigón, sin que pueda afirmarse que fuera resbaladizo, que cuando llueve se forman balsas de agua, que para la limpieza había contratado a la empresa Iman, a cuya plantilla pertenecía el trabajador, una de cuyas funciones era comprobar las condiciones de limpieza, para lo cual realizaba rondas regularmente, que dicho servicio lo llevaba haciendo desde hace más de tres años y el día del accidente ya había realizado una ronda sin anotar nada especial y que la única y exclusiva causa del accidente fue la propia conducta imprudente del trabajador por no vigilar el estado de limpieza del almacén, por lo que el recargo de prestaciones que le ha sido impuesto sería improcedente.
Por su parte Iman Corporation S.A. denuncia la infracción de los artículos 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, 3.1 del Anexo I A del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo y 12.16 del RD 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, incidiendo en que la nave se encuentra al aire libre, que cuando llueve el suelo se moja y se torna resbaladizo, disponiendo el trabajador de zapatos con suela antideslizante, un chaleco reflectante y una linterna para realizar las rondas, que el accidente no se produjo porque el suelo fuera resbaladizo sino porque ese día había llovido más de lo habitual y porque cayó un cartón de una de las máquinas, que fue lo que convirtió el suelo en deslizante, que la empresa cuenta con un servicio de limpieza que deja la nave limpia, no habiéndose acreditado que de manera habitual hubiera papeles y cartones en el suelo. Por todo ello considera que no existe nexo causal entre el accidente y los hechos constatados por la Inspección, por lo que no sería ajustado a derecho la imposición de ningún tipo de recargo
Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
D. Claudio trabajaba para la empresa Iman Corporation S.A. como auxiliar de servicios en horario nocturno, consistiendo sus funciones en efectuar rondas de control para comprobar las condiciones de limpieza y la inexistencia de focos de incendio por toda la planta del centro de trabajo de la empresa Saica Natur, dedicada a la actividad de tratamiento de papel, así como la operatividad del grupo de presión contra incendios, haciendo una serie de paradas en puntos de marcaje, cosa que efectuaba habitualmente. En la nace donde se produjo el accidente que sufrió el 23.10.2009 hay una máquina que trata la prensa de papel y que dispone de una cinta trasportadora elevada por debajo de la cual circulan personas y transitan muchas carretillas que transportan el papel de forma habitual. El día del accidente al hacer la ronda para efectuar uno de los marcajes pasó por debajo de la mencionada cinta transportadora donde había un charco de agua y papeles mojados, resbaló y cayó, a pesar de llevar zapatos antideslizantes.
Se declara también probado que el suelo de la nave es de hormigón y es habitual que se formen charcos de agua, que hayan papeles mojados y también que caiga aceite de la máquina o de las carretillas que transitan, que se deposita en el suelo mezclado con los papeles, pudiendo quedar por debajo o por encima de estos (hecho probado tercero)
A pesar de que el Sr. Claudio se encargaba de comprobar las condiciones de limpieza de la nave, su trabajo no consistía en limpiarla, sino principalmente en la vigilancia y control para evitar incendios, dado que la empresa en la que desarrollaba su actividad se dedica al tratamiento del papel. El accidente no se produjo por circunstancias imprevisibles como la intensa lluvia caída, sino por las deficientes condiciones en que se encontraba el suelo de la nave. Razona a este respecto la sentencia que de la prueba practicada a instancia de la empresa Iman, consistente en la testifical de D. Carlos Manuel y del interrogatorio, tanto de la representante de Saica como del trabajador, se corrobora que en el suelo de la nave había agua, aceite y papeles mojados, lo que es habitual, como también de las fotografías de la nave presentadas por el trabajador se puede constatar el estado del suelo de la nave, las cuales fueron reconocidas por la representante de Saica, y que el accidente se produjo como consecuencia de que en el suelo habían residuos de papel que caen de la cinta elevada de la máquina trituradora de papel y de las carretillas que arrastran los papeles, así como agua del propio papel mojado y de la lluvia, juntamente con el aceite también de la cinta y carretillas, lo que da como resultado que el suelo de la nave no era estable sino resbaladizo. Hace hincapié también la sentencia que en el interrogatorio del trabajador se puso de manifiesto, por sus respuestas claras, concretas y convincentes, que habitualmente había de ir rodeando los charcos, evitando los obstáculos para poder acceder a los puntos de marcaje a los que tenía que acudir obligatoriamente en sus rondas.
Se ha producido en consecuencia una infracción por parte de las empresas de los preceptos antes citados de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto el artículo 14.2, y de sus normas de desarrollo, pues el artículo 6 de dicha Ley serán las normas reglamentarias las que fijarán y concretarán los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, a través de normas mínimas que garanticen la adecuada protección de los trabajadores, en concreto el Anexo I A apartado 3.1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, al señalar que 'los suelos de los lugares de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas'.
Por todo ello, aunque la lluvia caída haya podido contribuir en alguna medida al accidente sufrido por el trabajador, han sido sobre todo las deficientes condiciones de mantenimiento del suelo de la nave las que han provocado un mayor riesgo de accidente por resbalones y caídas, habiéndose mostrados insuficientes los medios de protección individual proporcionados al trabajador, como el calzado antideslizante que portaba cuando el accidente se produjo, y ello permite sostener un la existencia de un nexo causal entre la infracción de medidas de seguridad y el resultado producido, infracción imputable a las dos empresas recurrentes, que no han discutido la condena solidaria que les fue impuesta.
Por las razones expuestas el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Saica Natur Noreste S.L. e Iman Corporation S.A. contra la sentencia de 28 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 72/2011, seguidos a instancia de las citadas empresas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Claudio , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a las recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante de los recursos, que esta Sala fija en 350 euros por cada escrito de impugnación. Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

