Sentencia SOCIAL Nº 5376/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5376/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 5376/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105363

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9284

Núm. Roj: STSJ CAT 9284:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002132

CR

Recurso de Suplicación: 2905/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5376/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2018 y siendo recurrido/a María Virtudes, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMAR la demanda interposada per la demandant María Virtudes, dirigida contra l'INSS, DECLARANT a la demandant en situació d'incapacitat permanent absoluta, derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una pensió del 100% de la base reguladora de 329'81 euros, amb data d'efectes des del dia 19 de juny de 2018, CONDEMNANT a la part demandada al pagament de la referida pensió. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- La Sra. María Virtudes, amb DNI NUM000, afiliada a la Seguretat Social amb el número NUM001, amb domicili a Mataró i amb la professió habitual de treballadora de la llar, va ser declarada en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió per resolució de l'INSS de data 2 de juliol de 2018, veient desestimada la seva reclamació prèvia per resolució de l'INSS de data 24 d'octubre de 2018.

SEGON.- La resolució de l'INSS de data 2 de juliol de 2018 que declara a la Sra. María Virtudes en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió habitual es dicta en base a l'informe de l'ICAM de data 19 de juny de 2018, en el que es diagnostica en la pacient l'existència de 'artrosis trapeciometacarpiana bilateral avanzada con limitación funcional secundaria; dilatación asintomática de la aorta ascendente', destacant l'informe que la Sra. María Virtudes presenta un 65% de FEV i que per causa de l'artrosi presenta àlgies en la mobilització.

TERCER.- La Sra. María Virtudes presenta la dilatació aòrtica diagnosticada en via administrativa i artrosi especialment a les mans, de caràcter sever i que li provoca limitació a la bimanualitat, podent-se valorar una intervenció quirúrgica per tal de reduir les molèsties del túnel carpià i la irradiació parestèsica i dolorosa als braços.

També pateix espondiloartrosi, gonartrosi i artrosi a les espatlles, amb clínica de poliartràlgies; fibromiàlgia en control i tractament i amb el funcionalisme conservat, tot i que amb limitacions per a tasques físiques; i trastorn depressiu reactiu

QUART.- Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora de la demandant seria de 329'81 euros i que la data d'efectes seria el dia 19 de juny de 2018.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 560/2018 que estimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, - tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total - , articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.5 del TRLGSS, en la redacción otorgada por el R.D. Legislativo 8/2015 para, tras afirmar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, pedir la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto legal, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, que regula los grados de incapacidad permanente: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

SEGUNDO.-Son muchas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el gradod de incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).

TERCERO.-En este caso la trabajadora, de profesión habitual Empleada de Hogar, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero: '...dilatació aórtica diagnosticada en via administrativa i artrosi especialmente a les mans, de caràcter sever i que li provoca limitació a la bimanualitat, podent-se valorar una intervención quirúrgica per tal de reduir les molèsties del túnel carpià i la irradiació parestèsica i dolorosa als braços. També pateix espondiloartrosi, gonartrosi i artrosi a les espatlles, amb clínica de poliartràlgies, fibromiàlgia en control i tractament i amb el funcionalisme conservat, tot i que amb limitacions per a tasques físiquies; i transtorn depressiu reactiu'.

Con las patologías que padece la recurrente es tributaria del grado de incapacidad permanente Total que le ha sido reconocido en vía administrativa, porque el conjunto de enfermedades de dilatación aórtica, artrosis severa a nivel de manos, así como la espondiloatrrosis, gonartrosis y artrosis en hombros, y la fibromialgia y la patología psíquica, le imposibilitan el ejercicio de su profesión habitual de Empleada de Hogar. Pero sin embargo le restan capacidades para la ejecución de trabajos que sean de tipo sedentario o liviano, que no exijan de buena movilidad ni de deambulación o bipedestación prolongadas, que sí le exige su profesión habitual, de manera que la recurrente no se encuentra imposibilitada para el ejercicio de toda profesión u oficio, permaneciendo en ella una capacidad de trabajo residual para la ejecución de trabajos livianos y sedentarios, que aún los puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, como no reúne los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, se concluye la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Estimación del recurso que impide la condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró en los autos nº 560/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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