Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5379/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5379/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105420
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9346
Núm. Roj: STSJ CAT 9346/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002054
CR
Recurso de Suplicación: 2805/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5379/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha
5 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 707/2018 y siendo recurrido/a Apolonio , ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANT íntegrament la demanda origen de les presents actuacions, instada per D. Apolonio , contra INSS, DECLARANT A L'ACTOR EN SITUACIÓ D'INCAPACITAT PERMANENT EN GRAU DE TOTAL, derivada de malaltia comuna, per la seva professió habitual de vigilant de seguretat, CONDEMNANT A INSS a acceptar aquesta declaració i a que aboni a l'actor la prestació corresponent al 55% de la base reguladora de 1.191,02 euros i data d'efectes econòmics de 20.09.2018 mes les revaloritzacions e increments que corresponguin.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- El demandant, Apolonio , nascut en data NUM000 .1968, amb DNI nº NUM001 , de professió habitual vigilant de seguretat, per Resolució del INSS de data 13.07.2018 es va resoldre no pronunciar-se sobre l'existència d'incapacitat permanent en cap grau per falta d'elements de judici al no comparèixer el Sr. Apolonio al reconeixement mèdic de la SGAM.
SEGON.- L'actora va presentar reclamació prèvia contra la citada resolució del INSS, per considerar que s'havia de reconèixer en situació IPT o IPA, sol·licitant una nova visita pel reconeixement mèdic davant de la SGAM.
En data 2.10.2018 es va dictar resolució del INSS, desestimant la reclamació prevista instada per l'actor, indicant que no precedeix declarar al Sr. Apolonio en cap grau d'incapacitat permanent, per no reunir els requisits necessaris.
Resolució que es va dictar en base a l'informe mèdic de la SGAM de data 20.09.2018, segons el qual l'actor presenta les següents patologies: ' estrabisme ojo Izquierdo en mirada inferior (parèsia IV pc 2012-2013), tratado con prisma AV cc OD 1 TERCER.- Les parts accepten una base reguladora per al cas d'estimació de la demanda 1.191,02 euros i data d'efectes econòmics de 20.09.2018.
CUART.- Consta en la causa informe mèdic del INSS de data 18.02.2019, donant-se íntegrament per reproduït el seu contingut, sense perjudici de destacar que en ell s'indica que: ' (...) orientació diagnostica: DIPLOPIA de mirada inferior desde 2013 en OI, por parèsia del IV par cranial, con antecedentes de desprendimiento de vitreo posterior no hemorragico, tratado con prisma con AV de 0.15 y AV OD de 1. Paciente sin limitación funcional en la actualidad.' CINQUE.- Consta informe del Centro de Reconocimiento medico del Centro B0044, document nº1 de la part actora, on s'indica que l'actor no es apte per mantenir la vigència de l'habilitació corresponent. Indicant-se com malaltia ' diplopia ocular con ambliopia de ojo Izquierdo'.
SISE.- Consta carta de extinció de la relació laboral de l'empresa OMBUDS on l'actor venia prestant serveis com a vigilant de seguretat, document nº3 de la part actora, per ineptitud sobrevinguda, degut a no reunir les condicions generals pel seu lloc de treball com a vigilant de seguretat, indicant que la seva no aptitud es general, i per la qual cosa no pot desenvolupar la seva professió habitual.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 707/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la aplicación indebida del artículo 194 del TRLGSS, alegando que al demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
SEGUNDO.- Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '.
TERCERO.- En este caso el demandante, de profesión habitual Vigilante de Seguridad, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto, a las que hace referencia el Fundamento de Derecho Quinto, párrafo segundo, como enfermedades a tener en cuenta para valorar la situación de incapacidad permanente, y que son las siguientes: '...Diplopia de mirada inferior desde 2013 en OI, por paresia del IV par craneal, con antecedentes de vítreo posterior no hemorrágico, tratado con prisma, con AV de 0,15; y AV OD de 1. Paciente sin limitación funcional en la actualidad'.
Dolencias oftalmológicas que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque, si tenemos en cuenta la escala de Wecker, que con frecuencia se toma en consideración para resolver sobre la incapacidad permanente por deficiencia visual, la agudeza visual conjunta de los dos ojos es de un 24%, que no alcanza el porcentaje del 37 al 50% que se adopta como criterio para otorgar una incapacidad permanente Total; si se tiene en consideración el artículo 37 del Reglamento para aplicación del Decreto de 22 de junio de 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo, entre los diversos supuestos de reconocimiento de incapacidad permanente Parcial derivada de accidente de trabajo se encuentra la pérdida completa de visión de un ojo, si subsiste la del otro.
En este caso el trabajador tiene una agudeza visual de 0,15 en ojo izquierdo y de 1 en ojo derecho, por lo que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión; y si se tienen en cuenta los criterios de aptitud para acceder a su profesión de Vigilante de Seguridad según el Real Decreto 2487/1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, se entiende como visión monocular toda pérdida anatómica o funcional, ambliopía o supresión de un ojo, así como cualquier agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, que como no es el caso, por lo que nos encontramos ante un caso de visión binocular, que en el criterio de aptitud M no admite agudeza visual menor de 0,2 en el ojo mejor, con o sin corrección, sin que tampoco resulte de aplicación a este caso al ser la agudeza visual del ojo mejor de 1. Y si no le corresponde el reconocimiento de la incapacidad permanente Total, en menor medida de la incapacidad permanente Absoluta, por encontrarse totalmente capacitado para el ejercicio de otras profesiones en que se requiera una menor capacidad visual que la que tiene en estos momentos el trabajador, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 707/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Apolonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

