Sentencia Social Nº 538/2...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Social Nº 538/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 941/2007 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 538/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100490


Encabezamiento

RSU 0000941/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00538/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 538

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 941/07-5ª, interpuesto por TECSIDEL S.A. representada por el Letrado D. Sergio Solanas Torralba, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 348/06, siendo recurrido D. Rafael , representado por el Letrado D. Julián Álvarez López. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Tecsidel S.A., contra D. Rafael en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

I. Mediante comunicación de 25 de abril de 2006 se participó al trabajador aquí demandado su cese por causas objetivas, indicándose que se ponía a su disposición una indemnización de 30 días por año de servicio (27.262 ,50 euros), así como una cantidad correspondiente a la omisión del preaviso (3.185 euros) -Documento nº 1 de la parte actora-.

II. Mediante comunicación de 5 de mayo de 2006 se participó al trabajador que se había constatado un error en e1 importe de la indemnización, debiendo ésta ser de 20 días de salario por año de servicio, resultando así 18.175 euros "resultando una diferencia a nuestro favor de 9.087,50 euros. Por ello rogamos se ponga en contacto con la empresa para proceder a la regularización de esta situación" (Documento nº 2 de la parte actora).

III. Similar comunicación se remitió al trabajador el 9 de junio de 2006 (Documento nº 3 de 1a parte actora).

IV. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid con fecha 12 de julio de 2006 (proced 497/2006). El fallo de dicha sentencia declaró procedente el despido del actor "con derecho a percibir una indemnización de 17.000 euros". Dicha sentencia está actualmente pendiente de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Documentos nº 1-3 de la parte demandada)

V. Por la parte actora se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

VI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 19 de julio de 2006, solicitándose en su "suplico" que se condene al demandado a abonar a la empresa la cantidad de 9.387,50 euros.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, en relación con la demanda formulada pro Tecsidel S.A., frente a D. Rafael , no ha lugar a entrar a conocer del fondo de dicha reclamación, por concurrir litispendencia en relación con el procedimiento seguido bajo el nº 497/2006 en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta Ciudad (actualmente en trámite de recurso de suplicación ante la Sala homónima del TSJ de Madrid). Sin perjuicio de que la pretensión pueda ejercitarse nuevamente una vez haya recaído pronunciamiento judicial firme en dicho procedimiento, y sin que entre tanto pueda operar la prescripción del derecho a que se refiere la pretensión aquí deducida".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Tecsidel S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que sin entrar a conocer el fondo del asunto, declara la litispendencia, la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL la infracción por aplicación indebida de los arts. 416.2 LEC , así como el art. 1252 C.C .

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente entiende que sólo puede ser estimada la excepción cuando se dan entre los dos procedimientos todavía no resueltos por sentencia, las tres identidades clásicas exigidas por el Código Civil, cuales son: a) identidad de personas, b) identidad de objeto y c) identidad de causa de pedir, lo que no se da en el presente supuesto, respecto a la causa de pedir por lo que en ningún caso, existe la posibilidad de llegar a sentencias contradictorias.

Discutiéndose en el presente procedimiento la pertinencia o no de la obligación de reintegrar por el demandado a la empresa parte de la indemnización percibida por el cese por causas objetivas es correcta la resolución de la instancia dado que en el recurso que se encuentra pendiente de tramitación ante el TSJ de Madrid se discute el salario a tomar en consideración para calcular la indemnización por despido, esto es el módulo salarial para el cálculo indemnizatorio, sea este por cese objetivo procedente o por despido improcedente y lo que es aún más importante: si la extinción del contrato de trabajo ha de considerarse un cese por causas objetivas o un despido improcedente; es más si finalmente se tratase de un despido improcedente la empresa debería abonar más cantidad al trabajador en concepto de indemnización. El propio Juzgado de lo Social 7 declaró probado un salario anual de 42.000 euros y por el contrario en el recurso se sostiene que el salario asciende a 50.614,21 euros; por tanto, resulta evidente que discutiéndose tanto si estamos en presencia de un cese o de un despido improcedente y el salario ha de estarse a la espera de lo que con carácter firme se dirima en el procedimiento en trámite en el Tribunal Superior. Acertadamente la Juzgadora de Instancia establece la litispendencia y no entra a conocer del asunto sin perjuicio de que posteriormente pueda accionarse nuevamente una vez existiera resolución firme en el procedimiento recaído en el Jugado de lo Social 7, todo ello por aplicación de la numerosa doctrina jurisprudencial que al respecto se ha pronunciado entendiendo que las identidades no pueden ser exigidas de manera rígida sino que han de atender fundamentalmente a la finalidad que las respectivas acciones persigan; por ello, como quiera que la resolución que recaiga en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Madrid influye notablemente o es presupuesto esencial para la resolución del que se tramita en el Juzgado 2 es acertada la declaración de litispendencia que establece el Juzgador de Instancia y por ello no puede tener acogida la tesis mantenida por el recurrente.

Concluyendo debemos, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia, con costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la SALA fija en 300 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECSIDEL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra D. Rafael , en reclamación de cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la SALA fija en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000009412007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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