Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 538/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 108/2009 de 26 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 538/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100164
Encabezamiento
RSU 0000108/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00538/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031380, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000108 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
Recurrido/s: María Rosa
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0001146 /2007
Sentencia número: 538/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 108 /2009, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la sentencia de fecha 1-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº25 de MADRID en sus autos número 1146 /2007, seguidos a instancia de Dª. María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La actora de de edad, es afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el numero NUM000 , de profesión Agente de Seguros y su base reguladora es de 660,78 euros mensuales.
Segundo: Con fecha 2 de Septiembre de 1997, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social numero 12 de Madrid, en autos 274/97 , estimando la demanda de la actora, declarándola afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Ayudante de cocina, derivada de accidente de trabajo producido cuando prestaba servicios por cuenta ajena para el Centro San Juan de Dios. Sentencia que alcanzó firmeza. En dicha sentencia se estimó como lesiones de la actora, una disminución de la visión en el ojo izquierdo de 0,2, con antecedentes de miopía congénita en el ojo izquierdo Con menoscabo funcional u orgánico consistente en disminución de la visión de ojo izquierdo, con episodios frecuentes de enturbiamiento visual pasajero por las condensaciones vítreas móviles. Limitación para movimientos bruscos y levantar pesos.
Tercero: La actora en el ejercicio de sus funciones realiza pólizas de seguros, visita clientes y demás actividades propias de dicha profesión.
Cuarto: La actora inicio situación de IT, con fecha 21 de Junio de 2005, siendo alta e122 de Diciembre de 2006, por agotamiento de plazo.
Quinto: Con fecha 26 de Diciembre de 2006, se inició expediente de incapacidad, emitiéndose informe médico de síntesis el 12 de Enero de 2007, diagnosticando, desgarro retiniano nasal superior en ojo izquierdo en 1995, maculopatía ojo izquierdo con membrana neovascular. Siendo propensa a los desprendimientos de retina. Amosis Quiste renal controlado Cefalea tensional Síndrome ansioso depresivo leve. Concluyendo que no se objetivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente. Dictándose Dictamen Propuesta por el EVI, el 23 de Enero de 2007, en el que como cuadro clínico residual, estimaba "AT; desgarro retiniano nasal superior en ojo izquierdo en 1995, AV OD=0,7, OI=0,1, maculopatía ojo izquierdo con membrana neovascular. Artrosis Quiste renal controlado Cefalea tensional. Síndrome ansioso depresivo leve. Proponiendo la no calificación como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.
Sexto: Por la entidad gestora, con fecha 26 de Enero de 2007 declaro no haber lugar a la declaración en invalidez permanente, por no existir modificación en la calificación existente con anterioridad, según lo dispuesto en la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969, manteniendo la declaración de IPP derivada de accidente de trabajo, revisable a 1 de Febrero de 2009.
Séptimo: Formulada reclamación previa el 10 de Marzo de 2007, fue resuelta el por la entidad gestora el 9 de Abril de 2007, ratificando la anterior resolución, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación. Formulando demanda el 9 de Julio de 2007. Impugnando aquellas resoluciones, ante el Juzgado de lo Social numero 23 de Madrid, que fue archivada provisionalmente seis meses.
Octavo: Con fecha 4 de Septiembre de 2007, se inició nuevo expediente de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis, en el que se diagnosticaba que la actora padecía espondiloartrósis, osteopenia, meniscopatía rodilla derecha intervenida. Discoartrosis con listesis y pequeña hernia C3-C4. Epicondilitis codo derecho. Miopía Magna Desgarro retiniano ojo izquierdo. Degeneración macular. Litiasis metero renal. Itv de repetición. Quiste reanl. Cefalea tensional. Trastorno distímico en tratamiento. Concluyendo que se encontraba limitada para esfuerzos y carga de pesos, actividades que supongan sobrecarga de columna cervical y aquellas otras que requieran agudeza visual binocular normal. No encontrándose agotadas las posibilidades terapeúticas de su trastorno distímico, al haber comenzado el tratamiento farmacológico.
Noveno: Por el EVI, se dictó Dictamen Propuesta con fecha 11 de Octubre de 2007, estimando como cuadro clínico residual de la actora, "espondiloamósis, ostéopenia, meniscopatía rodilla derecha intervenida. Discoamosis con listesis y pequeña hernia C3-C4. Epicondilitis codo derecho. Miopía Magna.Desgarro retiniano ojo izquierdo .Degeneración macular. Litiasis metero renal. Itv de repetición. Quiste renal. Cefalea tensional. Distimia". Proponiendo la no calificación de la actora en invalidez permanente.
Décimo: Con fecha 19 de Octubre de 2007, se dictó Resolución por la entidad gestora, denegando la declaración de invalidez permanente, por no sufrir la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
Undécimo: El actor ha padecido un empeoramiento de su agudeza visual, que es de 0,1 con corrección en el ojo izquierdo, con el que solo aprecia luz y bultos, sin ser capaz de contar dedos. Asimismo, en el ojo derecho su agudeza visual es de 0,7 con corrección, con posibilidad de nuevos desprendimientos de retina. Padece listesis con profusión discal C3-C4 y hernia discal postero laterarl C5-C6 derecha y espondiloartrósis con osteopenia intensa lumbar, lo que le produce cervicalgia irradiada a extremidad superior derecha con contractura muscular paravertebral cervical y trapezoidea bilateral, lumbalgia intensa, limitación de los últimos grados de movilidad de tronco y cuello, parestesias y pérdida de fuerza en manos, mareos, inestabilidad con los giros del cuello y vértigos ocasionales. Poliartralgias mecánicas en el hombro derecho, codo derecho, carpos y rodillas con dolor mecánico en codo derecho por epicondilitis, en muñeca derecha por síndrome del túnel carpiano y en rodilla derecha por artefacto paramagnético con menisco externo reducido tras intervención quirúrgica. Asimismo, padece patología psiquiátrica consistente en síndrome ansioso depresivo y distimia o depresión neurótica, que le provoca aislamiento social, desgana para actividades e insomnio.
Duodécimo: Formulada reclamación previa, fue resuelta el por la entidad gestora el 14 de Enero de 2008, ratificando la anterior resolución, quedando extinguida la vía administrativa de impugnación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª María Rosa , declarando a la actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia, equivalente al 100% de su base reguladora de 660,78 euros, mensualmente y las revalorizaciones y mejoras a las que tenga legalmente derecho, a partir de su fecha de efectos de 16 de Octubre de 2007; condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su abono.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS, TGSS, siendo impugnado por el Letrado Dª Mª del Carmen Arias Molero en nombre y representación de Dª. María Rosa .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-5-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora demandante, nacida el 14 de Julio de 1947, incluida en el Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o de autónomos, a quien en la vía administrativa se le había denegado la declaración de invalidez permanente, por no existir modificación en la calificación existente con anterioridad, manteniendo la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha 2 de Septiembre de 1997 y formulada demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de agente de seguros autónomos, recayó sentencia que estimó la pretensión principal del actor que es recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social formulando dos motivos; el primero se plantea al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida pretendiendo que el hecho décimo-primero quede redactado como sigue: "El actor padece patologías que establece el informe médico de síntesis de fecha 25-09-2007 y que se recogen en el hecho probado octavo" designando al efecto los informes unidos a los folios 101, 219, 217, 210 y 211 de autos así como el informe de la psicóloga del Centro de Salud mental de 10-04-2007.
La conclusión fáctica que se ataca transcrita en la parte correspondiente de esta sentencia, refleja la convicción formada por el Juzgado de instancia, a la vista del conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados (artículo 97.2 de la L.P.L . en relación con el artículo 348 de la supletoria L.E.C .) sin que al hacerlo, haya vulnerado las reglas de la sana crítica, ni se evidencie error en la apreciación de la prueba. Cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia, no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la resolución de litigio, sino que, en todo caso ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial, que obrante en las actuaciones, denote de manera clara, evidente y directa, el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte, siendo obvio que los informes a que se remite, han sido valorados por el Juzgador de instancia, en conjunto y con los restantes medios probatorios aportados a autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada, porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador por una opinión de parte interesada, lo que en lógica deducción, conduce a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Denuncia la Entidad Gestora recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social. Alega la recurrente, que el cuadro clínico residual de la actora, no es constitutivo de incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión u oficio, ni total para su profesión habitual, con lo que el motivo obliga a valorar el alcance del cuadro clínico residual que sufre la trabajadora; éstas se describen en el apartado décimo-primero del relato de hechos: empeoramiento de su agudeza visual, que es de 0,1 con corrección en el ojo izquierdo, con el que solo aprecia luz y bultos, sin ser capaz de contar dedos. Asimismo, en el ojo derecho su agudeza visual es de 0,7 con corrección, con posibilidad de nuevos desprendimientos de retina. Padece listesis con profusión discal C3-C4 y hernia discal postero lateral C5-C6 derecha y espondiloartrósis con osteopenia intensa lumbar, lo que le produce cervicalgia irradiada a extremidad superior derecha con contractura muscular paravertebral cervical y trapezoidea bilateral, lumbalgia intensa, limitación de los últimos grados de movilidad de tronco y cuello, parestesias y pérdida de fuerza en manos, mareos, inestabilidad con los giros del cuello y vértigos ocasionales. Poliartralgias mecánicas en el hombro derecho, codo derecho, carpos y rodillas con dolor mecánico en codo derecho por epicondilitis, en muñeca derecha por síndrome del túnel carpiano y en rodilla derecha por artefacto paramagnético con menisco externo reducido tras intervención quirúrgica. Asimismo, padece patología psiquiátrica consistente en síndrome ansioso depresivo y distimia o depresión neurótica, que le provoca aislamiento social, desgana para actividades e insomnio, en cuanto a su trastorno psicológico la recurrente alega que no han sido agotadas las posibilidades terapéuticas del trastorno distímico, pero lo cierto es, que está obviando los informes de salud mental que obran en autos, así como el informe del médico que como parte interviene en el acto de juicio a instancia de la parte actora que en la apreciación directa e inmediata del Magistrado, basada además en los informes que figuran en los autos, formó su convicción que le determinó a configurar el estado de la paciente conforme queda descrito y a apreciar el escaso margen de posibilidades laborales que a la misma le quedan, determinando la calificación que le fue concedida, porque entendió acertadamente, atendiendo a las circunstancias patológicas concurrente, que carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil y susceptible de percibir por ello una compensación económica; al haber procedido el Juzgador a establecer una dependencia transcendente entre las enfermedades que le aquejan y el trabajo en el momento de enjuiciamiento, se ha de concluir, negando la infracción acusada, y por tanto, desestimando el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, contra la sentencia de fecha 1-9-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº25 de MADRID en sus autos número 1146 /2007, seguidos a instancia de Dª. María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/108/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
