Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 538/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 538/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100559
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2013 0007035
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000872 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Teodoro
ABOGADO/A:MARIA TERESA PONCE JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
ABOGADO/A:FOGASA, GABRIEL RUIZ SERVER
PROCURADOR:FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintidós de Junio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro , contra la sentencia número 0182/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de abril , dictada en proceso número 0872/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Teodoro , trabajó para la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, actividad de banca, desde 21 de noviembre de 1.973, con categoría nivel 6 (gestor comercial), en el centro de trabajo de El Palmar (Murcia), calle Mayor, con salario incluida prorrata de extras de 4.287,70 euros mes, y a efectos de trámite de 140,96 euros día, que no delegado de personal sindical o miembro del Comité de Empresa. El actor operaba con el Código de Usuario informático de NUM000 desde el año 2008, no tenía delegadas facultades. SEGUNDO.-El accionante fue despedido por carta de fecha 8 de octubre de 2013 y efectos del mismo día, que obra en autos y se da por reproducida. En la misma se afirmaba en sustancia que se le despedía por fraude, trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo e infracción de las normas de la empresa sobre operativos bancarios. TERCERO.- Como consecuencia de una auditoria realizada al haber saldo 'alarmas informativas' respecto a la actuación de D. Teodoro en la oficina de El Palmar. La jefatura de auditoria regional del BBVA en la zona de 'levante desplazo a una auditoria a la citada oficina que comenzó con una investigación. El 23 de julio de 2013, se acordó la suspensión de empleo pero con derecho a sueldo mientras se llevaba a cabo la investigación, el actor fue entrevistado por una auditora en presencia del director de zona y del director CBC el 22-7-2013 y el 31-7-2013 con la finalidad de que diera explicaciones de los hechos. El 23 de septiembre de 2013 se le dio traslado al actor y al sindicato CCOO de los resultados de la auditoria presentándose por ambos, escritos de alegaciones el día 25 de septiembre de ese año. CUARTO.- Constan los siguientes hechos: Los días 11-2-10 y 10-12-10 se produjeron una serie de ingresos de efectivo en las cuentas del actor en el cajero automático de la oficina, tras su análisis pormenorizado, apropiándose de 840€ de la cuenta 20-800.317-0 de D. Anton (61 años) y Da. Silvia (12 años), en concreto ocurrió lo siguiente: 10-2-2010.- El saldo de la cuenta 800317 era de 0,001 euros y ud. grabó una orden de venta de acciones Telefónica, que no está firmada por el cliente, por la que se abonaron a este 617,35€ (su cuenta quedó acreedora de 617,36€). Se destaca que la cabecera de valores (930.5329772) estaba domiciliada en la propia oficina. En su puesto a las 9.46 horas solicitó el saldo de la cuenta del cliente. A las 13,57 horas grabó una ' retención ' de 600€ sobre dicha cuenta para que no se dispusiera de saldo y a las 14,18 horas volvió a pedir el saldo, mientras que a las 14,19 horas confirmó que la retención estaba grabada (petición de estados de la cuenta. A las 18,331 horas confeccionó una 'nueva libreta con el número 800317 y a las 18,37 horas volvió a pedir el saldo. El 11-2-2010 se produjo la siguiente secuencia de movimientos: consultas sobre saldos de sus cuentas (estaban deudoras) y la -del cliente; a las 10.15 horas pidió el PIN de la libreta en el cajero, existiendo una petición cuya firma no es la del cliente y se dispuso de 6006. A las 10,17 horas volvió a su puesto, consultó el saldo de la cuenta del cliente y a las 10,18 horas anuló la retención de saldo que había hecho el día anterior. A las 14,36 horas realizó tres ingresos en otras tantas cuentas del actor en el cajero y a las 14, 43 horas de nuevo en supuesto, cargó en ellas recibos de tarjetas que estaban pendientes. El 10-12-10, volvió a grabar nueva orden de venta de acciones de Telefónica por la que se abonaron al cliente 334,66€ este mismo día y del que no se ha hallado la orden firmada. Entre las 11,05 horas y las 11,27 horas hizo consultas sobre la cuenta del cliente y creó una retención de 300€. Entre las 13,19 horas y las 13,22 horas, consecutivamente, se sacaron 240€ de la cuenta del Sr. Anton y se ingresaron 230€ en su cuenta número NUM001 . La cuenta del Sr. Anton tuvo su último movimiento el 17-12-2011 y hay otras 6 extracciones contra esta cuenta por 225,72€ en beneficio de otros clientes. El actor ha contabilizado al menos 65 movimientos de dinero entre cuentas de clientes sin su consentimiento por un importe global de 85.01,92 €, de ellos 60... por 5.891,92€ mediante lotes contables o transferencias.:.,, (revisadas 31 órdenes, faltaron 26, dos están sin firmar y'-'-'v-.' tres la firma es distinta a la registrada). En general para simular la retrocesión de intereses/comisiones (dos por 1.660€) anulados a los pocos días de los que 55 por 5.744,54€ los cargó a otros clientes sin su conocimiento y sin que tengan ninguna relación con aquellos y 5 por 147,38€ los pago con dinero de sus cuentas. Los 5 restantes por 2.610€, fueron disposiciones contra la cuenta de un cliente desde cajero automático, dinero que ingreso en la de otro para atender la cancelación de dos libretotes. Fueron debitados en 60 casos a otros clientes por importe de 8.354,54 €, cinco por 147,38 €, los pagó con cargo a alguna de sus cuentas. En 43 ocasiones confeccionó lotes contables (3.389,87 €) sin obtener ninguna orden firmada de clientes. En 12 realizó transferencias (2.502,05€) hallando únicamente 5 ordenes, aunque dos están sin firmar y en las otras tres difiere la firma. Los otros 5 los realizó a través del cajero automático (2.610€) mediante disposición e ingreso de efectivo. El actor ha realizado en el último año 62 traspasos entre cuentas de su entorno familiar '' por un total de 41.271,50 € cuentas en las que no es titular ni autorizado o representante y sin recoger orden firmada. En ocasiones se benefició de ello al ser receptor de los abonos. Tras la primera entrevista mantenida con Auditoria facilitó escritos de sus hijos dando conformidad a estos movimientos. En el periodo analizado, desde que se incorporó de la baja por incapacidad transitoria en abril/2012, hasta finales de junio/2013, hay 62 cargos en las cuentas en que no interviene, sin orden firmada por 41.271,50 €. Dinero que casi siempre acabó abonado en alguna de sus propias cuentas personales. Además ha hecho un total de 38 cargos sin saldo suficiente por 18.560,57 €, tanto en cuentas propias como de vinculados. La empresa prohíbe a los trabajadores grabar personalmente transacciones de sus cuentas y concederse facilidades crediticias. El actor ha recibido 12 ingresos de efectivo en' su cuenta por un total de 1.820 € con el texto o indicación de que el dinero procedía de Da. Apolonia , de los que consta que 8 por 1.1406, los ingreso el actor a pocos días, bien en la cuenta personal de la clienta ( NUM002 ) o en alguna de las cuentas en mora a su nombre. Esta operativa la ha llevado a cabo entre abril de 2010 y mayo de 2011. La cliente tiene un préstamo PIDE que obtuvo en marzo de 2008 de 10.000€ que entró en mora y en lugar de hacer los ingresos directamente indica a Auditoria que aceptó recibirlos en su cuenta y de ahí traspasarlos él a la clienta. La Sra. Apolonia realizaba los ingresos desde la oficina 0124 San Pedro del Pinatar, y el mismo día o al día siguiente el actor hacía el traspaso. La Sra. Apolonia tiene actualmente deuda en Mora por el PIDE con un exigible de 8.787€. Desde su puesto de trabajo ha contabilizado cargos en alguna de sus cuentas generando un descubierto o incrementado uno previamente existente. En el último año han sido 38 cargos por 18.560,57€ para los que no ha solicitado autorización de sus superiores como es pertinente. Ha cambiado los límites de descubierto de sus cuentas y las de su entorno 48 veces solo desde enero de 2013 por cuantía de 26.085€. También se observa que ha hecho lo.;' mismo en numerosas ocasiones con cuentas de clientes para permitir cargos en la cuenta de estos sin tener saldo suficiente. La cuenta que más veces ha modificado (43) fue la 20- 155.197 a su nombre y persona autorizada su hijo D.-:-:-;': Ignacio . En el período entre octubre 2011 y junio 2013 ha retrocedido intereses y comisiones de sus cuentas y de las de sus vinculados en 32 ocasiones por 666,53 euros con cargo en Resultados de la oficina,'* sin autorización de sus superiores y careciendo de delegación para ello. Se trata de liquidaciones por intereses y comisiones de cuentas y tarjetas de crédito así como comisiones por reclamación de posiciones deudoras para las que en ningún caso solicito ' autorización. Las grabó a través del sistema GERE informando que eran 'reclamación verbal' y como 'regularizaciones con autorización' por lo que no aparecían en la 'cesta de autorizaciones' del CBC evitando así que sus superiores conocieran estas retrocesiones. Ha realizado, entre julio de 2012 y mayo de 2013 al menos 16 traspasos entre cuentas de ; clientes sin saldo suficiente en la cuenta de cargo, bien; dejando esta en descubierto o utilizando el saldo indisponible de financiaciones Libretón por 2.619,60€. Que como conoce debería quedar retenido. El actor a pesar de carecer de delegación para autorizar riesgos, sancionó un consumo (83-81-5 en julio/2010) de 12.0006 a Da. Fidela , cliente que comparte riesgos con la oficina 1353 Murcia-San Antón. Se grabó como compra de muebles y se traspaso inmediatamente a la cuenta del padre D. Marcelino , a quien le sirvió como complemento de un hipotecario formalizado poco antes y para reponer el saldo dispuesta de cuenta Libretón. En la revisión efectuada por el Departamento de Auditoria han faltado 10 contratos u órdenes de venta de valores o reembolsos de fondos, por 31.487,40 € y se han hallado 27 contratos de los mismos productos sin firmar por los clientes por un total de 288.143,54€. En la 'Campaña Libretón' de mayo 2013, tramitó la obtención de 16 regalos con financiación a través de tarjeta, sin que los clientes firmasen el vale/anexo de aumento de límite, o bien la firma plasmada es errónea. Campaña de noviembre 2012. Formalizo 10 regalos (30.000€) a 8 clientes. Campaña de mayo de 2013.- Formalizó 15 regalos (por 42.000 € financiados y el último por traer pensión) a 10 clientes. Ningún otro trabajador de la plantilla tenía sin formalizar recibo alguno. Se han hallado 8 libretas de clientes en su poder, de plazo fijo y de ahorro, y junto a una de ellas se encontraba solicitud de PIN sin firmar (clave de un solo uso) y anotado el PIN real de la misma, no sirviendo de justificación que las tuviera porque el cajero no funcionaba. Hay 34 clientes que tienen todo o parte de sus productos (111) con el domicilio de correspondencia en la propia oficina: (calle Mayor, 52) sin que se hallan localizado orden firmada para ello. En su puesto de trabajo se han encontrado sobres; con membrete del banco en cuyo exterior ha puesto anotaciones-: de su puño y letra de lo que parecen ser entregas de efectivo que le ha hecho la clienta Da. Magdalena . Al parecer, con ese dinero atendió pagos en efectivo por alquiler y recibos de la luz en nombre de la clienta. Según anotaciones, esta operativa parece remontarse al año 2009, existiendo casi un sobre por mes. Junto a la cantidad, entregada anotaba la fecha de entrega y debajo iba anotando supuestos pagos por alquiler o recibo de luz, incluso entregas, a la propia clienta, así como las fechas de las mismas'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que sin estimar la excepción de prescripción y desestimando la demanda interpuesta por D. Teodoro contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA S.A., debo absolver y absuelvo a éste de aquélla, ratificando la procedencia del despido producido'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Teresa Ponce Jiménez, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Gabriel Ruiz Server, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Teodoro presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que, de un lado, las faltas disciplinarias imputadas no han prescrito, y, de otro lado, que los hechos imputados constituyen vulneración de buena fe contractual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la prescripción, y de los artículos 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y 81.2.3 del Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto a la apreciación de la trasgresión de la buena fe contractual, y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de la prueba.
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, entre el tercero y el cuarto, para que se haga constar que el actor estuvo de baja médica desde el día 1/12/2011 y hasta el 19/4/2012, con hospitalización desde el 1/12/2011 al 9/12/2011, y en ese período se utilizó su clave de usuario para realizar determinadas operaciones que se citan, lo que se sostiene en los documentos de los folios 337 y 341 y de los folios 1750 a 1765; adición que no puede aceptarse ya que, de un lado, el hecho de que el demandante estuviese en situación de incapacidad temporal en el referido período se considera intrascendente para el fallo que se pudiese dictar, pues no se imputan hechos que se hubiese realizado en el mencionada período, y, de otro lado, no se constata de manera indubitada que se utilizase su clave de usuario para efectuar las operaciones que se describen en el texto alternativo ofrecido, por lo que no puede concluirse que existiese error de valoración por parte del Magistrado de instancia al valorar dichos documentos, máxime cuando otros medios de prueba (doc. nº 10 y folios 282 a 343 y 365 a 394) que la calve de usuario del actor no se empleó para tales operaciones.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la conducta desplegada por el actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo para que se diga que, en relación con los hechos imputados en la carta de despido, no existió manipulación de cuentas sin consentimiento, ni autoconcesión de facilidades crediticias, ni concesión de descubiertos no autorizados, ni irregularidades, ni reclamaciones de clientes, ni perjuicio para el banco, lo que se justifica con apoyo en los documentos de los folios 347 a 354, demás documentos que fueron impugnados; revisión fáctica que tampoco puede ser aceptada ya que no se aprecia error de valoración de los expresados medios probatorios, ni se indica cual sea el error en que ha incurrido el Magistrado de instancia, máxime cuando en el Fundamento de Derecho Tercero se efectúa una valoración de la prueba practicada que no puede ser calificada de arbitraria, sino plenamente justificada y argumentada, y que le ha llevado a formar su convicción; por lo que, en tales condiciones, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo'le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se traduce igualmente en que no pueda sostenerse la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pues la impugnación de determinados documentos no implica que el Juzgador de instancia no pueda valorarlos, y la impugnación no supone que deban expulsarse del proceso sin más, por lo que no se aprecia la vulneración del expresado precepto ni en su vertiente de valoración probatoria ni en la referida la carga de la prueba, pues la parte demandada ha probado los hechos que se imputan en la carta de despido.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega, en primer lugar, la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que los hechos imputados habrían prescrito; sin embargo, y frente a las apreciaciones de la parte actora y recurrente, debe tenerse en cuenta que nos hallamos en presencia de un caso claro y manifiesto de operaciones que se realizan de manera subrepticia y, en consecuencia, con ocultación, lo que implica que, si se precisa de una actividad investigadora por parte de la empresa, hasta la finalización de esa actividad no se inicia el plazo de prescripción; plazo de prescripción, denominada prescripción corta, que exige que la empresa tuviese conocimiento cabal, exacto y preciso del concreto hecho imputado, siendo a partir de ese día que se inicia el término prescriptivo, pero no se ha acreditado que sea así para cada una de las conductas desplegadas por la actora, pues ello exige una actuación investigadora por parte de la empresa, y en el caso de autos, en modo alguno se ha acreditado, ni consta en hechos probados, que la empresa tuviese conocimiento de la actuación de la actora, con las notas indicadas, en la fecha en que se producen cada uno de los hechos concretos, sino que fue necesaria una auditoría, como se menciona en el Fundamento de Derecho Segundo, por lo que se ha de acudir a la prescripción larga de seis meses, y es lo cierto que, desde que se concluye la auditoría y se conocen los hechos (23 de septiembre de 2013) y hasta que se comunica la carta de despido (8 de octubre de 2013) no han transcurrido los plazos de ambas prescripciones corta y larga.
De otro lado, se mantiene la vulneración de los artículos 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y 81.2.3 del Convenio Colectivo de aplicación, en cuanto a la apreciación de la existencia en la conducta del actor de trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de sus funciones; denuncias normativa que no pueden prosperar ya que no se constata en autos que la conducta desplegada por el trabajador demandante hubiese sido consentida por la empresa, así como tampoco que hubiese existido reclamación alguna o perjuicio para el banco, sino que lo realmente acreditado en autos, tal como se detalla en el hecho probado cuarto, y se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero, es que el actor ha llevado a cabo operaciones excediéndose de los límites otorgados por la empresa y sin las más mínimos y elementales exigencias bancarias, lo que se tradujo en disposición de fondos de clientes o con miembros de su familia, sin cobertura de la autorización, con extracciones e ingresos en la cuenta del actor, lo cual constituye un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, conducta que se consuma y tipifica sin necesidad de perjuicio para la empresa, pues como ya señaló esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2002 (nº 113/02 ), la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración, y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, o sea, que constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual, el incumplimiento es 'per se'grave, con independencia de que se haya producido o no perjuicio para la empresa o lucro personal del trabajador, y, si se estima que la actuación fue además culpable, que en este caso lo es, como ya se ha indicado, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista (criterio reiterado en sentencias del TS-Sala de lo Social- de 11 de enero de 2000 y 11 de octubre de 1993 , STSJ de Cataluña de 27 de enero y 1 de febrero de 2000 ); por lo que, en tales condiciones, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de falta y sanciones, y, en esta caso, la conducta que se tiene por acreditada justifica sin duda el despido producido por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro , contra la sentencia número 0182/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 28 de abril , dictada en proceso número 0872/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Teodoro frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066015015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066015015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
