Sentencia Social Nº 538/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 424/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 538/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100535

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8819


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 424/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 377/2015

RECURRENTE/S:D. Armando

RECURRIDO/S: ADIF-ALTA VELOCIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 538

En el recurso de suplicación nº424/2016interpuesto por el Letrado D. JAVIER SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, en nombre y representación deD. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº377/2015del Juzgado de lo Social nº11de los de Madrid, se presentó demanda por D. Armando contraADIF-ALTA VELOCIDAD,en reclamación deDESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Armando contra ADIF-ALTA VELOCIDAD, en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido del actor acordado por el Organismo público demandado, el 24-2-2015, como procedente, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo así a la demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.-D. Armando , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la Entidad Pública Empresarial ADIF-ALTA VELOCIDAD (CIF nº G-28016749), con antigüedad de 1-10-2001, últimamente, con categoría profesional de Técnico, y salario mensual ascendente a 4.840,78 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La demandada, se creó mediante Real Decreto-ley 15/2013, como organismo público de los previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de de la Administración General del Estado , como escisión de la rama de actividad de construcción y administración e infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras, encomendadas hasta esa fecha, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

SEGUNDO.-El actor es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, habiendo iniciado su prestación de servicios para el Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), en la expresada fecha de 1-10-2001, suscribiendo contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con categoría profesional de Titulado Superior, nivel retributivo de Técnico III, desarrollando funciones de adjunto al Gerente de obras del GIF (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sin solución de continuidad, con fecha 29-2-2008, suscribió contrato de trabajo con la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que entre otros aspectos, se reconoció su antigüedad de 1-10-2001, asignándose por la empresa al actor, el puesto de trabajo de Jefe de Infraestructura V., encuadrado en el grupo de 'Estructura de Dirección', y, excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, previéndose en el contrato, entre otros, la posibilidad de remoción del puesto 'de libre decisión por la Dirección de la empresa', pasando a incorporarse en tal caso, al nivel de Técnico en las condiciones que constan en las cláusulas novena y décima del contrato (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. 3.2, del ramo de prueba de la parte demandada).

En la cláusula octava del contrato consta expresamente que, en cumplimiento del deber de buna fe contractual, el demandante se comprometía a 'respetar el secreto sobre la información de que conoce por razón del puesto que ocupa. Sin que tampoco pueda usarla en beneficio propio o de terceros o en perjuicio de la Empresa'.

TERCERO.-El día 2-2-2008, el demandante viajó a Denver (Colorado. EEUU), junto con D. Genaro (Gerente de Infraestructuras de ADIF-Alta Velocidad), D. Heraclio (Jefe de Área de Infraestructuras de ADIF-Alta Velocidad), D. Ildefonso (Delegado en Cataluña de la empresa Corsan-Corviam S.A.), Dª Patricia (Directora de División de S.A. de Obras y Servicios, S.A. (COPASA), y D. Jeronimo , alojándose en los hoteles de lujo, H. St. Regis, y H. Jerome Inc., sitos en la estación de esquí de Aspen (Colorado-EE.UU), regresando a España el día 7-2-2008.

Tanto el viaje como la estancia, fueron pagados por la empresa Gonquis S.L., constando la reserva efectuada, a nombre de D. Ildefonso (Delegado en Cataluña de la empresa Corsan-Corviam S.A.)

CUARTO.-Ante el el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, y, en relación a la obra pública de 'Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo la Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera', se siguen Diligencias Previas nº 202/2014, como consecuencia de la querella presentada el 8-1-2014, por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada, contra D. Genaro , D. Armando -demandante en el presente procedimiento-, D. Heraclio , D. Octavio , D. Ricardo , y D. Ildefonso , en relación a los hechos descritos en la misma, que pudieran reunir los elementos típicos constitutivos de los delitos de cohecho, malversación de caudales públicos u otros delitos contra la Administración Pública y falsedad documental, habiéndose solicitado entre otros aspectos, la declaración de secreto total de las actuaciones, habiéndose practicado, entre otras, las actuaciones que han sido aportadas a los autos por la demandada, y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido (doc. 9 y 10, del ramo de prueba de la parte demandada).

En la querella presentada el 8-1-2014, consta entre otros aspectos, que en las Diligencias de Investigación de la Fiscalía practicadas, a raíz de la denuncia presentada por el representante de la empresa Gonquis S.L. -que había sido subcontratada por la empresa adjudicataria Corsan-Corviam Construcción S.A.- se tomó conocimiento, entre otros aspectos, de las conductas llevadas a efecto por D. Genaro y D. Octavio , 'sin excluir otros', que 'determinaron ilícitamente que Adif pagara de forma indebida a Corsan-Corviam S.A., cuantiosos fondos públicos', habiéndose conseguido por dicha adjudicataria desviar dinero público para el lucro privado, con la directa colaboración de trabajadores de ADIF y de otros responsables de la obra, los cuales certificaron mendazmente, obras no ejecutadas en realidad, determinado así un elevado sobrecoste en perjuicio del erario público y en beneficio de la empresa adjudicataria, sin descartar posibles beneficios particulares para los implicados, habiendo ascendido el sobrecoste a un 9,92% equivalente a 6.691.068,69 euros, sobre el presupuesto del Proyecto, que había tenido ya un incremento del precio de adjudicación inicial, de un 19,84%, equivalente a 13.3478.468,20 euros, habiéndose constatado entre otros aspectos, que dos semanas antes de la adjudicación por ADIF, a la empresa Corsan-Corviam Construcción S.A., de la obra pública de 'Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo la Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera', el delegado de la citada empresa adjudicataria en Cataluña, D. Ildefonso , ordenó a su futuro subcontratista, Gonquis S.L., el pago de los gastos de un viaje y estancia en los hoteles H. St. Regis, y H. Jerome Inc., en la estación de esquí de Aspen en Denver-Colorado (EE.UU), para seis personas, entre ellos, el hoy demandante, por un importe total de 13.928,92 euros, haciéndose también referencia a la existencia de 'un ingente número de archivos informáticos de imagen correspondientes a viajes realizados, entre otros por funcionarios de ADIF, reconociéndose en dichas imágenes', entre otros, al hoy demandante (doc. nº 10.1) del ramo de prueba de la parte demandada).

Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona se dictó auto el 13-1-2014 , acordando la incoación de Diligencias previas, admitiendo a trámite la querella, habiéndose dictado resolución en la misma fecha, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada- Tomo II de los autos).

Mediante providencia de 4-11-2014, se acordó dar traslado a las partes de todo lo actuado en dicho procedimiento, al haber transcurrido el plazo por el que se acordó el secreto de las actuaciones, notificándose la citada resolución a la Abogacía del Estado el 7-11-2014, que se personó en las actuaciones el 10-10-2014, en representación y defensa de ADIF, habiéndose dado el oportuno traslado de las mismas, el 26-11-2014 (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 19-5-2014, se inició por la demandada expediente informativo, para la averiguación de los hechos que habían dado lugar al auto de 30-4- 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona en el procedimiento de Diligencias Previas nº 202/2014, relacionados con el demandante y otros tres trabajadores, D. Carlos Antonio , D. Genaro , y, D. Heraclio (doc. nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-Con fecha 19-11-2014, por el Presidente de ADIF-Alta Velocidad, se dio la orden de instruir expedientes disciplinarios a D. Carlos Antonio , D. Genaro , D. Heraclio y, al hoy demandante. D. Armando , habiéndose procedido en esa misma fecha por la Directora General de Recursos Humanos, al nombramiento de Instructor de los mismos.

SÉPTIMO.-Con fecha 22-12-2014, la Entidad pública demandada comunicó al actor la incoación de expediente disciplinario, nombrándose al efecto instructor y secretario del mismo, comunicándose al demandante el correspondiente Pliego de cargos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, al haber tenido conocimiento el 26-11-2014, del viaje realizado por el actor del día 2 al 7 de Febrero de 2008, a Denver (Colorado-EE.UU), con estancia en los lujosos hoteles 'Jerome' y 'St. Regis', de la estación de esquí de Aspen, viaje y estancia que fueron abonados por la empresa Gonquis S.L., subcontratada por la empresa Corsan-Corviam Construcción S.A., adjudicataria de la obra pública de 'Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa: tramo la Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera' (doc. nº 1 pag. 1 al 19 del ramo de prueba de la parte demandada-Tomo II de los autos).

Mediante escrito de 30-12-2014, el demandante formuló el correspondiente Pliego de descargos, cuyo contenido se da aquí por reproducido, negando en primer lugar la comisión de las faltas imputadas, destacando la prescripción de las mismas, al haber transcurrido más de seis años desde el acaecimiento de los hechos imputados, de los que había tenido conocimiento la demandada desde, al menos, Mayo de 2014, y haber prestado declaración ante el propio Instructor del expediente, el 2-6-2014, negando haber tenido intervención alguna en la obra de 'La Sagrera', así como que el viaje hubiera sido abonado por la empresa Gonquis S.L., significando que a la fecha del viaje, el demandante tenía la categoría profesional de Técnico Especialista, habiendo sido nombrado con posterioridad, para el puesto de Jefe de Infraestructura V, habiendo prestado con posterioridad el 12-1-2015, declaración ante el Instructor del expediente, cuyo contenido se da por reproducido, en el que entre otros aspectos, se remitió al interrogatorio prestado el 5-5-2014, ante la Guardia Civil (doc. nº 1, pág. 20 al nº 78 del ramo de prueba de la parte demandada- Tomo II de los autos).

Con fecha 19-2-2015, se emitió por el Instructor del expediente, el Informe y calificación de los hechos probados en el expediente disciplinario, cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificando los hechos como incumplimiento grave y culpable por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y apartados 14 , 22 y 26 del art. 459 de la Normativa de ADIF, incorporada al II Convenio Colectivo de ADIF (doc. nº 1, pág. 79 y sigtes., del ramo de prueba de la parte demandada- Tomo II de los autos).

OCTAVO.-Con fecha 24-2-2015 la demandada comunicó al actor el despido, mediante carta, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, con efectos de esa misma fecha, con fundamento en al haber tenido conocimiento el 26-11-2014, del viaje realizado por el actor del día 2 al 7 de Febrero de 2008, a Denver (Colorado-EE.UU), con estancia en los lujosos hoteles 'Jerome' y 'St. Regis', de la estación de esquí de Aspen, viaje y estancia que fueron abonados por la empresa Gonquis S.L., subcontratada por la empresa Corsan-Corviam Construcción S.A., adjudicataria de la obra pública de 'Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: tramo la Sagrera-Nudo de la Trinidad. Sector Sagrera', considerando que tales hechos constituyen una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , y apartados 14 , 22 y 26 del art. 459 de la Normativa de ADIF, incorporada al II Convenio Colectivo de ADIF (doc. nº 1 de los aportados con la demanda).

NOVENO.-Con fecha 3-3-2015, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 25-3-2015, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 31-3-2015, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.07.16.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, no constan acreditados en autos incumplimientos contractuales de entidad suficiente para justificar tal declaración, habida cuenta, además, los antecedentes laborales en la empresa y demás circunstancias de quien recurre.

El recurso se compone de siete motivos, de los cuales los tres primeros se destinan, con amparo procesal en el apartado b) de la LRJS, a la revisión de los hechos probados.

En 1º lugar interesa la recurrente, en relación al hecho probado 8º, se corrija la fecha de notificación del despido, al entender se produjo el 26-2-15, en lugar del 24-2-15. Se remite para ello al contenido de la propia carta de despido, folio 390 de los autos, correspondiente al ramo de prueba de la empresa, y en cuyo pie consta manuscrita por el actor la fecha del 26-2-15. El hecho no se niega de contrario, y si solo su falta de trascendencia. Por ello, y con independencia de cuál pudiera ser ésta, se impone su estimación.

En 2º lugar la recurrente interesa la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia, proponiendo se adicione entre el hecho 2º y 3º el siguiente párrafo: 'El demandante no intervino, ni profesionalmente ni en ninguna otra condición, en la obra 'Construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa: Tramo La Sagrera-Nudo de la Trinidad Sector Sagrera'.

Se basa para ello en la documental aportada por la empresa formando los Tomos I, II y III de la prueba, y en concreto a los documentos nº 12 al 15 y 18, obrantes a los folios 70, 143 al 147, 726, 728, 730 al 733, 735 al 737, los cuales evidencian, a su juicio, que el actor no tuvo intervención alguna en la Obra de la SAGRERA, ni como técnico, ni tampoco en cualquier otra condición o cargo, extremos que también fueron ratificados por el Jefe superior del actor en prueba testifical. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su impugnación, se trata de una formulación basada en 'prueba negativa', que no se admite en suplicación, y que además se sustenta en prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -, amén de que tampoco se explica la relevancia de dicha modificación, ya que, y con independencia de haber intervenido o no el actor en la realización de dicha obra, la causa del despido ha sido la aceptación de regalos por parte del actor de un tercero que es contratista de la empresa, con independencia de haber intervenido o no en una obra concreta. Por ello se desestima.

Y por último la recurrente interesa se adicione, entre el hecho probado 1º y el 2º, el siguiente texto: 'Durante la vigencia de su relación laboral, el actor nunca fue sancionado por la empresa demandada'.

Se basa para ello en el expediente personal del actor que obra aportado a autos a los folios 89 al 143 del Tomo II del ramo de prueba de la empresa, y su adición se justifica en que de conformidad a lo dispuesto en el art. 461 del convenio se trataría de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, a tener en cuenta para disminuir o aumentar la sanción que en su caso proceda. Pero se trata, al igual que en relación a la revisión anterior, de un hecho que aparece formulado en forma negativa, y por ello inadmisible en suplicación.

En definitiva, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 6-6-12, recurso nº 166/12 , no se cumplen los requisitos formales precisos para acceder a una revisión de hechos, consistentes en que, a).- La revisión de los hechos requiere inexcusablemente -aparte de otras exigencias que al caso no vienen - que la prueba documental invocada demuestre, por sí sola, la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; y que la modificación o adición que se pretende sea relevante a los efectos del proceso ( SSTS de 2-6-92 -rec. 1959/91 -; 07/10/11 -rco 190/10 -; 11-10-11 - rco. 146/10 -; 9-12-11 - rco. 91/11 -; y 23-1-12 - rco 87/11 -). b).- Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (...). c).- (...) la revisión fáctica no puede fundarse - generalmente - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones (...). Y como se relataba más arriba - fundamento segundo, 1.c) - el motivo incurre en la defectuosa técnica del amparo negativo de prueba y de la sustitución de la valoración efectuada por el Juzgador al examinar el significado de los documentos', ya que, 'la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho' en la valoración de la prueba. Por ello se desestima.

SEGUNDO.-En el 4º motivo del recurso, 1º de infracción normativa, la recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción del art. 60.2 ET . Aduce en síntesis la recurrente que si el viaje a ASPEN, del que dimana la actuación disciplinaria, se remonta a la 1ª semana de febrero del 2008, a diciembre del 2014, que es la fecha de incoación del expediente disciplinario, habrían transcurrido casi siete años. También aduce que el 20-5- 14 se produjo una reunión en los locales de la empresa con los cuatro trabajadores que hicieron el viaje, y que ya en esa fecha la empresa tenía conocimiento bastante de los hechos, pues ya entonces se les removió de sus cargos y se les retiraron los complementos, habiendo transcurrido desde entonces, y hasta el 22-12-14, fecha de incoación del expediente, los plazos de prescripción de 60 días y de 6 meses del art. 60.2 ET . A ello añade que también habrían transcurrido los mencionados plazos si el dies a quo se fija en el día en que se notificó a la Abogacía del Estado el levantamiento del secreto del sumario de las actuaciones penales seguidas por los mismos hechos, el 7-11-14, o el día en que tuvo conocimiento pleno de las actuaciones penales, el 26-11-14, y como dies ad quem se fija el de la fecha en que se produjo el despido, el 26-2-15, y no el de la fecha de incoación del expediente, el 22-12-14.

Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 11-3-14, recurso nº 1203/13 , que se cita por la recurrida, 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción' ( TS 24-9-1992 ). - Y - La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10-2005 (R. 3512/2004 ), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo: ' la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'. A lo que la STS de fecha 19-9-11, recurso nº 4572/10 , que asimismo cita la recurrida, añade los siguientes argumentos: 'Como señalamos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 (Rcud. 3512/2004 ), dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, 'Esta Sala ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25 de julio del 2002 (Rec. 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (Rec 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (Rec. 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (Rec. 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (Rec. 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (Rec. 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (Rec. 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95 , 15 de abril de 1994 (Rec. 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (Rec. 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (Rec. 1615/91 ), entre otras'.

'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.

'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones' (...)'.

En el caso de autos es hecho declarado probado que la fecha en que la empresa tuvo ese conocimiento pleno y cabal de los hechos fue el 26-11-14, que es cuando pudo conocer a través de la Abogacía del Estado el contenido de las actuaciones penales que sobre estos mismos hechos se siguen ante el juzgado de instrucción nº 8 de Barcelona, y no en el mes de mayo del 2014, en el que, y a lo sumo, solo había constancia de la existencia de una investigación en marcha sobre tales hechos, pero no sobre su resultado, no habiendo transcurrido entre ambas fechas, la del 26-11-14 y la del despido, el 24-2-15, notificado el 26-2-15, el plazo de seis meses de la denominada 'prescripción larga' del art. 60.2 ET a que se refiere el recurso.

Pero es que además la empresa acordó incoar expediente disciplinario al actor, el 19-12-14, de conformidad a lo dispuesto en el art. 468 del X convenio colectivo, y por ello dentro de los dos meses de la denominada prescripción corta, de modo que siendo preceptiva la incoación de expediente sancionador, ex arts. 467 y ss. del texto colectivo de aplicación, tampoco el plazo de tramitación de dos meses, ampliable por un mes más, cuando hubiese varios trabajadores implicados, como es el caso, o fuesen precisas nuevas pruebas o incorporar al expediente nuevos informes técnicos, se habría incumplido, dado que, y una vez concluido éste, la decisión extintiva también se adoptó dentro de plazo, el 26-2-15, habida cuenta los efectos interruptivos que sobre la prescripción tiene la incoación de un expediente disciplinario, sí éste viene impuesto, como es el caso, por la norma colectiva de aplicación. Así se declara, a sensu contrario, en la STS de fecha 11-6-02, recurso nº 3238/01 , al afirmar que 'siendo el tema específico de debate en este recurso, el de sí, la incoación de expediente disciplinario interrumpe o no el plazo de prescripción del art. 60 del E.T . (...), la solución correcta es la de la sentencia de contraste, que recogiendo la tradicional de esta Sala, sobre los efectos no interruptivos de dicho plazo reiterada en la sentencia de 29 de junio de 1.999 , entre otras, niega dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente C. Colectivo', lo que, y por lo ya razonado, no es el caso de autos. Por ello este motivo se desestima.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, el 5º, la recurrente denuncia la infracción del art. 54.2.d) ET , así como del art. 459 del convenio colectivo. Aduce en síntesis la recurrente que los hechos imputados están siendo investigados por la jurisdicción penal, sin que hasta la fecha se haya dictado auto de sobreseimiento o sentencia en la causa penal, y sin que, a excepción del escrito de querella, exista prueba sobre los hechos imputados. Aduce además que el actor ha reconocido que hizo un viaje con sus compañeros a ASPEN, EEUU, que el coste de ese viaje fue adelantado por el Sr. Ildefonso , y que tiempo después pagó su importe que no superaba los 2.500 €, no teniendo en la fecha del mismo, febrero del 2008, cualquier posibilidad de 'influir' en el proceso de adjudicación de las obras, ni nunca estuvo asignado a la obra de LA SAGRERA. No hubo pues, y a su juicio, contraprestación alguna por la adjudicación de la obra de LA SAGRERA, por lo que, y al no haberse acreditado las imputaciones contenidas en la carta, el despido debe ser declarado improcedente.

Es cierto, y conforme se razona, entre otras, en la STS de fecha 26-7-06, recurso nº 41/04 , y que se remite a lasentencia de 13-2-1998, que 'la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido'; y que 'este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91 ), y 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.

Pero en el caso de autos el planteamiento que hace la recurrente, exclusivamente procesal, al ir referido, fundamentalmente, a la valoración de la prueba, no puede sustentarse en preceptos sustantivos, como son los citados al inicio del motivo, a saber, los arts. 54.2.d) E.T . y 459 del texto colectivo de aplicación, atinentes a las causas de despido, lo que obsta a su toma en consideración, por la indefensión que en otro caso se generaría a la contra-parte, no pudiendo por ello la Sala, habida cuenta la ausencia de sustento normativo o jurisprudencial de la infracción procesal denunciada, entrar en consideraciones sobre la suficiencia o no del material probatorio aportado para acreditar los hechos imputados, en conexión a su vez con los distintos medios de prueba propuestos y practicados. Por ello se desestima.

CUARTO.-En el 6º motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción de los apartados 14, 22 y 26 del art. 459 del X convenio colectivo. Aduce en síntesis la recurrente que el apartado 14 se refiere a los regalos, o remuneraciones, 'por otorgar favores relacionados con el servicio', los cuales nunca recibió; o supuesto de haberlos recibido faltaría en cualquier caso el móvil, a saber, por otorgar favores; y que el apartado 22 se refiere a las conductas 'notoriamente inmorales', lo que, y por lo ya dicho, asimismo se rechaza. Por ello, concluye, el despido debe ser declarado improcedente. Pero tales conclusiones no se ajustan al firme, por no combatido, relato de instancia, y en éste las conductas que han resultado probados no son las que refiere la recurrente para la articulación del presente motivo, pues se aceptaron regalos, y quien los ofreció y pagó es contratista de la empleadora, conforme así se afirma, con valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho 3º, y dicho comportamiento al menos tiene cabida en el art. 54.2.d) E.T ., a cuyas causas se remite el art. 459.26 de la normativa laboral que rige en la demandada, por lo que este motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-En el 7º y último motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción del art. 461 del convenio colectivo, en relación con el art. 460.1 del mismo texto. Aduce en síntesis la recurrente que el hecho de no haber sido sancionado el actor durante los últimos cinco años es una circunstancia modificativa de la responsabilidad, que debe comportar, por así haberlo establecido las partes negociadoras del convenio, la imposición, en su caso, de una sanción inferior en gravedad a la de despido.

Pero, y como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 27-4-04, recurso nº 2830/03 , en doctrina 'coincidente, por otra parte, con la sentada por esta Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1.993 (recurso 8/3805/1992 ), aunque ésta se refiere a una sanción de despido impuesta por la comisión de una falta muy grave, los principios sobre el alcance de las facultades disciplinarias de la empresa, en relación con la de los Tribunales para revisar tales decisiones son plenamente aplicables al caso. En esa sentencia de esta Sala se parte de la afirmación de que el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de imponer al trabajador la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, encuadrando la conducta en alguno de los supuestos en aquélla y calificando la conducta como falta leve, grave o muy grave. Si el Juez coincide con la calificación efectuada por la empresa habrá de declarar que la sanción es adecuada y no cabe que se rectifique la impuesta, pues si -- como se dice literalmente en la referida sentencia -- '... no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.

Es cierto que la norma convencional aplicable al caso contempla en su art. 460 circunstancias atenuantes, como la de no haber sido sancionado el trabajador durante los últimos cinco años. Pero también lo es que junto a esas previsiones también contempla, en el nº 1 de su art. 461, como circunstancias agravantes, la de ostentar cargos de jefatura, mando o dirección, y que tales circunstancias, caso de concurrir simultáneamente 'se compensarán una por otra', conforme asimismo dispone su art. 461, en su último párrafo. Y siendo esto así, la concurrencia en el caso de autos de ambas circunstancias neutraliza los efectos de la 1ª, por lo que tampoco es de observar en este caso la infracción normativa que se denuncia en el presente motivo. Por ello se desestima.

En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porD. Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por D. Armando contra ADIF- ALTA VELOCIDAD, en reclamación deDESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00424/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 424/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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