Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico. - Boletín Oficial del Estado de 14-12-2013
- Ámbito: Estatal
- Estado: VIGENTE
- Fecha de entrada en vigor: 15/12/2013
- Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 299
- Fecha de Publicación: 14/12/2013
- PDF de la disposición
I
La situación económica actual plantea la necesidad de que se profundice en la racionalización del sector ferroviario, en el ámbito de competencia estatal, en aras de lograr la máxima eficiencia en la gestión de los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y se permita un mejor desenvolvimiento del sector.
A tal fin, resulta aconsejable que se cree una nueva entidad, por escisión de la rama de actividad de construcción y administración de infraestructuras de alta velocidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de manera que la gestión de las redes que actualmente administra dicha entidad, que presentan notables diferencias, tanto desde el punto de vista técnico como económico y de financiación, se realice de forma independiente.
Lo anterior supone que ADIF habrá de abordar un proceso de segregación de dicha rama de actividad, que se integrará en una nueva entidad pública empresarial creada al efecto, ADIF-Alta Velocidad; lo que, a su vez, supondrá la modificación del objeto del actual ADIF, que quedará limitado a la administración del resto de la red ferroviaria que hasta ahora venía siendo de su titularidad y a la ejecución de inversiones en la misma.
Con dicha medida se permitirá la especialización y, por tanto, optimización de la administración de ambas redes, la de alta velocidad y la de ancho convencional, lo que redundará en una mejora de su mantenimiento y explotación, y, en especial, en la gestión de la seguridad.
El citado proceso de segregación se efectuará con garantía de las condiciones laborales del personal de ADIF y de la nueva entidad resultante del mismo.
La urgencia en la adopción de la medida anteriormente descrita, se justifica en la necesidad de agilizar el proceso de liberalización del sector ferroviario, definiendo de forma inmediata la estructura de los administradores de infraestructuras ferroviarias que asumirán la administración y, en su caso, construcción de dichas infraestructuras en el ámbito de la competencia estatal.
Asimismo, en íntima relación con la creación de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, en este real decreto-ley se incluyen disposiciones por las que se regulan diversos aspectos vinculados con dicha escisión, así como con las relaciones entre ADIF y ADIF-Alta Velocidad, para las que la urgencia de su adopción se justifica en la propia creación de la nueva entidad y en la necesidad de que, en la fecha de inicio de sus actividad, los citados aspectos se encuentren regulados. Entre dichas disposiciones se encuentran las siguientes:
El artículo 2 de este real decreto-ley regula la asignación a ADIF-Alta Velocidad de determinados bienes que constituía la red de titularidad estatal y que fueron atribuidos a ADIF a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Asimismo, en este artículo se establece que las transmisiones de la titularidad de dichos bienes a ADIF y a ADIF-Alta Velocidad, tendrán la consideración de transferencias a título gratuito de bienes afectos a la administración de infraestructuras ferroviarias, que habrán de efectuarse por el valor que se deduzca del Sistema de Información Contable y de los registros del Ministerio de Fomento.
Por su parte, el artículo 3 establece la obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de contar con un inventario de terrenos, que habrá de efectuarse según los requisitos fijados en el mismo.
El real decreto-ley incluye una disposición adicional primera, en la que se regulan los criterios y procedimientos para asegurar el cumplimiento del principio de la sostenibilidad financiera de la nueva entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad y en consecuencia de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la contabilidad nacional. También se incluye una disposición adicional segunda en la que se establece que las emisiones de obligaciones y otros títulos valores representativos de deuda que efectúe la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad, se rijan por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, salvo que dichas emisiones estén exclusivamente dirigidas a inversores institucionales o profesionales y se efectúen bajo ley extranjera, supuesto en que las mismas quedarán sujetas a esa legislación. Con esta medida se pretende facilitar que dicha entidad pueda obtener financiación en condiciones favorables, reduciendo las cargas administrativas que la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital supone, exclusivamente para los supuestos expresamente previstos en dicho precepto.
En la disposición adicional tercera, se habilita a ADIF-Alta Velocidad para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3, letra a), de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, lleve a cabo la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a la Red Ferroviaria de Interés General, incluyendo las infraestructuras de titularidad de ADIF, pudiendo, en consecuencia, suscribir en su representación contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, así como contratos de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de dicha Red Ferroviaria de Interés General. Con esta medida se pretende el aprovechamiento de las ventajas que proporciona la adquisición centralizada de la energía.
En la disposición transitoria primera se prevé que se considerará que, a 31 de diciembre de 2013, ADIF y ADIF-Alta Velocidad disponen de la preceptiva autorización de seguridad, sin perjuicio de que en el plazo de seis meses a contar desde esa fecha, ambas entidades deban solicitar la correspondiente autorización de seguridad. En tanto que, en la disposición transitoria segunda, se prevé la aplicación por ADIF-Alta Velocidad de la Declaración sobre la Red de ADIF en tanto aprueba la suya propia, así como que, en relación con la red ferroviaria cuya administración se encomienda a la nueva entidad, las empresas ferroviarias y demás candidatos podrán utilizar la capacidad que tuviesen reservada para ese horario de servicio.
La disposición final segunda modifica los artículos 20 y 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se establece el régimen jurídico de la contratación del administrador de infraestructuras ferroviarias, a fin de posibilitar la existencia de una pluralidad de administradores de infraestructuras ferroviarias de competencia estatal, permitiendo atribuir a la nueva entidad ADIF-Alta Velocidad las funciones propias del administrador en relación con las infraestructuras ferroviarias que se le atribuyen, y clarificar la regulación de dicho régimen de contratación y de actualizar las referencias contenidas en el mismo al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que han sido sustituidos por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
La urgencia en aprobar dicha modificación viene motivada por la conveniencia de adecuar la Ley del Sector Ferroviario a la nueva situación derivada de la creación de ADIF-Alta Velocidad, y de que el nuevo régimen de contratación se encuentre en vigor a la fecha de inicio de actividad esta última, garantizando asimismo que dicho régimen es aplicable a ADIF, de forma que se dé idéntico tratamiento a las dos entidades que asumen el papel de administradores de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
En virtud de la disposición final cuarta se aprueban los presupuestos de explotación y capital de ADIF y de ADIF-Alta Velocidad, para el año 2014, y el límite de endeudamiento de ADIF-Alta Velocidad para dicho ejercicio.
La urgencia en la adopción de esta medida se justifica en la necesidad de permitir que dicha entidad pueda acudir a los mercados financieros para cubrir sus presentes necesidades de financiación, aprovechando para ello la situación favorable actualmente existente en dichos mercados, que podría resultar coyuntural y verse afectada por tensiones en los mismos.
II
Además, se introduce una modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por la que se adecua la normativa nacional a la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Dicha Directiva establece el marco comunitario que garantiza el mantenimiento de un nivel elevado de seguridad de abastecimiento de petróleo en la Unión Europea.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, ya regulan el cumplimiento de los objetivos de reservas de emergencia y mecanismos de respuesta en caso de interrupción de suministro o desabastecimiento de crudo o productos petrolíferos en territorio español. No obstante, se considera necesario la modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para establecer la equivalencia entre las existencias mínimas de seguridad y las reservas de emergencia que contempla la Directiva 2009/119/CE.
En primer lugar, se introduce la obligación de mantener de forma permanente un nivel de reservas de emergencia por razones de seguridad de suministro que corresponderá a la mayor de las siguientes cantidades: 61 días de consumo interno diario o 90 días de importaciones netas diarias medias.
Asimismo, es necesario definir las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) como Entidad Central de Almacenamiento designada por el Reino de España y adecuar tanto los procedimientos de identificación, verificación, contabilidad y control de reservas, como los de comunicación entre los sujetos obligados y la autoridad competente, a los procedimientos establecidos en la Directiva 2009/119/CE.
También se introducen los requisitos y plazos para los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, y se detallan las funciones de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos con objeto de garantizar que su actividad se ajusta a los requerimientos de la Directiva en relación a las Entidades Centrales de Almacenamiento.
Además, y respecto a las nuevas obligaciones estadísticas impuestas a España por la Directiva, se actualiza el régimen sancionador en relación a las obligaciones de información de los agentes económicos a la Entidad Central de Almacenamiento.
En cuanto a la utilización del real decreto-ley, cabe señalar que, aunque España viene cumpliendo de manera consistente con los plazos de transposición de las directivas comunitarias, en estos momentos existe un retraso respecto a la Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos. Por tanto, concurre el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución Española a fin de evitar un procedimiento de infracción contra el Reino de España.
También se modifica el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habilitando que el Ministro de Economía y Competitividad puede autorizar la realización de operaciones de depósito a plazo y colocación de fondos en cuentas tesoreras, además de las ya contempladas de préstamo y adquisiciones temporales de activos.
La urgencia de esta modificación viene dada por la inminente decisión, por parte del Banco Central Europeo, de no retribuir o incluso penalizar el depósito de fondos de las entidades del sector público de los distintos Estados miembros en los bancos centrales después del cierre diario de operaciones. Estos saldos actúan como un factor autónomo de detracción de liquidez del sistema causando efectos negativos en la implementación de la política monetaria.
A fin de evitar este escenario, y teniendo en cuenta que los instrumentos actualmente disponibles resultan insuficientes para garantizar la completa colocación de los fondos del Tesoro Público en operaciones de tesorería con la banca privada, resulta necesario y urgente dotarse de instrumentos adicionales que permitan evitar el depósito de saldos remanentes del Tesoro Público en el Banco de España y el riesgo de posibles retribuciones negativas.
El resto de disposiciones regulan los títulos competenciales en virtud de los que se dicta esta disposición y la entrada en vigor de la norma que se producirá el día siguiente al de su publicación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento, Hacienda y Administraciones Públicas, Economía y Competitividad e Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,
DISPONGO: