Sentencia SOCIAL Nº 538/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4256/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 538/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100691

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1097

Núm. Roj: STSJ AND 1097/2018


Encabezamiento


Recurso nº 4256/17 -J- Sentencia nº 538 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 538/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 93/16 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Agapito , nacido el NUM000 de 1962, de profesión peón forestal, con DNI NUM001 , se encuentra en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del año 2014, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total para el desempeño de su actividad profesional consistente en ser peón forestal, fijándose como cuadro clínico residual cirrosis hepática amistad (enólica- VHC) de novo child A6, várices esofágicas grado II-III, ligadura de varices con bandas elásticas, HTP leve, síndrome ansioso depresivo y posible síndrome de piernas inquietas, presentando como limitaciones hepáticas/digestivas consistentes en cirrosis hepática amistad compensada con Chil-Pugh A6, y várices esofágicas grado II, con astenia, cansancio, y dispepsia digestivas en GF 2, así como limitaciones neurológicas consistentes en calambres y síndrome de piernas inquietas, GF 1, limitaciones psiquiátricas consistentes en persistencia de sintomatología ansioso-depresiva que requería tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos y que por ambos motivos impedían el adecuado nivel de atención y concentración, GF 1-2, indicándose que el demandante se encontraba impedido para realizar tareas que supusieran moderados requerimientos físicos/ psíquicos estableciendo un plazo de revisión de un año.

Consta unida los autos informe médico forense de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 167) y dictamen propuesta (folio 31) que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Iniciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de revisión de la incapacidad, tras los trámites oportunos, recayó resolución de fecha 7 de mayo de 2015 en la que se mantenían su grado de incapacidad permanente total.

Obra en dicho expediente Informe de revisión del grado de fecha 20 de abril de 2015 (folios 74 vuelto a 75 vuelto) que se da por reproducido.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2015 (folio 67 vuelto).



QUINTO.- La parte demandante padece cirrosis hepática de origen mixto en enólico/infección VHC (curada) compensada, hipertensión portal (esplenomagealia, VE tratada exitosamente con bandas, estadio Child A. calambres musculares, síndrome de ansiedad-depresión, y necrosis vascular de caderas, resultando que con relación a sus limitaciones, infección VHC es considerada curada, sin datos de descompensación hepática con VE F1 con ligaduras, Child A.; con relación a las limitaciones psiquiátricas no presenta repercusiones de significación en áreas de funcionamiento; respecto de las limitaciones neurológicas, presenta persistencia de calambres nocturnos y con relación a las limitaciones en materia de cirugía ortopédica y traumatología presenta con limitación en balance articular en menos de 50%.



SEXTO.- Agotada la vía previa.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que impugnaba la resolución administrativa que, tras expediente de revisión por agravación, denegó que estuviera afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio desde el de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón forestal de la que fue declarado afecto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2014.

Ante la desestimación de la demanda presenta recurso de suplicación.

Formula un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añadan al Hecho Probado Quinto las conclusiones que se contienen en en informe de Médico Forense que consta en autos. No procede acceder a lo solicitado, pues no tiene por qué ser incorporado al relato de hechos probados todo el contenido de la prueba incorporada a los autos, o el que convenga a una de las partes, sino únicamente aquel que haya llegado al convencimiento del juzgador tras valorar el conjunto de la prueba practicada.

Por otro lado, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, máxime cuando la redacción propuesta es predeterminante del fallo, al incluir que el trabajador está limitado para cualquier actividad laboral.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que considera que la sentencia, al no declararla afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, infringió los artículos 137.5 y 143 del la Ley General de la Seguridad Social (TR. RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha del hecho causante).

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente a la fecha del hecho causante), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 135.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

Por su parte, el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.

Según se deduce del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el actor, que era peón forestal, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el año 2014, por padecer, según se hace constar en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, 'cirrosis hepática amistad (enólica-VHC) de novo child justicia A6, várices esofágicas grado ll-lll, ligadura de varices con bandas elásticas, HTP leve, síndrome ansioso depresivo y posible síndrome de piernas inquietas, presentando como limitaciones hepáticas/digestivas consistentes en cirrosis hepática amistad compensada con Chil-Pugh A6, y várices esofágicas grado II, con astenia, cansancio, y dispepsia digestivas en GF 2, así como limitaciones neurológicas consistentes en calambres y síndrome de piernas inquietas, GF 1, limitaciones psiquiátricas consistentes en persistencia de sintomatología ansioso-depresiva que requería tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos y que por ambos motivos impedían el adecuado nivel de atención y concentración, GF 1-2, indicándose que el demandante se encontraba impedido para realizar tareas que supusieran moderados requerimientos físicos/psíquicos estableciendo un plazo de revisión de un año' . A la fecha en que se produjo la revisión de la incapacidad permanente que tenía declarada previamente, según se indica en la sentencia padece ' cirrosis hepática de origen mixto en enólico/infección VHC (curada) compensada, hipertensión portal (esplenomagealia, VE tratada exitosamente con bandas, estadio Child A.

calambres musculares, síndrome de ansiedad-depresión, y necrosis vascular de caderas, resultando que con relación a sus limitaciones, infección VHC es considerada curada, sin datos de descompensación hepática con VE F1 con ligaduras, Child A.; con relación a las limitaciones psiquiátricas no presenta repercusiones de significación en áreas de funcionamiento; respecto de las limitaciones neurológicas, presenta persistencia de calambres nocturnos y con relación a las limitaciones en materia de cirugía ortopédica y traumatología presenta con limitación en balance articular en menos de 50%'. De la comparación de ambos cuadros secuelares se deduce que, efectivamente, ha aparecido una nueva dolencia, consistente en necrosis vascular de caderas, que le provoca una limitación en balance articular en menos de 50%. Pero por otro lado, la infección VHC está curada o compensada, no le provoca limitaciones, la enfermedad psiquiátrica no le provoca menoscabo relevante, y las varices esofágicas han sido tratadas exitosamente con bandas. Con estas dolencias, el actor no podrá realizar tareas que requieran bipedestaciones prolongadas, posturas forzadas o requieran de la realización de esfuerzos, pero parece claro que sí puede seguir desempeñando con la debida eficacia y dedicación, como mantiene el juzgador de instancia, tareas que sean fundamentalmente sedentarias y que sean livianas, lo que conlleva que no esté afecto del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio reclamado y, en consecuencia, que desestimemos el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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