Sentencia SOCIAL Nº 538/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 538/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 559/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 538/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100104

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:766

Núm. Roj: STSJ CLM 766/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00538/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004950
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000560 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Conrado
ABOGADO/A: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 538/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 559/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
2 de Ciudad Real, de fecha 25-11-2016 , en los autos número 560/15, siendo recurrido por la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gran invalidez, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 -1963, cuya profesión es la de policía local, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el n° NUM001 , tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de resolución de fecha 11-5-15, una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con una prestación mensual del 100% de una base reguladora de 2.756,26 euros.



SEGUNDO.- En el dictamen del EVI de fecha 22-4-15 que sirvió de base a la concesión de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, se consigna como diagnostico: síndrome de cola de caballo secundario. Hernia discal extruida L5-Sl con discectomía L5-S1 2/2014. Ttno de la marcha disfunción besico ureteral. Ttno.depresivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor neuropatico zona epineal, disestesias en plantas de pies y en MMII. Micción por rebosamiento e incontinencia (uso de pañal absorvente) autosondaje 6/h espasticidad, contracciones musculares involuntarias en MMII. Marcha taloneante con ayuda de bastón, hipoestesia SI hasta S2, anestesia desde S2, BBM. Flexo-extensión de tobillo 4/5. ROT abolidos en MMII. Tono nacido.



TERCERO.- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de gran invalidez, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



CUARTO.- En agosto de 2016 se le practicó nueva intervención quirúrgica consistente en artrodesis lumbar L3-S1 posterolateral instrumentada, lo que le ha provocado gran dificultad en los movimientos de flexoextensión de columna dorsolumbar y rotación del tronco.



QUINTO.- No ha quedado acreditado que el actor necesite en la actualidad, ayuda de tercera persona para actividades básicas de la vida diaria como ducharse, asearse, vestirse, comer.



SEXTO.- El complemento por la gran invalidez es de 1.266,20 euros.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 25-11-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir un texto alternativo del que se deriva, en su caso, las circunstancias que denotan que el interesado precisa de ayuda de terceros para los actos más esenciales de la vida.

El motivo en cuestión debe ser rechazado, ya que la parte no propone la consideración de un documento del tipo exigido por la jurisprudencia en la materia, esto, del que se derive la existencia del error de manera directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de dos informes médicos, que incluyen el pericial de parte, que han sido expresamente considerados en la instancia, desarrollando la magistrada de instancia, una argumentación específica al respecto.

Las cosas, la parte no pone de manifiesto ningún error en la sentencia combatida, sino el intento de sustituir la apreciación objetiva e imparcial de la instancia, por la suya propia, derivando conclusiones distintas, de los mismos elementos de convicción que ya se han tenido en cuenta en la resolución combatida, de manera prohibida en un recurso extraordinario como el de suplicación que ahora resolvemos.



TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137.1 d / y 6 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden inter temporal, por entender que debió reconocerse al beneficiario en situación de invalidez permanente en grado de gran invalidez, como se tenía solicitado en la instancia.

Como existe ya un reconocimiento de invalidez permanente absoluta en sede administrativa, la cuestión se centra entonces en determinar si el beneficiario tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, (TS 17-6-86 y 7-10-87), sin que sea suficiente la mera dificultad (TS 29-4-82 y 26-9- 83) y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, (TS 19-1- 89) por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez, (TS 15-1-87).

De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, el beneficiario padece: síndrome de cola de caballo secundario, hernia discal extruida L5-S1 con disectomía L5-S1 en febrero de 2014, trastorno de la marcha y disfunción besico uretral, trastorno depresivo. En agosto de 2016 se le practicó nueva intervención quirúrgica mediante artrodesis lumbar L3-S1 posterolateral instrumentada.

Como consecuencia de la descrita patología, sufre el interesado dolor neuropático zona epineal, disestesias en plantas de pies y en MMII, micción por rebosamiento e incontinenencia (uso de pañal absorbente), autosondaje 6/h, espasticidad, contracciones musculares involuntarias en MMII, marcha taloneante con ayuda de bastón, hipoestesia S1 a S2, anestesia desde S2, BBM, flexo-extensión de tobillo 4/5, ROT abolidos en MMII, tono flácido, gran dificultad en los movimientos de flexoestensión de columna dorso lumbar y rotación del tronco debido a la artrodesis.

De la situación descrita, y tal como informa igualmente la resolución de instancia, se deriva que el interesado mantiene la marcha en los términos ya descritos (con bastón y taloneante), y por tanto puede desplazarse, puede utilizar los miembros superiores, y por ello vestirse, comer, y realizar el aseo personal, todo ello con la excepción relativa a agacharse, ponerse calcetines, abrocharse zapatos con cordones o cortarse las uñas de los pies.

Esto es, puede concluirse que el beneficiario es esencialmente autónomo para todos los actos de la vida ordinaria, tanto en relación a la comida, la higiene y aseo personal, como en los desplazamientos. En particular, no existe en la sentencia de instancia la más remota referencia a algún tipo de condicionamiento del paciente en cuanto a la alimentación, y debe considerarse sustancial, aunque no plenamente autónomo, para vestirse y para su aseo e higiene, excepto en cuanto se refiere a actos concretos que requieran la flexión del tronco hacia los pies. Pero de ello, algunos no son de realización no diaria, como cortar las uñas de los pies, y otros pueden ser suplidos mediante gestos alternativos, uso de zapatos sin cordones, o utilización de elementos como calzadores. En general, y como ya hemos señalado en ocasiones similares anteriores a la presente, muchas personas tienen serias dificultades para la flexión del tronco por simple condicionamientos de edad o defecto de flexibilidad, sin que por ello se anule su autonomía personal. Por último, no se consigna en la sentencia de instancia, que el interesado requiera de ayuda de terceros por el hecho de portar pañales, o realizar auto sondajes.

En fin, resulta ciertamente significativo que el interesado viva solo, lo que demuestra que en este momento, conserva su autonomía personal, sin requerir asistencia de terceras personas para los actos más esenciales de la vida, en cuanto no se compromete su subsistencia o su dignidad, aunque seguramente sí precise de alguna ayuda para actos concretos o no esenciales, que no bastan para fundar el efecto pretendido.

No concurre por tanto las condiciones para el reconocimiento de la invalidez permanente en grado de gran invalidez, y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la confirmación de la sentencia dictada, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada el 25-11-16 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0559 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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