Sentencia SOCIAL Nº 538/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 538/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 611/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 538/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100328

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5395

Núm. Roj: STSJ M 5395/2019


Encabezamiento


Rec. 611/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010828
Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg.
Social, excluidos los prestacionales 259/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 538
Ilmos. Sres
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
-PRESIDENTE-
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veintiocho de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 611/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ROSA
MARIA HERRANZ GOZALO en nombre y representación de DISEL STUDIO SL, contra la sentencia de fecha
8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Impugnación
de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 259/2018, seguidos
a instancia de DISEL STUDIO SL frente a CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPLEO Y HACIENDA DE LA

CAM y THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- En fecha 02.12.11, D. Alberto trabajador de la mercantil DISEL STUDIO S.L. con categoría de Albañil, sufrió un accidente de trabajo en el edifico sito en la Avenida de Madrid 6 de Coslada, mientras realizaba tareas de soldadura metálica del hueco del ascensor, desde un andamio metálico multidireccional.



SEGUNDO.- La empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L, que tiene por objeto social: el industrial y comercial que se relacione con todo lo concerniente a los aparatos elevadores, de cualquier tipo y aplicación , en concreto se incluye la realización de todo tipo de estructuras metálicas relacionadas con la edificación, así como trabajos de albañilería, revocos y revestidos, carpintería metálica(Folio 436); contrató con la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Coslada los trabajos de instalación de dos ascensores.

La empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L subcontrató los servicios de DISEL STUDIO S.L.

para la ejecución de las obras auxiliares de preparación de las estructuras para la instalación de los elevadores, mediante contrato de fecha 18.04.11, obrante a Folios de 452 a 482, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se recoge en el folio primero del mismo: Q a TKE SL por exigencias de su organización y compromisos de su cartera de pedidos, le interesa contratar la ejecución de determinados trabajos a acometer relaticos a aparatos elevadores; que El Industrial está dedicado a esta actividad y está interesado en realizar, manifestando contar con la experiencia, medios materiales y personales suficientes y estar capacitado para su realización.



TERCERO.- El día del accidente el Inspector de trabajo designado de la Comunidad de Madrid se persona en el lugar del accidente y realiza la vista correspondiente. En fecha 23.05.12., la Inspección de Trabajo, emite acta de infracción, obrante a Folios 149 a 153 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que propone una sanción de 15.000 euros a la empresa DISEL STUDIO, declarando la responsabilidad solidaria de la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L como subcontratista, en base a los siguientes hechos: 'el andamio en el que trabajadores prestaban sus servicios no cumplía la normativa vigente tanto en materia de listones intermedios de los que carecía en algún tramo y rodapiés que faltaban en la totalidad de los mismos, así como que las plataformas de trabajo en algún punto no permitía la circulación por las mismas en condiciones de seguridad, de lo que implicaba que el montaje del andamio no se había realizado siguiendo las instrucciones del fabricante. Los hechos son calificados por el Inspector como graves y constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo establecido en el artr. 5.2 de la LISOS, por incumplimiento de lo dispuesto en el párr. Tercero del art. 206 dela OM de 28.08.70 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, vidrio y cerámica.



CUARTO.- Por resolución de 03.07.12 se acuerda por la Consejería de Educación y empleo la suspensión de los expedientes sancionadores por la concurrencia con el orden penal. Como consecuencia de la Diligencias Previas 2.681/11, seguidas en el Juzgado nº1 de Coslada, en las que se investigaba el accidente sufrido por el trabajador.

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada se dictó en las Diligencias Previas 2.681/11, en fecha 09.10.12 Auto de Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones, obrante a Folio 194 y 195 en el que se indica que se fundamenta que ningún reproche penal cabe hacer a los responsables de la empresa empleadora. Que adquirió firmeza el 26.11.12, y se comunica por el Juzgado a la Dirección de Trabajo el 03.12.12 (Folio 198 del expediente administrativo), alzándose la suspensión.



QUINTO.- En fecha 13.12.12 se acuerda solicitar informe del inspector de trabajo, quedando suspendido el plazo máximo legal para resolver el expediente sancionador hasta la fecha de recepción, sin que pueda exceder de 3 meses. (Folio 212) En fecha 04.02.13 se recepciona el informe del Inspector de trabajo. Volviendo a computarse el plazo para resolver el procedimiento. (Folio 218).

La empresa DISEL presenta alegaciones al informe en fecha 30.07.12 (Folio 225)

SEXTO.- En fecha 11.04.13 se emite propuesta de resolución obrante a Folios 223 a 233. Y en fecha 12.04.13 se emite resolución sancionadora obrante a Folios 234 a 241 cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido., que acuerda confirmar el acta del expediente sancionador y la imposición de la sanción de 15.000 euros, por comisión de infracción grave.

Se notifica a DISEL el 24.04.13. (Folio 242) SÉPTIMO.- En las fotografías efectuadas por la Policía Judicial en su inspección el mismo día del accidente, obrantes a folio 383, resulta que las barandillas del andamio son rígidas, están colocadas y ancladas, y los andamios colocados en las obra son de 3 planchas de 30 centímetros sin rodapié.

OCTAVO.- El trabajador D. Alberto , realizó del aula permanente para la prevención de riesgos laborales, (Folio 402), y ha efectuado el curso de prevención de riesgos laborales a fecha 27.10.10 (Folio 403). '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo de DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por DISEL ESTUDIO S.L.

contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U. y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DISEL STUDIO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018 , Autos nº 259/2018, que desestimó la demanda interpuesta por la mercantil DISEL ESTUDIO S.L frente a la Consejería de Economía Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U, sobre impugnación de sanción administrativa impuesta a aquella mercantil por infracción de lo dispuesto en el art. 12.16.b ) y f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, siendo la cuantía total de la sanción impuesta de 15.000 €; y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts.40 y 39.3.h) de la citada norma . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil DISEL ESTUDIO S.L con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que es impugnado por la representación letrada de la Administración de la Comunidad de Madrid que alega la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art 191.3 g) de la LRJS .



SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer sobre los motivos del recurso, procede por parte de esta Sala, por haber sido expresamente alegado y porque además es una cuestión de orden público procesal, plantearse la recurribilidad de la sentencia dictada. Y ello al tratarse de una cuestión que afecta a la propia competencia funcional de los órganos judiciales y debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 ; 27/06/00 -rec.

798/99 -; y 26/10/04 -rec. 2513/0 3-,entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso.

Se ha de señalar a este respecto que la procedencia o no del recurso nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( art. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional. En la parte dispositiva de la Sentencia se indica que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero no por ello la sentencia es recurrible.

En el presente supuesto no estamos ante Sanciones en materia de Seguridad Social e impuestas a un beneficiario de la Seguridad Social en aplicación de la LISOS en cuyo caso el limite vendría determinado por la cuantía de 3000 € ( STS 2-11-2017 rec. 66/2016 ). Lo que se impugna es un acto administrativo sancionador distinto al antes señalado, pues lo que realmente se está cuestionando es si la empresa incumplió la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.

Y dada la cuantía de la sanción impuesta, 15.000 €, la sentencia de instancia es irrecurrible. En efecto, la LJS prevé en su art. 191.3 que '[procederá en todo caso la suplicación: [...] g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros' [artículo 191.3.g) LJS], lo que significa que sólo cuando la sanción administrativa impuesta supere dicha cantidad puede acceder a la suplicación; como en este supuesto la sanción es de 15.000 € entendemos que la Sentencia de Instancia no era recurrible.

Así se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, citándose como más recientes las Sentencias de 6 de febrero de 2019 -rec. 974/2018 -; 23 de enero de 2019 -rec. 349/2018 - y 23 de enero de 2019 - rec- 1150/2018 -.

Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

Y tal solución no se ve afectada por la alegación contenida en el escrito de alegaciones presentado por la recurrente tras tener conocimiento del escrito de impugnación presentado por la Comunidad de Madrid. Así, señala la recurrente en tal escrito de alegaciones que la sentencia de instancia incurre en un error claro de procedimiento al no resolver sobre el 'principio de seguridad jurídica' alegado en la demanda. Sin embargo, tal cuestión no se hizo valer por la propia recurrente en el recurso de suplicación por la vía del apartado a) del art.193 LRJS ('Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'). En todo caso, conviene recordar que no existe en el presente supuesto tal incongruencia denunciada, pues la sentencia resuelve todas las pretensiones ejercitadas. De este modo señala el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril , que: '... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'. Y la sentencia de instancia, en contra del criterio y lo alegado por la recurrente, contesta las diversas cuestiones planteadas, distinto es que las compartan o no.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2018, Rec. nº 2274/2016 , para que una sentencia adolezca del vicio que aquí se denuncia '... es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así lo recuerda la STS de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )'.

En definitiva, tampoco a través de aquella alegación de la recurrente puede esta sala entrar a conocer del recurso interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con el art. 235 de la LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de la Comunidad de Madrid, impugnante del recurso, que se fijan en 600 €; decretando igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204.4 LRJS ), en relación con el art. 200.2 de la citada Ley y en cuanto a la consignación efectuada procede darle el destino legal que corresponda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala y con ello la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación de la mercantil DISEL ESTUDIO S.L contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid con fecha 8 de junio de 2018 , Autos nº 259/2018, seguidos a instancia de la empresa recurrente, frente a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.U sobre impugnación de acto administrativo sancionador. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma.

Se acuerda la condena en costas de la empresa recurrente fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 €; así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir y la consignación a los que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0611-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0611-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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