Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3374/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5380/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015105323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8028218
RM
Recurso de Suplicación: 3374/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 22 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5380/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 12 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2014 y siendo recurridos Alcampo S.A. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gabriel contra Alcampo SA y Ministerio Fiscal, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- Don Gabriel , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Alcampo SA, desde el día 11 de Agosto de 1997, con la categoría profesional de Mandos Dirección PGC hasta junio de 2014.
2º.- Don Gabriel carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
3º.- En fecha 6 de mayo de 2014 la empresa demandada procedió a notificar por escrito al actor la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con efectos desde el día 2 de junio de 2014.
Dicha modificación se fundamentó en la amortización del puesto de trabajo hasta ese momento ocupado por el demandante, al ser asumidas las funciones que realizaba por los equipos de explotación ubicados en Madrid y para todo el territorio nacional.
Las funciones afectadas eran las de iterlocución y seguimiento con operadores logísticos, coordinación de expediciones a los hipermercados de Barcelona y Palma, control de indicadores estratégicos, solución de indicencias con los centros, control del hardware de Alcampo cedido pòr el operador logístico y supervisión administartuiva.
4º.- A partir del día 2 de juno de 2014 el actor pasó a realizar las nuevas funciones asignadas, de reponedor, en el hipermercado de Sant Boi, por ser el más proximo al domicilio del mismo.
5º.- El salario mensual quedó fijado en 1.778,80 € con mantenimiento del complemento personal por importe de 460,32 €.
6º.- El nuevo horario pasó a ser de martes a jueves, de 08:00 a 15:40, con 30 minutos de descanso, y viernes y sábados, de 08:00 a 17:00 con igual descanso.
7º.- Las anteriores modificaciones fueron notificadas al Comité de Empresa.
8º.- El actor no interpuso demanda contra la misma y el día 3 de junio de 2014 solicitó un cambio de horario respecto del que le había sido asignado, siendo aceptada su propuesta y notificado tal cambio al Comité de Empresa.
9º.- La retribución mensual promediada percibida por el actor durante el año inmediato anterior a la efectividad de la modificación, incluido el prorrateo de pagas extras y variables, ascendió a 2.487,76 €.
10º.- El salario del actor ascendió en agosto de 2014 a 1.839,37 € y a 1.831,05 en septiembre del mismo año.
11º.- Con anterioridad a ser efectiva la modificación el actor tenía bajo sus órdenes a Doña Daniela , quien realizaba funciones administrativas.
12º.- Tras ser efectiva la modificación, la Sra. Daniela continuó haciendo el mismo trabajo, ahora coordinada desde Madrid, consecuencia de la amortización del puesto de trabajo del actor, que no fue sustituido, y la llevanza del trabajo que el mismo hacía por los equipos de Madrid PGC
13º.- El actor inició un proceso de IT, derivada de enfermedad común, bursitis del olecranon el día 19 de septiembre de 2014. Sigue controles en el CAP por patología crónica. El día 30 de septiembre de 2014 el médico de cabecera informa de seguimiento por trastorno ansioso depresivo desde junio, sin que conste tratamiento por especialista ni derivación a psiquiatra.
14º.- Se intentó la evitación del proceso mediante acto de conciliación interesado el día 29 de mayo de 2014 y celebrado el día 20 de junio siguiente con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Gabriel , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Alcampo S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo interpuesta por el trabajador Gabriel contra la empresa ALCAMPO, S. A. y Ministerio Fiscal, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a tres motivos destinados a reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la reposición de los autos por infracción de los artículos 177 y 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, inadmisión de la ampliación de la demanda y ausencia de valoración por la sentencia de instancia de la incomparecencia de la empresa a la práctica de la prueba anticipada.
El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar consta haberse citado en debida forma a juicio al Ministerio Fiscal (folio 121 de los autos en relación con el folio 128 [acuse de recibo del Ministerio Fiscal]), siendo así que la comparecencia a juicio del Ministerio Público es potestativa según previene el artículo 177.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que no se ha producido la infracción del mencionado precepto legal (véase al efecto Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 julio 2004 [RJ 20047480]. En cuanto a la ampliación de la demanda efectuada por el actor mediante escrito de fecha 17.10.14, quince escasos días antes de la fecha señalada de celebración del acto de juicio, consta haberse dado respuesta por el Juzgador de instancia a su inadmisión en el fundamento de derecho tercero de la resolución judicial que se impugna y cuyo razonamiento la Sala comparte, pues el escrito del actor de ampliación de la demanda de extinción del contrato de trabajo, sustentada primigeniamente en la causa señalada en el apartado a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , modifica aquélla ampliando su cobertura para basar dicha extinción en la causa c) del citado precepto legal con denuncia de infracción de derechos fundamentales, lo que constituye una modificación sustancial de la demanda de origen del procedimiento prohibida por el ordenamiento jurídico ex artículo 85 LRJS , si bien, no obstante su inadmisión, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución judicial se da cumplida respuesta a la pretensión actora esgrimida en el escrito de ampliación de denuncia de infracción de derechos fundamentales, tanto respecto de la discriminación como de la indemnización de daños y perjuicios solicitada sin que, en consecuencia, se le cause indefensión. Finalmente, en cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada a la práctica de la prueba anticipada solicitada por el recurrente, hemos de manifestar que la incomparecencia de la empresa no constituye causa de nulidad sin perjuicio de la valoración que por el Juzgador de instancia pudiera efectuarse para tener por probados los hechos que se pretendían acreditar a través de la práctica de dichas pruebas ex artículo 90.7 de la LRJS , sin olvidar que, en el caso de autos, en el acto de juicio la empresa aportó a las actuaciones cuanta prueba estimó pertinente sin que conste formulada en el acto de juicio protesta alguna a tal efecto, tanto en relación con la acción de extinción del contrato de trabajo interesada por el recurrente al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como con relación a la bondad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de éste acordadas por la empresa al amparo del artículo 41 del texto legal citado .
Por lo expuesto procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación de los hechos probados tercero, octavo, decimosegundo y decimotercero para los que postula el siguiente redactado alternativo para cada uno de ellos:
'3º.- En fecha 9 de Mayo de 2014 la empresa demandada procedió a notificar por escrito fechado de día 6 de Mayo al actor la modificación de condiciones de trabajo, con efectos desde el día 2 de junio, siendo que en dicho actor(sic) no se puso a disposición efectiva del actor las cantidades ofrecidas como indemnización en caso de no aceptar la modificación sustancial.
Dicha modificación se fundamentó en la amortización del puesto de trabajo hasta ese momento ocupado por el demandante, al ser asumidas las funciones que realizaba por la persona administrativa que se encontraba bajo las órdenes del actor.
Las funciones afectadas eran las de interlocución y seguimiento con operadores logísticos, coordinación de expediciones a los hipermercados de Barcelona y Palma, control de indicadores estratégicos, solución de incidencias con los centros, control de hardware de Alcampo cedido por el operador logístico y supervisión administrativa'.
'8º.- El actor impugnó la modificación sustancial acordada mediante la interposición de la acción de rescisión unilateral del trabajador por entender que la misma no solo se realizó con menosprecio del art. 41 sino que también la medida vulneró sus derechos fundamentales.
El día 3 de junio de 2014 solicitó un cambio de horario respecto del que le habían asignado, siendo aceptada la propuesta y notificado el cambio al comité de empresa, no habiéndose solicitado ningún cambio de puesto de trabajo'.
'12º.- Tras ser efectiva la modificación, la Sra. Daniela asumió la mayoría de tareas que desarrollaba el actor en su antiguo puesto de trabajo, coordinada con Madrid tal y como se hacía anteriormente, no habiéndose implantado en el centro logístico ningún software que permita agilizar la coordinación'.
'13º.- El actor inició un proceso de IT, derivada de enfermedad común por el sobreesfuerzo derivado de su nuevo puesto de trabajo, bursitis del olecranon del día 19 de septiembre de 2.014. Sigue controles en el CAP por patología crónica. El día 30 de septiembre de 2.014 el médico de cabecera informa de seguimiento por trastorno ansioso depresivo desde junio, constando la causa de la misma el nuevo puesto de trabajo en el que se ha colocado al trabajador así como consta prescripción y compra de medicamentos previamente prescritos por médico especialista, a fin de paliar el trastorno psíquico que sufre'.
En relación con la revisión de hechos postulada por el recurrente se ha de poner de manifiesto que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, cuya función no es equiparable a la del recurso de apelación, sino de naturaleza 'cuasi-casacional', de ahí que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorgue a la Sala la facultad de revisión fáctica de las sentencias impugnadas, tal facultad se configura de manera excepcional y restrictiva, debiendo operar conforme a una serie de reglas esenciales, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar este recurso en una segunda instancia. A consecuencia de ello, la facultad revisora de la Sala no permite efectuar una nueva valoración global y conjunta de la total prueba practicada en la instancia, operando la facultad de revisión únicamente sobre el elemento de prueba invocado para acreditar el error de hecho que se denuncia, y sin que quepa admitir la revisión fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento a no ser que se demuestre error en la apreciación de las mismas, por cuanto no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. Finalmente, es imprescindible que el error de hecho denunciado sea evidente y trascendente al fallo, es decir, el error del Juzgador en la declaración del hecho probado ha de incidir en una posible modificación del sentido del Fallo, y ha de desprenderse con claridad, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento, de forma que el documento o pericia 'per se' ha de evidenciar lo contrario de lo afirmado o negado en la sentencia, de una manera clara, directa y patente.
Expuesto cuanto antecede, la revisión de hechos propuesta por el recurrente debe desestimarse por cuanto: a) por lo que hace al hecho probado tercero la modificación propuesta no se basa en prueba documental o pericial apta para el fin pretendido por lo que no puede ser admitida; b) en cuanto a la propuesta alternativa al hecho probado octavo, al margen de que tampoco se designa documento hábil en que basar la modificación, es lo cierto que el recurrente no impugnó la modificación operada por la empresa al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por el procedimiento legalmente establecido ex artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; c) con relación a la propuesta de modificación del hecho probado decimosegundo tampoco se designa prueba documental o pericial apta para el fin pretendido con lo que se incumple el mandato -al igual que en las modificaciones precedentes- que establece el artículo 196.3 de la ley procesal laboral ; y d) finalmente, por lo que hace a la modificación propuesta para el hecho probado decimotercero, al margen de no acreditar error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia (como en las demás revisiones propuestas anteriormente), la redacción alternativa que se propone resulta, de una parte irrelevante y, de otra, predeterminante pues la determinación de la causa de la patología alegada corresponde su valoración al Juzgador 'a quo'.
Por todo lo expuesto, el motivo de revisión de los hechos probados se desestima.
CUARTO.-En trámite de censura jurídica de la sentencia, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el recurrente en varios apartados la infracción de: A) el artículo 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 10 , 14 , 15 , 18 y 24 de la Constitución Española y Directiva 2000/43, 2000/78 y 2002/73; B) artículos 80 , 81 , 82 y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 426.31 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y C) arts 179 , 184 y 185 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 50.1.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .
Arguye al efecto el recurrente, en síntesis de lo expuesto en los diferentes apartados del motivo, que la acción ejercitada de rescisión unilateral del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores es perfectamente válida y eficaz al objeto de impugnar la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al no haberse cumplido los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y afectada la dignidad como trabajador por lo que no era legalmente procedente acudir a la vía del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiéndose tener por probado cuantos hechos derivan de la documental solicitada a la empresa para su aportación como prueba anticipada y a la que no compareció la demandada; finalmente, insiste en que debió tener por ampliada la demanda con la petición de indemnización de daños y perjuicios siendo así que la petición de rescisión del contrato de trabajo del actor siempre se ha fundamentado en el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y no en el apartado c) de dicho precepto legal.
Por su parte la sentencia de instancia desestima la demanda del actor, una vez acogida la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por la empresa respecto del escrito de ampliación de la misma, al hecho acreditado de no haberse impugnado la modificación sustancial de condiciones de trabajo por el procedimiento legal adecuado, no siendo válida la solicitud de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, y ello, por cuanto la empresa no incumplió lo previsto en el artículo 41 de este texto legal sin que, a su vez, el actor solicitara en la demanda la rescisión del contrato de trabajo al amparo del número 3 de este mismo precepto.
La Sala comparte en un todo los razonamientos jurídicos de la sentencia, sin entrar a valorar la justificación de la medida acordada por la empresa demandada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor por escrito de fecha de 06.05.14 y el alcance y las consecuencias derivadas de la misma, y ello, por cuanto, es lo cierto, según resulta del relato de hechos de la sentencia que aquí se dan por reproducidos (en especial, hechos probados tercero y séptimo del relato expositivo de la sentencia), que el recurrente no impugnó por el cauce legal y en el plazo establecido dicha modificación sustancial (hecho probado octavo), sin que la demanda de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituya medio de impugnación de lo acordado por la empresa al amparo de lo establecido en el artículo 41 de dicho texto legal , ya que como se regula en la ley procesal laboral el procedimiento válido y eficaz para impugnar la decisión empresarial es el establecido en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuya demanda habrá de presentarse en el plazo de caducidad de 20 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión empresarial; demanda que el recurrente no formuló en tales términos ni solicitó la rescisión del contrato de trabajo por la vía establecida en el mencionado artículo 41 ET . Lo que el demandante formalizó fue la de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50.1.a) ET . Ahora bien, como explica y razona la sentencia de instancia, para que concurra la causa extintiva prevista en dicho precepto legal es necesaria la concurrencia de un doble requisito: de una parte que la empresa haya modificado las condiciones de trabajo sin respetar lo dispuesto en el precitado artículo 41 ET y, de otra, además, que con dicha modificación se produzca un perjuicio específico para el trabajador, cual es, el menoscabo de su dignidad.
En el caso de autos, es evidente que no se cumple, a los efectos pretendidos por el recurrente, el primer requisito por lo que no procede entrar a analizar el segundo de ellos (menoscabo de la dignidad). Tal es así, como lo admite el propio recurrente al formular su demanda y, por ello, carece de eficacia cualquier denuncia de infracción respecto de la no aportación por la empresa demandada de la prueba anticipada solicitada por el demandante pues ninguna trascendencia podía tener la prueba interesada si no se entra a analizar la justificación de la medida de modificación por la razón antes dicha, E igualmente, tampoco se produce infracción de los demás preceptos denunciados por el recurrente, no indicándose, además, razón alguna por la que se entienden vulnerados los preceptos de la Constitución Española, los cuales se citan sin motivo alguno, así como los referidos al escrito de demanda, su admisión y celebración del acto de juicio o los referidos al procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pues es lo cierto, según se desprende de las actuaciones, que la empresa demandada no tuvo conocimiento del escrito de ampliación de la misma hasta escasos días antes de la celebración del acto de juicio, constituyendo dicha ampliación una modificación sustancial de la misma según se razona por el Juzgador 'a quo' y que la Sala comparte en un todo, pues dicho escrito de ampliación se sustenta en hechos ajenos, si bien posteriormente derivados, a los alegados en la demanda con finalidad de combatir las causas justificativas de la decisión empresarial, y ello, al objeto de intentar acreditar la gravedad del incumplimiento empresarial y de los perjuicios ocasionados, lo que conlleva la alegación de distinta causa de pedir a la formulada en el escrito de demanda, pretensión negada por el artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con la finalidad de evitar la indefensión que la ampliación provoca en la parte contraria.
Lo anteriormente expuesto comporta que el motivo de censura jurídica deba desestimarse y, por ende, el recurso en su totalidad así como que se confirme en su integridad la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabriel contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Enero de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en los autos nº 622/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, en demanda de extinción del contrato de trabajo, contra la empresa ALCAMPO, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

