Última revisión
07/07/2009
Sentencia Social Nº 5382/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2006 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5382/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 7 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5382/2009
En los recursos de suplicación interpuestos por CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L. y SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA, S. C. P., Rosana , Violeta y Adela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de Septiembre de 2.007 dictada en el procedimiento nº 318/2006 al que se halla acumulado el 317/2006 del Juzgado Social núm. 1 de Tarragona, y siendo recurridos Virgilio , EN SUS LEGALES HEREDEROS Carmen y Fátima , Pablo Jesús , Anselmo , Blas , Rosana , Violeta , Adela integrantes de SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA S.C.P., CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de Abril de 2.006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas presentadas por CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L, SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA S.C.P, Rosana , Violeta , Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L, SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA S.C.P, Rosana , Violeta Y Adela , Carmen y Fátima debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Virgilio , afiliado al RGSS con el nº NUM000 , sufrió accidente de trabajo el 12.8.02, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Solados y Alicatados Romoga, SCP, a consecuencia del cual falleció.
Tras la muerte del Sr. Virgilio fueron reconocidas prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado en favor de Carmen , esposa del fallecido, y de orfandad en favor de Fátima , hija del trabajador.
(exp. admvo)
SEGUNDO.- Solados y Alicatados Romoga, SCP había sido subcontratado por la Construcciones Imivan, SL, empresa igualmente dedicada a la actividad de construcción de inmuebles, para la ejecución de la obra sita en el Polígono UAC 10.1 de Salou (Tarragona).
(exp. admvo)
TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo cuando Virgilio , con categoría profesional de oficial 1ª, y que había comenzado su relación laboral con Solados y Alicatados Romoga, SCP ese mismo día 12.8.02, se dirigió al terrado- solarium de la obra para la colocación de su pavimento, debiendo acceder necesariamente -porque era el único sistema de acceso- a través de una escalera manual metálica de cuatro metros de alzada, apoyada sobre el voladizo o la terraza de la cuarta planta hasta comunicar con la cubierta, y no sujeta a la parte superior, cuando al subir por la escalera con las manos ocupadas cayó cuando se encontraba sobre la barandilla del voladizo o terraza, cayendo al suelo desde una altura de 12 metros, sufriendo lesiones que le van a producir la muerte.
La referida escalera era el único sistema de acceso a la cubierta, que ni siquiera venía previsto por el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo.
La barandilla del voladizo de la cuarta planta tenía una altura de 1,15 metros.
La escalera manual metálica tenía zapata antideslizante.
Al subir el trabajador por la escalera manual, portando dos jaulas y una herramienta manual -una radial-, cayó hacia atrás, cuando ya se encontraba por encima de la barandilla del voladizo, lo que provocó que cayera al vacío desde una altura de 12 metros.
El sistema de acceso a través de una escalera manual, era el que se utilizaba normalmente, toda vez que a la planta de la cubierta sólo se podía acceder desde el voladizo de la cuarta planta. Así se prevé en el proyecto de ejecución, en que el acceso una vez finalizada la construcción se efectuará a través de una escalera de caracol cerrada.
(Sentencia de 6.10.04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en autos PA 127/2004 ).
CUARTO.- A instancia de la demandada Carmen de 11.2.05, se solicitó por el INSS de la Inspección de Trabajo informe sobre la procedencia de acordar un recargo sobre las prestaciones causadas a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por su esposo.
El 4.7.05 la Inspección remitió informe por el que solicitaba la imposición del recargo contra las dos codemandantes, con apoyo en el acta de infracción nº 520/2005, que se adjuntaba íntegra al informe.
El 8.8.05 la Dirección Provincial del INSS acordó el inicio del expediente, dándose por reproducido su tenor literal.
Ambas demandantes presentaron escritos de alegaciones al mismo.
(exp. admvo)
QUINTO.- Por resolución del INSS de 8.8.05 se inició expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en relación al accidente de trabajo del Sr. Virgilio .
Las demandantes presentaron escritos de alegaciones en el plazo concedido.
(exp. admvo)
SEXTO.- Finalmente se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18.11.05, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Virgilio , y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente se vieran incrementadas en un 30% con cargo solidario de las empresas demandantes.
(exp. admvo)
SÉPTIMO.-Las partes demandantes han agotado la vía administrativa previa. Se dan por reproducidas las reclamaciones previas presentadas por ambas demandantes
(expediente administrativo)
OCTAVO.- Se da por reproducida la sentencia de 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en autos PA 127/2004
(expediente administrativo)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L. y SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA, S. C. P.: Rosana , Violeta y Adela que formalizaron dentro de plazo, dando traslado a las partes, impugnando los herederos de Virgilio y CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L. el recurso interpuesto por SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA S.C.P y otras elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren las empresas principal y contratista contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado la imposición del recargo del 30% por falta de medidas de seguridad como consecuencia del accidente que costó la vida al trabajador accidentado. El accidente ocurrió al caer desde una escalera manual metálica colocada en el balcón de la cuarta planta que contaba con barandillas reglamentarias instaladas para acceder a través de un hueco estructural circular del techo a la terraza del edificio donde debía de instalar la solería. La escalera reunía los requisitos de seguridad exigidos para las escaleras en sí mismas consideradas, pues disponía de pies antideslizantes y estructuralmente era adecuada, prescindiendo ahora de la forma concreta de colocación. La escalera estaba colocada en el balcón de un cuarto piso, para subir a la terraza del edificio, se apoyaba en el suelo del balcón mediante una inclinación de en torno a 70º, y el balcón tenía una barandilla de un metro quince cm aproximadamente. La altura de la subida era la ordinaria de un piso de un edificio de viviendas, y el cuerpo en ascenso quedaba desprotegido a partir de la superación de la altura de la barandilla. Ésta era el lugar de paso necesario para el trabajo en la azotea mientras duraran los trabajos en la misma.
El accidente tuvo lugar "cuando al subir por las escaleras con las manos ocupadas cayó cuando se encontraba sobre la barandilla del voladizo o terraza, cayendo al suelo desde una altura de 12 metros". Las manos estaban ocupadas porque conforme prosigue el hecho 3º "al subir el trabajador por la escalera manual portaba dos jaulas y una herramienta manual". La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al que la recurrida se remite, indica que el trabajador subió con las dos manos ocupadas; y el atestado efectuado por la Guardia Civil tras el accidente -que precisa los hechos declarados probados- indica que según declaraciones de un compañero de trabajo éste subió "con herramientas en una mano y jaulas de pájaros en la otra, por lo que no podía apoyarse en la escalera, haciéndolo con el pecho y las rodillas. Que su suegro subiría igual que él, ya que también lo haría con dos jaulas que llevaba y probablemente con la radial". Las jaulas, con un pájaro cada una, y la radial fueron encontradas en el suelo tras la caída, como consta en el informe y las fotografías aportadas. Como indicó el compañero en el atestado, ambos eran aficionados a los pájaros. El accidente, en fin, ocurrió a las 8 de la mañana del primer día de trabajo del causante, trabajador de la construcción habitual nacido el 1953, como consta en autos por el informe de vida laboral, por lo que en realidad ocurrió en el primer instante del comienzo de la relación, cuando subía para realizar su primer trabajo para la empresa. El trabajador, al caer desde la escalera no cayó al piso del balcón, sino que se precipitó por encima de la barandilla hacia afuera, cayendo al suelo del edificio.
La sentencia confirma la resolución administrativa de imponer un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en base al apartado 11 a) de la parte A del anexo IV del RD 1627/97, según el que bajo el apartado de "vías de circulación y zonas peligrosas" dispone que "las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado y de forma que los trabajadores empleados en las proximidades de estas vías de circulación no corran riesgo alguno"; entiende, conforme a la Inspección de Trabajo que la barandilla del balcón no era protección suficiente y que debía de haberse protegido todo el espacio hasta el techo con una red o barreras horizontales a fin de impedir que cualquier caída se produjera al vacío.
Recurren ambas empresas condenadas solidariamente denunciando en sustancia la infracción del art. 123 LGSS , ya que entienden que en definitiva no hay infracción de medidas de seguridad que sea causante del accidente, porque éste se produjo por la imprudencia del trabajador por la forma de subir a la escalera con las dos manos ocupadas en posición de equilibrio, ya que en definitiva la escalera y el balcón cumplían las normas de seguridad aplicables. Por otra parte la contratista entiende que en su caso si hubiera infracción sería de la propietaria de la obra, de la que dependen las adaptaciones estructurales de la obra y sus medidas de seguridad. Además ésta solicita previamente la modificación de hechos probados.
SEGUNDO.- Solicita la empresa contratista la modificación del hecho probado 8º que indica que se da por reproducida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que indica como causas del accidente por un lado la indebida colocación de la escalera -por las causas referidas- y por otro la imprudencia del trabajador. La referencia a la sentencia indicada implica la referencia a todos los extremos que en su contexto contiene, por lo que no ha de estimarse el motivo, por ser irrelevante y no añadir nada a la relación fáctica.
En cuanto a la infracción de ley denunciada por ambas recurrentes, ha de tenerse en cuenta que por un lado no se alega en momento alguno que la escalera incumpliera en sí misma medida alguna de seguridad; como indica el RD 1627/97, en su anexo IV parte C. 5. e) "las escaleras de mano deberán cumplir las condiciones de diseño y utilización señaladas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo", respecto de las que nada se señala.
Por otra parte sin embargo, el apartado 11 a) de la parte A del anexo IV del RD 1627/97 dispone que las vías de circulación, entre las que pueden incluirse las escaleras móviles, "deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado". Se trata aquí ya no de la escalera móvil considerada en sí misma, sino de su colocación en el lugar concreto en que deba de ser utilizada, lugar de utilización que por su particular peligrosidad puede exigir medidas de seguridad ajenas a la mera estructura de la escalera móvil.
Ha de decidirse si en el presente caso existió infracción que por relación de causalidad produjera el accidente; lo que en primer lugar por su importancia en el presente supuesto implica recordar que las normas de seguridad no son exigibles solamente cuando resultan específicamente establecidas por la norma reglamentaria, sino también cuando son deducibles de forma razonable de la concreta situación en la que la empresa coloca al trabajador por razón de su trabajo.
Como ha declarado reiteradamente la Sala para que puede imponerse recargo por falta de medidas de seguridad se exige los requisitos de:
a) la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.
La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.
Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro" (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h). En lo que se refiere a los equipos de trabajo, el empresario adoptará las medidas necesarias para que "sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos". Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que "si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos" (art. 16.2 b LPRL ).
b) la lesión constitutiva del accidente
c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo( STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).
d) finalmente rompe la relación de causalidad la imprudencia temeraria del trabajador, cuando más allá de la mera imprudencia profesional se actúe de forma que se incumplen todos los elementales deberes de cuidado que han de adoptarse, aun cuando por la confianza en la ejecución del trabajo que su reiteración infunde, la diligencia adoptada sea menor que la que adoptaría el conjunto de ciudadanos. Así, conforme al art. 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", pero no cuando ésta pueda calificarse de tal.
TERCERO.- En el presente caso la Sala entiende que es posible entender en determinados supuestos que los accesos a lugares altos con escaleras de mano han de protegerse por redes u otros elementos en evitación de caídas, que en la actualidad las normas no imponen expresamente, como derivados del deber general de protección que la ley exige al empresario, lo que ha de hacerse en función de las circunstancias de cada caso. Además, el apartado 11 a) de la parte A del anexo IV del RD 1627/97, dispone bajo el apartado de "vías de circulación y zonas peligrosas" que "las vías de circulación, incluidas las escaleras, las escalas fijas y los muelles y rampas de carga deberán estar calculados, situados, acondicionados y preparados para su uso de manera que se puedan utilizar fácilmente, con toda seguridad y conforme al uso al que se les haya destinado", de lo que puede desprenderse conforme a las circunstancias que este acondicionamiento para uso con toda seguridad, en supuesto de riesgo de caída desde grandes alturas por precipitación, las redes o barras horizontales a alturas superiores a las barandillas son exigibles.
En el presente caso, como resulta de las fotografías aportadas a autos, la escalera estaba colocada en el balcón de un cuarto piso con una pendiente de en torno al 70%, se apoyaba directamente en el suelo del balcón y era el lugar normal de subida y bajada a la azotea mientras se estuvieran realizando trabajos en la misma. La escalera estaba simplemente apoyada en la pared, y su única protección para evitar la caída era la barandilla del balcón, de 1.15 m de altura. Por ello, la parte media y superior del trayecto quedaba desprotegida completamente frente a caídas desde la escalera.
No cabe desconocer ciertamente la imprudencia cometida por el trabajador por subir en la forma en que lo hizo por la escalera, como ya se ha relatado. Pero no cabe duda de que asimismo la protección existente era completamente insuficiente, dada la finalidad y el uso constante que debía de tener la escalera al permitir el acceso a la azotea mientras durara la obra, meramente apoyada en el balcón. Ambos elementos, como se ha reconocido en la vía administrativa y judicial, contribuyeron a la producción del accidente, de forma que por esta razón el recargo se ha impuesto en grado mínimo. Pero el accidente no se hubiera producido sin la falta de protección del frente de la escalera móvil, lo que se ve particularmente necesario en las fotografías frontales del edificio, que se observa la escalera apoyada en el último piso, con la única protección que pudiera dar una barandilla para caídas desde su parte baja. En este sentido la forma de subida del trabajador de la escalera no puede entenderse que rompiera la relación de causalidad entre la falta de medidas de seguridad y el resultado. Es sorprendente notar cómo en una obra es posible sin que suene manifiestamente extraño que dos trabajadores, habituales de la construcción, puedan subir por una escalera de mano portando dos jaulas de pájaros. Tales jaulas han de ser llevadas por ellos, y vistas por todos antes de empezar el trabajo, lo que denota una cierta confianza en una habitualidad no cortada de raíz por quien tiene poder y obligación de ello.
CUARTO.- La empleadora en su recurso alega junto ala falta de relación de causalidad que la obligación de establecer las medidas de seguridad en todo caso corresponde a la dueña de la obra y no a la contratista.
La normativa que expresamente regula las obligaciones de los contratistas en materia de medidas de seguridad está contenida en el art. 24 LPRL sobre coordinación empresarial, y a las que sustancialmente hay que acudir para determinar si ha existido un empresario infractor, por incumplimiento de las obligaciones que el mismo expresamente impone, y conforme a cuyo nº 1 "cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta ley ", artículo que por su parte se refiere a que el empresario deberá ofrecer las informaciones necesarias con relación a "los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función", y a las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Por otro lado no es dudoso que la empleadora tiene la obligación de controlar los medios de trabajo que han de utilizar sus empleados, y establecer o exigir que se establezcan condiciones de seguridad. Los trabajadores que como el accidentado tenían que trabajar en el acondicionamiento de la azotea tenían que subir necesariamente a través de la escalera de mano, con una barandilla como única medida de seguridad existente, y por ello la empleadora recurrente tenía la obligación de dotar a sus trabajadores de los medios necesarios para poder realizar el trabajo en condiciones de seguridad. La norma obliga a los empresarios que trabajen conjuntamente a coordinarse en el establecimiento de tales medidas, sin que puedan exonerarse si tal coordinación no existe. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES IMIVAN S.L. y por SOLADOS Y ALICATADOS ROMOGA, S. C. P., Rosana , Violeta , Adela contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 318/06 al que se halla acumulado el 317/06 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, ; y, en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

