Sentencia Social Nº 5384/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5384/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3487/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5384/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105371


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8024369

EL

Recurso de Suplicación: 3487/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5384/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 11 de diciembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. (CELSA) y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de mayo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMOla demanda presentada por Don Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL y

- DECLAROal demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.

- RECONOZCOel derecho del demandante a percibir la prestación por incapacidad permanente en porcentaje del 55% a aplicar a la base reguladora anual de 41.108.40 euros, con efectos desde el cese en la actividad,con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes desde esa fecha.

- CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a Mutua MC Mutuala hacer frente al abono en exclusiva de la prestación reconocida, sin perjuicio de las responsabilidades legales subsidiarias del INSS y TGSS.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don Carlos Manuel , nacido el NUM000 -1978, con documento de identidad nº NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta siendo su profesión habitual Mecánico Industrial (Oficial de 1ª). Presta servicios contratado en COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. (CELSA), desde el 7-01-2004, que tiene concertada la protección del riesgo por contingencias profesionales con Mutua MC Mutual. Inició un proceso de incapacidad temporal el 2-04-2013 bajo el diagnóstico 'trastorno de ansiedad inespecífico' y fue dado de alta médica el 2-07-2013 (folio 56)-

Segundo.- El 10-12-2013 se iniciaron actuaciones para valorar las dolencias del demandante. Por resolución del INSS de 31-01-2014 se declaró la existencia en el demandante de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de enfermedad profesional, y su derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 3.580 euros de cuyo pago es responsable Mutua MC Mutual. El dictamen del ICAMS de fecha 2-12-2013 reconoció en el demandante el siguiente cuadro residual: 'Hipoacusia bilateral que afecta la zona conversacional'.

Tercero.- Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa frente a las demandadas en fecha 17-03-2014 interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 24-04-2014.

Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 41.108.40 euros anuales y los efectos de la prestación desde el cese en la actividad.

Quinto.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: 'Hipoacusia bilateral que afecta la zona conversacional. Audiometría 18-09-2012, Oído Derecho pérdida del 33,75%. Oído Izquierdo 39,38%. Audiometría 10-07-2013 pérdida auditiva bilateral y global del 50,63%- (folios 73 a 76). Trastorno adaptativo mixto en tratamiento con antidepresivos (folios 55-60)'

Sexto.- El actor ha sido declarado en los sucesivos reconocimientos médicos de empresa como apto, con prescripción de utilizar siempre los protectores auditivos. Los resultados de las audiometrías realizadas por dichos servicios arrojan las pérdidas de audición que se indican:

- 18-10-2010: pérdida auditiva en un 33,75% en oído izquierdo, el 35,63% en oído derecho y una pérdida auditiva global del 34,06 (folios 69-70).

- 30-05-2011: pérdida auditiva de 48,75 en oído izquierdo, un 41,25% en oído derecho y una pérdida auditiva global del 42,50% (folios 71-72).

- 18-09-2012: pérdida auditiva izquierda de 39,38%, derecha 33,75% y global 34,69% (folios 73-74).

- 10-07-2013: pérdida auditiva izquierda 50,63%, derecha 50,63% y global 50,63% (folios 75 a 76).

- 17-10-2014: mantenimiento pérdida auditiva (folios 77 a 78).

Séptimo.- El Comité de Seguridad y Salud Laboral ha debatido en sus reuniones la incidencia del ruido en la salud de los trabajadores. Ha abordado la implantación del protocolo de ruido en las audiometrías con alteraciones, la determinación de enfermedades profesionales por pérdidas de audición, la dificultad de utilización simultánea de cascos auditivos con gafas de protección al no garantizar la inhibición del sonido y la implantación de tapones de silicona personalizados (folios 79 a 102).

Octavo.- La Inspección de Trabajo ha iniciado actuaciones a raíz de sucesivas denuncias sobre riesgos, entre ellos de trauma sonoro en la empresa CELSA (folios 103 a 137). Ha determinado que los puestos de trabajo habituales donde el demandante desarrolla su actividad como mecánico industrial de mantenimiento en zona Acería, desde 2005 a junio de 2013 se encuentran por encima de los límites superiores de exposición sonora establecidos en el art. 5, 1 A b) del RD 286/2006 de 10 de marzo y la condición del demandante como trabajador especialmente sensible. Ha requerido a la empresa en fecha 21-05-2014 para la adopción inmediata de los protocolos de trabajador sensible al actor, entre otras medidas, ubicándole en zonas y puestos sin exposición al ruido, recordando al demandante la obligatoriedad del uso de protectores auditivos (folios 105-106). La Inspección ha formulado requerimiento a la empresa para el cumplimiento de las medidas preventivas necesarias en relación al riesgo provocado por el nivel de ruido. Estableció los niveles de ruido en los distintos puestos de trabajo determinando los casos en los que los niveles no están comprendidos entre 65 y 80 dB (A) y los que los superan, apreciando la falta de un programa de mantenimiento de las medidas adoptadas para control del ruido y la insuficiencia de la formación e información recibida, (folios 106 a 110).

Noveno.- El demandante ha desarrollado su actividad como mecánico industrial de mantenimiento en la zona 'ACERÍA' desde 2005 a junio de 2013. Desde junio de 2013 ocupa el puesto de trabajo de mantenimiento turno-tornos rotatorio (informe Inspección de Trabajo, folios 104-105) y desde octubre de 2013 en tren laminación de redondos. El mecánico de mantenimiento en zona de acería está sometido a un alto nivel de ruido con riesgo de hipoacusia y trauma sonoro importante (LAeq, d/S dB (A) (1) 99,0 - Lpico, d/s dB(c) (1) 144,5). Es obligatoria la utilización de protección auditiva y se ha establecido un programa de medidas técnicas y organizativas. En tren de laminado de redondos el nivel de ruidos se sitúa entre el 97,3 y el 144,5 en pico y con la utilización de protecciones el nivel de ruido se atenúa por debajo de los 80 db llegando a 122,5 en pico de ruido; es obligatoria la utilización de protección auditiva y se ha establecido un programa de medidas técnicas y organizativas. (folios 106 a 110 - 174 a 187). A los efectos de la normativa sobre protección contra exposición a ruido (RD 286/2006 de 10 de marzo) los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción referidos a los niveles de exposición diaria y niveles pico son 85 dB LAeq, d/S dB (A) y 137 dB Lpico, d/s dB(c) (1) 144,5).

Décimo.- La empresa tiene concertado el servicio de prevención de riesgos con MC Servicio de Prevención y ha realizado la evaluación de puestos de trabajo y en particular de los riesgos derivados del ruido en los puestos de trabajo en los que prestaba servicios el demandante, en Acería se realizaron en fechas 24-12- 2010 y 28-12-2012 (folios 139 a 135) y en tren de laminación de redondos en fecha 28-12-2012 (folios 153 a 160).

Decimoprimero.- Mutua MC realizó una evaluación del profesiograma del demandante, concluyendo que el ejercicio de su profesión supone un nivel de exigencia medio en el uso del sistema auditivo y que, con la atenuación de la protección auditiva, si bien el nivel sería inferior a

Decimosegundo.- La empresa se dedica a la fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones, cuenta con una plantilla de 813 trabajadores de los cuales cerca de 500, entre ellos el demandante, son trabajadores de producción con exposición al ruido. Las relaciones laborales se regulan en el convenio colectivo de empresa (Informe Inspección de Trabajo - folios 106 a 110).

Decimotercero.- El demandante ha sufrido un accidente de trabajo el 28-02-2014, y asistido en los servicios médicos de MC Mutual el 1-03-2014, se ha diagnosticado 'Tendinopatía manguito rotador hombro'. Fue asistido posteriormente el 16-05-2014 por dolor en el hombro diagnosticándose 'Tendinosis supraespinoso hombro derecho. Artropatía degenerativa AC', y le fueron prescritas 41 sesiones de rehabilitación (folios 62 a 67).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 532/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos 517/2014, que desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.L en reclamación de EP y declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico Industrial (Oficial de Primera), derivada de enfermedad profesional, con las consecuencias económicas correspondientes.

El recurso ha sido impugnado por la representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, la recurrente solicita conforme al art 193b) LRJS la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa, todo ello en base a los informes obrantes en los folios 30 (ICAM); f. 166, informe INSS; . f.169-171, informe médico MATEP; f.51, informe actora, así como las periciales médicas realizadas por la MATEP y que obran en la grabación del proceso

La redacción alternativa que se propone al hecho probado quinto es la que sigue:

'QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias: hipoacusia bilateral que afecta a la zona conversacional. Oído derecho. pérdida de un 33,75%; oído izquierdo: pérdida de un 39,38%, Global, pérdida de un 34,69%'

La impugnante se opone a la modificación propuesta.

Como tiene dicho el TS ( entre otras: STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010 )

'...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).'

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

1º).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y

4º).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso de autos, la recurrente pretende suprimir las conclusiones que sobre la pérdida auditiva figuran en el hecho probado, y en concreto las que se desprenden de los folios 73 a 76, que son los resultados de los controles médicos que por razones de salud laboral ha de realizar la empresa, sin que se evidencie error alguno en dichas mediciones audiométricas y sin que, por tanto, proceda escoger de todas las realizadas en el curso de los años 2012 a 2013 las que más le interesen a la ahora recurrente, pues ello supone una pretensión de sesgo en el resultado de la prueba todo lo favorable que se quiera a sus intereses procesales, pero en modo alguno encuadrable en el concepto de 'error en la valoración', exigible por el art.193b) LRJS para proceder a la modificación fáctica pretendida. Todo ello nos lleva a la desestimación del motivo de recurso.

Aún más, es doctrina reiterada de la Sala que (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 ; ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instanciaen virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar , por inexistencia de error en la valoración de los documentos que se citan y por ser ésta lógica y razonable.

TERCERO.-En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137 LGSS , en relación con art.135 del Decreto 2065/1974 y la STSJ nº 2124/2014de 20 de marzo en la que no se reconoce IP de grado alguno con una pérdida de audición del 40% y 60%

En primer lugar, aclarar que las sentencias de los TSJ no constituyen doctrina a los efectos del art.193c) LRJS , pues ésta sólo viene costituida por la que dicte el TS en unificación de la misma ( art.1.6 CC y art.123 CE ). En segundo lugar, los antecedentes de este Tribunal pueden ser determinantes siempre que se dicten en supuestos de hecho idénticos, pero no en casos en que la profesión, las circunstancias y el grado de afectación funcional son diversos, puesto que el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art.14 CE ); no supone que una misma patología en cierto grado sea siempre y en cualquier caso tributaria de un determinado grado de incapacidad, pues ello, teniendo en cuenta que existen diferencias entre profesiones, requerimientos profesionales, concurrencia con otras secuelas y diversidad de circunstancias fácticas; sino que, antes bien, el derecho a la tutela judicial efectiva exige una solución para el caso concreto.

En segundo lugar, el recurrente considera producidas las infracciones de las normas que invoca porque no se acredita que el trabajador se halle afecto de un grado total de incapacidad, y que una limitación auditiva de un 34,6% utilizando EPI y sin riesgo de agravación no es tributaria del grado reconocido en la instancia.

La impugnante solicita la confirmación de la resolución recurrida.

En relación al art. 137. 4 LGSS , hay que tener en cuenta la disp. transit. 5a bis de esta norma, que fue añadida por el art.8.2 de la Ley 24/1997, de 15 julio , y que establece la aplicación de este artículo a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que refiere el apartado 3 del mismo, que deberán dictarse en el plazo máximo de 1 año, cosa que no ha ocurrido, por lo que entretanto, se sigue aplicando la legislación anterior, cuya redacción es:« art.137.4 ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 20055738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibililtarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo , siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo

Pues bien, en el caso de autos el cuadro de patologíases el que sigue:

- Hipoacusia bilateral que afecta la zona conversacional.

- Audiometría 18/09/2012: OD pérdida del 33,75%. OI 39,38%.

- Audiometría 10/07/2013 pérdida auditiva bilateral y global del 50,63%

- Las sucesivas audiometrías realizadas desde 2010 a 2014 arrojan los resultados obrantes en el hecho probado sexto, que en pérdida auditiva global y en síntesis son:

2010: 34,06%

2011: 42,50 %

2012:34,69 %

2013: 50,63 %

2014: se mantiene la pérdida auditiva

La profesión habitual de la actora es Mecánico Industrial (Oficial de Primera), de mantenimiento en la zona de Acería desde 2005 a junio de 2013. Desde junio 2013 ocupa el puesto de trabajo de mantenimiento turno-tornos rotatorio y desde octubre de 2013 en tren de laminación de redondos. El mecánico de mantenimiento en zona de acería está sometido a un alto nivel de ruido, con riesgo de hipoacusia y trauma sonoro importante Es obligatoria la utilización de protección auditiva y se ha establecido un programa de medidas técnicas y organizativas. En tren de laminado de redondos el nivel de ruidos se sitúa entre 97,3 y el 144,5 en pico y con la utilización de protecciones el nivel de ruido se atenúa por debajo de los 80db llegando a 122,5 en pico de ruido; es obligatoria la utilización de protección auditiva y se ha establecido un programa de medidas técnicas y organizativas.

La ITSS ha considerado a raíz de sucesivas denuncias que los puestos de trabajo habituales donde el trabajador desarrolla su actividad desde 2005 a junio de 2013 se encuentra por encima de los límites superiores de exposición sonora establecidos en el art.5 1 A b) del RD 286/2006 y la condición del trabajador como trabajador especialmente sensible, formulando diversos requerimientos a la empresa.

A la vista pues del cuadro secuelar, valorado conjuntamente, y de los requerimientos profesionales y la exposición al ruido del trabajador, hay que confirmar la resolución recurrida.

En este sentido, hay que tener en cuenta una serie de parámetros para valorar la afectación a su capacidad profesional:

1) Si su trabajo exige realizarse en un ambiente ruidoso de forma que el ejercicio del mismo pueda empeorar su patología, cosa que no se acredita en el caso de autos (Vid STSJ Catalunya núm. 1168/1998 de 13 febrero AS 19985703), pues no se aporta profesiograma, no consta en hechos probados y no se pide la revisión fáctica en sede de recurso.

2) Si la patología es de tal intensidad que el ejercicio de su profesión habitual puede generar o incrementar el riesgo propio o ajeno, cosa que no se acredita en el caso de autos. ( STSJ Catalunya núm. 387/2001 de 16 enero JUR 200198913)

3) El grado de afectación al nivel conversacional ( STSJ Catalunya núm. 746/2001 de 25 enero JUR 2001101016). En el caso de autos no resulta afectado.

4) El uso de aparatos correctores, como audífonos, y la efecto de los mismos en el caso concreto ( STSJ Murcia núm. 1010/2008 de 17 noviembre JUR 2009 133521)

STSJ Castilla y León de 2 mayo 2000 AS 20002546. En el caso de autos consta que no es portadora de audífonos

Ponderando los anteriores parámetros en su conjunto y a la vista de los hechos probados que no han sido modificados, no podemos por menos que confirmar la resolución recurrida, pues el nivel de ruido se halla por encima de los límites reglamentarios, la pérdida auditiva se ha incrementado con el paso de los años hasta alcanzar el 50,63 % y es obvio que el uso de EPI no ha conseguido detener tal progresión, de forma que es plausible considerar, a la luz de tales datos, que el riesgo de que la patología empeore es alto, por lo que, unido a ello la afectación del nivel conversacional no podemos por menos que considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el art. 235 LRJS y en la Ley 1/1996, así como ha entendido la doctrina, entre otras en: STC 114/1992 de 14 de octubre , STSJ Catalunyanúm. 604/1999 de 27 enero AS 19991102, STSJ País Vasco, 13 febrero 2001 AS 20014013, procede la imposición de las costas a la recurrente, que incluirán los honorarios del abogado o graduado social de la contraria, en la cuantía de 600 euros ; así como la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, conforme al art. 204 LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia nº 532/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos 517/2014 , que confirmamos en su totalidad .

Condenar en las costas del recurso a la recurrente, que incluirán los honorarios del abogado/a o graduado/a social de la contraria, en la cuantía de 600 euros.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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