Sentencia Social Nº 539/2...ro de 2006

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15/02/2006

Sentencia Social Nº 539/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2474/2005 de 15 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 539/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100028

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1022

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, sobre revisión de incapacidad permanente total. La Sala entiende que no todo empeoramiento conlleva la elevación del grado de incapacidad, sino sólo aquél que, por la entidad de las dolencias que sufre el trabajador, repercuta en su capacidad laboral. Atendiendo al cuadro patológico del trabajador, la Sala entiende que el menoscabo funcional, que sufre el trabajador, no se ha agravado en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2474/2005

Sentencia Nº 539/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo sobre Incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Octubre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El demandante D. Ricardo con DNI nº NUM000 , nacido el 29 de septiembre de 1953 y afiliado al Régimen General de la Seguridad SOcial, obtuvo declaración de Incapacidad Permanente Total de Subalterno de la Ciudad de Melilla mediante Resolución de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

2º) Las lesiones que dieron lugar a tal reconocimiento fueron:

Queratoconjuntivitis crónica bilateral.

Obesidad.

Trastorno depresivo prolongado con reacción mixta ansioso-depresiva.

Pérdida de la agudeza visual de carácter bilateral.

Trastornos en el funcionamiento social.

(folios 132 de autos).

3º) El importe de la base reguladora asciende a 1.302 euros mensuales.

4º) Solicitada en fecha 22 de julio de 2004 revisión por agravación, el INSS mediante resolución acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapaciades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones (folio nº 146 y 147 de autos),

5º) Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2004 el demandante interpone reclamación previa solicitando una nueva evaluación.

6º) La Dirección Provincial del INSS dicta resolución de fecha 30 de julio de 2004, desestimando la reclamación previa.

7º) EN la actualidad el demandante padece las siguientes lesiones:

Queratoconjuntivitis crónica bilateral.

Obesidad.

Trastorno depresivo prolongado.

Artrosis de columna cervical, con degeneración discal C6-C7.

Pérdida de la agudeza visual de carácter bilateral.

Episodios de cervicalgia.çTrastornos en el funcionamiento Social.

(folios nº º47 de autos).

8º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el día 27 de julio de 2004.

(folio nº º47 de autos)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común por agravación con derecho a prestación.

SEGUNDO: El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 7º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de adicionar las dolencias que describe como más significativas las de Insuficiencia pulmonar, glaucoma, HTA, sintomatología ansioso-depresiva, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 290, 292, 337, 338 y 339, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.

TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.

La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.

Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual en que estaba situado el demandante, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada, se deduce que las lesiones han sufrido una evolución adversa pero que esta evolución no lleva consigo una agravación de la aptitud funcional, nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando Queratoconjuntivitis crónica bitaleral. Obesidad. Trastorno depresivo prolonmgado. Artrosis de columna cervical, con degeneración discal C6-C7. Perdida de la agudeza visual de carácter bilateral. Episodios de cervicalgia. Trastornos en el funcionamiento social, y la Sala llega a la conclusión de que, si bien se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de subalterno , no tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral, pues las dolencias que padece aún en el segundo momento, le permiten no obstante, realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, y con mayor motivo los de tipo ligero, sedentario y no requirentes de esfuerzos, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla de fecha 17 de Octubre de 2.005 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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