Sentencia Social Nº 539/2...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Social Nº 539/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2006 de 30 de Marzo de 2006

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 539/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100448

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:847

Resumen:
La Sala acuerda:ESTIMAR, el Recurso de Suplicación interpuesto por trabajadoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca revocamos la misma en el sentido condenar a la empresa al abono de los salarios de tramitación devengados por las actoras desde la fecha del despido hasta la de notificación de la referida sentencia.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2006

Recurso nº 5/06.-

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a treinta de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 539

En el Recurso de Suplicación número 5/06, interpuesto por Ana, María Teresa, María Luisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 14 de octubre de 2.005, en los autos número 609/05 , sobre Despido Disciplinario, siendo recurrido SHOES GESTION, S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de DOÑA Ana, DOÑA María Teresa Y DOÑA María Luisa contra SHOES GESTION, S.A., declaro improcedente el despido de las trabajadoras y resuelta la relación laboral y condeno a la empresa demandada SHOES GESTION, S.A. al abono de las indemnizaciones siguientes: a DOÑA Ana, 635,38 euros, a DOÑA María Teresa, 1.624,59 euros, y a DOÑA María Luisa, 1.330,77 euros".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Las actoras DOÑA Ana, DOÑA María Teresa Y DOÑA María Luisa han prestado servicios para la empresa demandada SHOES GESTION, S.A. en las siguientes condiciones: Ana categoría de dependiente, antigüedad 7.1.05 y salario de 30,86 euros diarios, María Teresa, igual categoría, antigüedad 3.5.04 y salario 30,86 euros y María Luisa misma categoría, antigüedad 28.4.04 y salario 22,37 euros, siendo su contrato de tiempo parcial 29 horas semanales. Segundo. María Luisa y Ana recibieron notificación de la empresa demandada de despido con efectos 22.6.05 y María Teresa el 4.7.05. Tercero. La empresa demandada con fecha 23.6.05 procedió a efectuar el reconocimiento de la improcedencia del despido y consignación de 1353,19 euros, comprendiendo 518,19 euros como indemnización y 835 euros en concepto de salarios de trámite para Ana y en igual fecha y circunstancias 950,88 euros como indemnización por despido y 369,51 euros en concepto de salarios de trámite (1320,39 euros) para María Luisa y finalmente 1336,32 euros y 394,31 euros respectivamente /1730,63 euros) el 5.7.05, para María Teresa. Todo ello en el Juzgado de lo Social de Cuenca y cuenta bancaria correspondiente, expresando en dichos documentos igualmente "así como liquidación de saldo y finiquito". De otra parte en documento distinto de liquidación, saldo y finiquito se contenía para Ana y María Teresa la indemnización por las cantidades ya expresadas, más otra derivada de parte proporcional de vacaciones distinta de los saldos de tramitación; y el correspondiente a María Luisa, sólo la indemnización por despido ya referida. Cuarto. Las actoras realizaban las siguientes funciones: atención al cliente, hacían caja, etiquetaban, limpieza, ponían los escaparates, llevaba el dinero a los bancos, ordenaban, cobraba las cuentas, supervisaban los pedidos y decepcionaban el género, funciones que corresponden a la categoría de dependiente. Quinto. En el centro de trabajo no había trabajadores con categoría de dependiente. En conciliación celebrada a posterior despido a dos trabajadores del mismo centro se les reconocieron las categorías de dependienta. Sexto. La contratación de las tres trabajadoras lo fue mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, teniendo por objeto: promoción venta campaña verano/invierno. Séptimo. Se ha celebrado la conciliación previa que resultó intenta sin avenencia. Octavo. Los trabajadores no ostentan cargo de representación procesal.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes Dª Ana, Dª María Teresa y Dª María Luisa fueron despedidas con el reconocimiento simultaneo por la empresa de la improcedencia del despido, que les ofreció determinadas cantidades en concepto de indemnización, comprendiendo el ofrecimiento hecho a las dos primeras recurrentes, además otras cantidades y realizándose este ofrecimiento en todos los casos, como saldo y finiquito de la relación laboral. Dichas cantidades fueron consignadas dentro de las 48 horas en el Juzgado de lo Social de Cuenca. Las hoy recurrentes interponen demanda de despido solicitando se tome en consideración el salario de convenio correspondiente a la categoría de dependienta y no de auxiliar de dependienta, así como salarios de tramitación al realizarse la consignación mezclando conceptos distintos y como saldo y finiquito de la relación laboral.. Estimado en parte la demanda el Juzgado de Cuenca dicta sentencia en los autos 609/05 que declaraba la improcedencia de los despidos de los que fueron objeto las recurrentes y condenaba a Shoes Gestión SA a abonarles, respectivamente en concepto de indemnización, las cantidades de 635,38 euros, 1624,59 euros y 1330,77 euros. Elevando pues la cuantía de la indemnización pero no condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

Antes de entrar en el examen de los motivos planteados por el recurso examinaremos la cuestión relativa a la admisión del documento que las recurrentes aportan con su escrito de recurso, un acta de conciliación ante el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 9 de noviembre de 2005 en el que la empresa, ante una demanda de reclamación de cantidad por parte de las actoras, reconoce adeudar determinadas cantidades a estas, las que se reconocen como liquidadas, saldadas y finiquitada la relación laboral sin tener nada mas que reclamar. Dichas cantidades reconocidas por la empresa son superiores a las ofrecidas por esta al tiempo del despido. En relación a la aportación de documentos en este tramite de suplicación el Auto del TS de fecha 14/2/03 (RJ 20003/3538 ) recuerda que: "El artículo 231.1de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuesto comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC ), y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el tramite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurriera los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden publico, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española ".

De lo anterior resulta que el documento que se pretende incorporar ha de ser rechazado porque ni siquiera la parte pretende con el mismo la modificación de algún hecho declarado probado, resultando que el referido documento no resulta tener trascendencia para la resolución del caso para la que no es imprescindible conocer como acabaron las divergencias entre trabajadoras y empresas a la hora del despido y que determinó que las primeras no firmasen el documento de saldo y finiquito ofrecido por la empresa, basta la constancia de tal divergencia con el contenido de un documento de saldo y finiquito ofrecido a la firma de las actoras al con ocasión de poner a su disposición la indemnización por despido improcedente. Así el documento procesalmente regular (según el art. 270 LEC ) pero intrascendente no justifica su incorporación a los autos en virtud de la excepcional posibilidad que concede el art. 231 LPL y por supuesto tan solo el documento trascendente justifica la anulación de las actuaciones para que el juez de instancia considerando también este nuevo elemento probatorio dictase sentencia (STS 5/1/00 ). El documento presentado de forma regular en este recurso pero intrascendente deberá en consecuencia ser rechazado.

Entrando ya en el fondo del asunto recordaremos que las recurrentes pretenden en primer lugar la supresión del hecho probado tercero de la frase que va desde "De otra parte en documento distinto..." hasta el final del hecho y su sustitución por otra frase con el siguiente tenor literal: "La empresa junto con la comunicación de despido hacia constar en una nota, igual para todas las actoras, exactamente lo siguiente: "se adjunta documento acreditativo de la improcedencia del despido y en consecuencia del pago de la indemnización que corresponde y que le será entregada en el centro de trabajo, caso de no ser aceptada, procederemos a su consignación ante el Decanato". En efecto junto con la carta de despido se adjuntaba el documento de liquidación y finiquito, que tiene la misma fecha de la mencionada carta de despido, donde figuran las cantidades que en concepto de indemnización se han expresado anteriormente , constando en dicho documento otros conceptos como también se ha detallado y donde figura "indemnización especial por despido improcedente". También se hace constar, citamos literalmente "el suscrito trabajador cesa en la prestación de su servicios... con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nunca mas pedir ni reclamar."

La modificación se apoya en los documentos obrantes a los folios 30, 38 y 49, en los que aparecen las cartas de despido de las recurrentes y en los documentos de los folios 31, 40 y 50 que son los documentos de liquidación y finiquito. La modificación ha de ser aceptada por desprenderse el tenor literal del hecho propuesto de los documentos que le sirven de apoyo y porque pese a no contradecir frontalmente la frase que se pretende sustituir, es lo cierto que deja constancia de circunstancias transcendentales y lo hace con mayor claridad y precisión que el texto original sustituido.

También ha de estimarse la siguiente modificación propuesta consistente en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero con el siguiente tenor literal: "Las demandantes el 1/8/05 formulan papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad y el 26/9/05 interponen la correspondiente demanda donde se reclaman diversas cantidades salariales en concepto de diferencias entre lo abonado como ayudante de dependienta y las que correspondían como dependienta, parte proporcional de vacaciones y otros salarios que se adeudaban.". También la modificación propuesta se desprende con claridad de los documentos obrantes en los folios numerados desde el 101 al 106 consistente en demanda de las recurrentes contra la empresa demandada en reclamación de cantidades por diferencias de retribución entre lo abonado y el salario correspondiente a la categoría desempeñada según convenio, salarios y otras cantidades adeudadas tras la finalización de la relación laboral y en cuantía superior a las cantidades que por otros conceptos distintos a la indemnización se recogían en los documentos de saldo y finiquito ofrecidos a la firma de las actoras. El nuevo párrafo evidencia, concreta y precisa las razones del desacuerdo de las actoras con el saldo y finiquito de la relación laboral ofrecido por la empresa con ocasión del despido improcedente y por ello merece ser admitido, aunque tal desacuerdo ya resulta implícitamente contenido en la sentencia de instancia en el hecho primero de la demanda, por ejemplo, donde se recogen como salarios de las actoras los de la categoría de dependienta que era la que correspondía a las funciones realizadas por la actora, pero no la reconocida por la empresa que abonaba los salarios y liquidó en consecuencia la relación laboral en función de la categoría de ayudante de dependienta. Consecuencia de lo anteriormente dicho es que la sentencia de instancia eleve las indemnizaciones por despido improcedente, respecto a las reconocidas y consignadas por la empresa.

SEGUNDO.- Denuncian a continuación las recurrentes la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 30/9/98 en Sala General y la de fecha 12 de Mayo de 2005 . Las recurrentes en definitiva pretende la condena de la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación por los defectos concurrentes en la oferta de la indemnización por despido improcedente derivada del reconocimiento que esta hizo de la improcedencia del despido y en la consignación judicial consiguiente, imputando al mencionado ofrecimiento y consignación el comprender además de la indemnización otras cantidades en concepto de partes proporcionales de vacaciones (en la cantidades ofrecidas) y salarios de tramite (en la consignación judicial), ofreciéndose tales cantidades, tanto en la oferta como en la consignación judicial como saldo y finiquito de la relación laboral.

Motivo que ha de ser estimado no por ofrecerse junto con la indemnización por despido improcedente otras cantidades, pues al respecto la empresa demandada, tanto en el ofrecimiento previo como en la consignación judicial, distingue y precisa qué cantidad se ofrece como indemnización por despido y qué otras cantidades se ofrecen por otros conceptos distintos. En este aspecto el caso que se somete a nuestra consideración se diferencia significativamente de los examinados por las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan como infringidas en las que el ofrecimiento se hizo comprendiendo de forma global y sin la necesaria diferenciación junto con la indemnización por despido improcedente otras cantidades ajenas, lo que no ocurre en el presente caso. Es cierto a este respecto que esas otras cantidades distintas a la indemnización son diferentes en el ofrecimiento y en la consignación, incluyéndose en esta última el concepto de salarios de tramitación que no tiene explicación desde el punto de vista de la empresa al realizarse la consignación dentro de las 48 horas siguientes al ofrecimiento, todo lo cual puede dar lugar a una duda razonable en lo que se está ofreciendo y consignando, pero estas oscuridad por recaer sobre cantidades distintas a la indemnización por despido improcedente sería intrascendente, pues en todo caso el trabajador conoció el importe exacto de la indemnización por despido ofrecida y consignada pudiendo en consecuencia aceptarla o rechazarla con perfecto conocimiento de la misma.

La estimación deriva del hecho de que tanto en los documentos en los que se hace el ofrecimiento de las referidas cantidades como en el documento por el que se realiza ante el Juzgado la consignación de la misma dentro de las 48 horas siguientes a aquel estas se ofrecen o consignan como liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, indicándose así expresamente y añadiéndose en el documento por el que se realiza el ofrecimiento al tiempo del despido que con el percibo de las mencionadas cantidades el trabajador se halla saldado y finiquitado por todos los conceptos comprometiéndose a nada mas pedir y reclamar.

El ofrecimiento y consiguiente consignación judicial hecha en estos términos contiene un condicionamiento que no se acomoda a las exigencias legales tal y como resulta de la invocada sentencia del TS de fecha 30/9/98 que en un asunto coincidente con el presente en tanto el ofrecimiento se hizo como saldo y finiquito establece que: ". Se trata de resolver en concreto, cual ya se anunció en el fundamento jurídico anterior, si a la luz de las previsiones del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores es o no aceptable jurídicamente el ofrecimiento por el empresario en el acto de conciliación preprocesal de una cantidad global que incluya el saldo y finiquito de la relación laboral.

3. Para dar solución adecuada al problema interpretativo planteado hay que partir de una consideración previa cual es la de que el art. 56.2 que contemplamos condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista en los apartados a) y b) del apartado 1 del indicado precepto -de acuerdo con la interpretación mantenida por esta Sala en sentencia de 4.III.1997 (Recurso nº 3200/96 ) -, y consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes.

En el presente caso se cumplieron en toda su plenitud los requisitos primero y último de los requisitos citados, pero se duda acerca de si se cumplió de forma adecuada a las previsiones legales el segundo de ellos por el hecho de que la cantidad ofertada no se limitaba a aquellas dos cantidades, sino que en ella iba incluido un concepto extraño al proceso de despido cual es la del saldo y finiquito de la relación laboral. El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación en cuanto que esta Sala ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30.XII.1997 (Recurso nº 1649/97 ), por entender que el ofrecimiento previsto en el art. 56.2 el válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador. El problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer el que junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluía la liquidación final con finiquito de la relación laboral (recordemos que la oferta era de 1.006.000 ptas. por todos aquellos conceptos).

En relación con ello la Sala considera que una oferta hecha en tales términos no puede considerarse aceptable a la luz de las exigencias y finalidad perseguida por el precepto estatutario que se trata de aplicar. En efecto, el art. 56.2 ofrece a la empresa una reducción de los salarios de tramitación si reconoce la improcedencia del despido y hace, además, un ofrecimiento indemnizatorio acomodado a las previsiones legales contenidas en el mismo precepto, lo que no ocurre cuando el empleador introduce en su oferta conceptos tan ajenos al pleito de despido como lo son los relativos al finiquito de la relación laboral. La inclusión de la cantidad correspondiente al finiquito, con independencia de que se halla fuera del marco legal en que la oferta liberatoria se halla enmarcada, introduce en la posible conciliación un elemento distorsionador de la misma, en cuanto que se adiciona a la discusión objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, una cuestión nueva y ajena a dicho objeto, respecto de la cual no se le puede exigir a la contraparte ninguna actitud de aceptación o rechazo dada la indefensión que ello le produciría en relación con aquel otro posible litigio sobre los salarios pendientes de pago, puesto que no tiene por qué conocer en ese momento si el finiquito que se le ofrece se adecua o no a la realidad de lo que se le debe. El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no solo se incumple la finalidad perseguida en el precepto sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. Todo ello sin olvidar que en el precepto que comentamos la oferta legalmente exigida no tiene carácter transacional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal, que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho cual con carácter general exige el art. 1176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca. Es cierto, como señala la recurrente, que de los autos no se desprende en modo alguno la intención empresarial de hacer un uso abusivo de la previsión legal, sino la voluntad clara de solucionar a la vez tanto el proceso por despido como el previsible futuro proceso sobre la reclamación de la liquidación final. Pero el que ello pueda entenderse así no impide considerar incumplidas unas exigencias legales garantistas contenidas en la ley. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es en sí mismo una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados como en el supuesto enjuiciado ocurrió.

4. En definitiva, aunque el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no requiere ninguna formalidad específica en cuanto a la oferta empresarial que el mismo contempla, sí que exige que la misma sea lo suficientemente clara como para que el trabajador pueda aceptarla o rechazarla sin más, deviniendo contraria a tal exigencia una oferta condicionada a la aceptación del saldo y finiquito de la relación laboral."

Doctrina esta reiterada en la STS de 12 de mayo de 2005 , si bien el caso que se examinaba tan solo adolecía de que el ofrecimiento era conjunto y sin distinción de conceptos y por tanto tan solo se aplicaba uno de los argumentos que interconectados determinaron la STS de 30/9/98 : el ofrecimiento conjunto y el ofrecimiento condicionado a tener como saldada y finiquitada la relación laboral.

Debiendo por ultimo añadirse que en el presente caso la no aceptación por las trabajadoras de este ofrecimiento diferenciado pero condicionado no se sustentaba en razones puramente formales sino que existía una real discrepancia en cuanto a la indemnización y los demás conceptos debidos a la finalización de la relación laboral por cuanto para empezar consideraban que el salario que les correspondía era superior al abonado en la relación laboral al ser este el propio de la categoría de ayudante de dependienta cuando sus tareas eran las correspondientes a la categoría de dependienta y así lo confirma la propia sentencia recurrida al acoger esta tesis y elevar por tal razón las indemnizaciones por despido improcedente y así resulta también de las acciones promovidas por las actoras pendiente el proceso por despido en reclamación de cantidades debidas por las diferencias retributivas derivadas de lo anterior y por otros conceptos para cuya determinación exacta era también esencial la realización de funciones de categoría superior a la reconocida por la empresa.

Consecuentemente con todo lo dicho la sentencia ha de ser revocada en el sentido de incluir en la condena el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia que reconoció la improcedencia del despido pues los defectos del ofrecimiento y posterior consignación realizada por la empresa impiden que estos produzcan los efectos enervantes de su devengo previstos en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana, Dª María Teresa y Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos 609/05 revocamos la misma en el sentido condenar a la empresa Shoes Gestión SA al abono de los salarios de tramitación devengados por las actoras desde la fecha del despido hasta la de notificación de la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0005 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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