Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 539/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100504
Encabezamiento
RSU 0002616/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00539/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2616/07
Sentencia número: 539/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2616/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. FRANCISCO APARICIO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Manuel y por el Letrado D. LUIS ALONSO CRISTOBO en nombre y representación de FUNDOSA GRUPO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, habiendo sido impugnado por ambas partes DEMANDANTE Y DEMANDADA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1054/06, del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Manuel , contra FUNDOSA GRUPO, S.A., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó parcialmente la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- D. Manuel , suscribió el 1-11-91 contrato de trabajo indefinido con CEE Finca el Rio SL para prestar servicios de veterinario. En su cláusula 2ª se indicaba que se le computaba a efectos de antigüedad la fecha de 1-1-91 .
Fue dado de baja en Seguridad Social el 31-1-92 y el 7.2.92 suscriben las partes nuevo contrato también indefinido para trabajadores minusválidos como titulado superior y la relación se extendió hasta el 2.10-00.
Ese mismo día el demandante suscribe, para prestar servicios como titulado superior, contrato indefinido para minusválidos con Fundosa Social Consulting y allí permanece hasta el 7-1-03.
En esa fecha el demandante y Fundosa Social Consulting deciden resolver el contrato y pasar a prestar servicios para Fundosa Grupo SA que le reconoce las condiciones laborales y saláriales, incluida antigüedad de que disfrutaba rigiéndose las partes desde entonces por el convenio de oficinas y despachos.
2º.- CEE Finca el Rio, Fundosa Social Consulting y Fundosa Grupo SA pertenecen todas ellas al Grupo Fundosa de la ONCE.
3º.- El 13-9-06 el Grupo Fundosa remite carta la demandante en la que le comunica su despido alegando disminución continuada y voluntaria en el rendimiento.
4º.- El salario que en el mes anterior al despido percibía el demandante era de 3.473,79 euros con prorrata de pagas (972,27 euros de salario base, 38,89 de antigüedad, 1.966,37 de complemento compensable y absorbible y 496,26 de prorrata).
5º.- El 15-9-06 comparece Fundosa Grupo ante el decanato, reconoce la improcedencia del despido y consigna a favor del demandante la suma de 90.250,16 euros por los conceptos de indemnización, nómina de septiembre y finiquito.
6º.- El 15-9-06 se publica en el BOCAM el convenio de oficinas y despachos para Madrid con vigencia desde el 1-1-06 su contenido que obra en dicho periódico oficial se da por reproducido.
7º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Manuel , declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por Fundosa Grupo SA el 13-9-06 y le condeno a abonarle en concepto de indemnización la suma de 82.819,80 euros.
Al estar consignados 90.250,16 euros a favor del trabajador se acuerda, firme que sea la sentencia, poner dicha cantidad a su disposición de la que hasta 82.819,80 euros y el resto hasta 90.250,16 lo serán en pago del mes de septiembre y liquidación al momento del despido".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes demandante y demandanda.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de mayo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2007, señalándose el día 18 de julio de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la pretensión actora, declarando improcedente el despido del actor condenando a la parte demandada a abonarle en concepto de indemnización 82.819,80 euros, se interpone por FUNDOSA GRUPO, S.A, Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L , se denuncia la vulneración de los arts. 97.2 L.P.L y 218.1 LEC estimando que la parte dispositiva de la sentencia se ha extralimitado con relación a lo pedido en demanda, en la medida que determina que el resto de los 90.250,16 euros consignados sobre los 82.819,80 euros en que se fija la indemnización por despido improcedente tendrán la consideración de pago del mes de septiembre y liquidación al momento del despido, pretensión que no puede tener favorable acogida porque tal pronunciamiento solo es la traslación literal de los términos de la consignación según consta al folio 18 de las actuaciones, sin que tenga otro alcance, ni por tanto prejuzgue cuestión alguna planteada en otro proceso, que el de especificar que a los efectos de la consignación por despido improcedente ha habido un exceso de 7.430,36 euros, y así se expone en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración del art. 56.1 ET sosteniendo como fecha de antigüedad a los efectos del cálculo indemnizatorio la del 2 de octubre de 2000, censura jurídica que no puede prosperar, porque no se combaten los ordinales 2º y 3º de la sentencia de instancia de los que resulta que C.E.E Finca el Río, FUNDOSA Social Consulting y FUNDOSA GRUPO, S.A pertenecen todas ellas al Grupo FUNDOSA de la ONCE , y que la carta de despido la remite el día 13 de septiembre de 2006 el GRUPO FUNDOSA, de donde se desprende claramente que existe una única relación laboral desde el contrato celebrado el 1 de enero de 1991 con C.E.E FINCA el Río, lo que se evidencia además, por la firma del contrato con FUNDOSA SOCIAL CONSULTING, S.A EL 2 de octubre de 2000 sin solución de continuidad con el segundo de los contratos celebrados con C.E.E FINCA el Río el día 7 de febrero de 1992 (hecho 1º de la sentencia de instancia y folios 85,86 y 88 de las actuaciones), subrogándose en definitiva FUNDOSA GRUPO, S.A en el contrato de FUNDOSA SOCIAL CONSULTING S.A incluyendo la antigüedad reconocida (folio 83), que será por tanto la reconocida en el primer contrato con C.E.E FINCA el Río.
TERCERO.- Por la parte actora se interpone Recurso que, en los dos primeros motivos, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L , se denuncia la vulneración de los arts. 55 ET, 108.2 L. P.L, 24 CE, y art. 53.2, 181 y 182 L.P .L, motivos que, por razones de sistemática, al descansar en una misma línea argumental, deben examinarse de forma conjunta para desestimar la pretensión de nulidad, ya que el juzgador de instancia, aunque de forma concisa, y en contra de lo afirmado en el recurso, ha valorado la alegación de nulidad distinguiendo la imputación del empresario para despedir bajo rendimiento del trabajador, de la que no se desprende vulneración de derecho fundamental alguno (así, literalmente en el párrafo 4º del fundamento de derecho 3º), de posibles acosos o discriminaciones anteriores, que en nada se relacionan con la causa del despido y que podrán ser objeto de la acción correspondiente en otro proceso, y así se patentiza de la mera lectura del hecho quinto de la demanda. En definitiva, el actor, hubiera podido acumular en su demanda la acción por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y la pretensión de despido improcedente, solo si aquella estuviere vinculada directamente con la causa de despido, sin que ningún hecho de los descritos en el ordinal 5º de la demanda, de forma por cierto genérica e imprecisa, se aproxime en el tiempo al despido del día 13 de septiembre de 2006.
CUARTO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L se interesa la modificación del ordinal 1º de la sentencia para que se haya constar que de la cláusula 8ª del contrato de 1 de enero de 1991 se desprende una antigüedad a efectos del cálculo indemnizatorio desde el 23 de octubre de 1989, a lo que no se accede, por contener una valoración jurídica, sin perjuicio de su examen en el siguiente fundamento.
QUINTO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L se denuncia la vulneración del art. 3 ET y de la jurisprudencia que cita, pretendiendo de una parte, que la antigüedad a los efectos del cálculo indemnizatorio, se remonte al 23 de octubre de 1989 pretensión que no puede tener favorable acogida, porque la previsión de la cláusula 8 del contrato con CEE Finca el Río (folio 80 ) hace referencia exclusiva a una obligación contraída por esta empresa respecto del trabajador mientras dure el contrato, cláusula que no se repite en el siguiente contrato con Fundosa Social Consulting SA (folio 85 ), por lo que la fecha de referencia a efectos de antigüedad es la prevista en la cláusula 2ª del primer contrato, esto es, 1 de noviembre de 1991 . De otra parte, se pretende un módulo salarial de cálculo indemnizatorio de 4.171.98 euros en lugar de 3.505,60 euros establecidos en sentencia a lo que no se accede, porque del art. 26.1 y 5 ET no se desprende el efecto que pretende el recurrente, esto es, que el complemento de antigüedad según el anterior Convenio de Empresas Consultoras se aplique tanto al salario base como al complemento de 1966,37 euros compensable y absorbible, sino que, por el contrario, al ser este complemento muy superior al salario base mas el complemento de antigüedad (incluso si se aplicara un 24% como pretende el recurso), el salario del mes anterior al despido queda acertadamente establecido en el fundamento de derecho 3º en 3.505,60 euros, añadiendo al salario de la nómina de 3.473,79 euros según desglose especificado en el ordinal 4º exclusivamente 31,81 euros de incremento fijado en el Anexo 2 del Convenio de Oficinas y Despachos para los titulados superiores.
Desestimado el recurso interpuesto por Fundosa Grupo SA procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme al art. 233.1 L.P.L , fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos los Recursos de suplicación interpuestos por D. Manuel y por FUNDOSA GRUPO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2006 , en sus autos 1054/06 seguidos a instancia de la parte demandante D. Manuel contra FUNDOSA GRUPO, S.A., en reclamación de DESPIDO, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia condenando a Fundosa Grupo, S.A al pago de las costas de su recurso fijándo los honorarios del Letrado de la parte recurrida en trescientos euros (300 euros).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
