Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 539/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1179/2007 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 539/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100567
Encabezamiento
RSU 0001179/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020559, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001179/2007-P
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: María Milagros
Recurrido/s: SUPERMERCADOS COALVE SL (GRUPO CONDIS), SUPERMERCADOS CHAMPION SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000328/2006
Sentencia número:539/2007-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a trece de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001179/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA SANTOS HERNANDEZ, en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000328/2006, seguidos a instancia de María Milagros frente a SUPERMERCADOS COALVE SL (GRUPO CONDIS)y SUPERMERCADOS CHAMPION SA, en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. La actora, Dª María Milagros , ha prestado servicios para distintas empresas, con categoría de Oficial Administrativo (Grupo Especialista), siendo subrogada por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. en el año 2000.
SEGUNDO. La actora venía prestando servicios en Av. Albufera en Madrid, primero para SIMAGO y después por subrogación para SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A desde hacía muchos años.
TERCERO. Estuvo en incapacidad temporal del 4 de febrero al 18 de abril de 2005.
CUARTO. La actora venía solicitando el traslado al centro de trabajo de CHAMPION en Parque de Lisboa porque estaba más cerca de su casa. Así en correo de mayo de 2004, se comunica al Sr. Jose Daniel desde la tienda de Vallecas (folio 93).
QUINTO. La empresa, el 18 de abril de 2005, le comunica que se la traslada a c/ Pintor EL Greco en Móstoles y comienza a prestar servicios en este centro el 21 de abril de 2005.
SEXTO. En enero de 2006, la actora presenta escrito manifestando que solicita traslado al centro de Parque de Lisboa (folio 81).
SEPTIMO. En febrero le comunica CHAMPION:"Quiero dirigirme a Ud. para hacerle partícipe de la decisión adoptada por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. de ceder este centro a CONDIS SUPERMERCATS, quien a partir del día 8 de febrero de 2006 continúa con la explotación del negocio.La cesión del negocio por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. a CONDIS SUPERMERCATS no implica, sin embargo, perjuicio ni desventaja alguna para el personal del centro, sino que el nuevo empresario asume en su integridad todos los compromisos adquiridos con anterioridad por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. tanto en el momento presente como cara al futuro.
Actualmente sus condiciones son:-Jornada anual: 1.216,35 horas -Horario: de 10:00 a 14:26.Esperamos que este cambio en la gestión del negocio redunde en beneficio de todas las personas que han integrado e integrarán la plantilla del centro, que con su trabajo contribuyen a la buena marcha del mismo". (Folio 87).Y COALVE, S.L.U. le comunica la subrogación (folio 82).
OCTAVO. La política de la empresa era vender centros o reconvertirlos en centros CARREFOUR EXPRESS. En octubre de 2005 se venden, de las 104 tiendas, 54 a DIA. El resto se negocia. E1 29 de diciembre de 2005, se presenta al Comité el listado de tiendas. La empresa SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. quería en julio vender parte de sus tiendas. Como no conseguía venderlas todas como un lote, se dividieron las tiendas en grupo y se ofertó a posibles compradores. SUPERPERCADOS COALVE, S.L. se adjudicó el centro de c/ Pintor E1 Greco, Móstoles, y se firmó el contrato el 13 de enero de 2006, y la cesión definitiva lo es con efectos 8 de febrero de 2006.
NOVENO. En las reunioens del Comité Intercentros de 12 de abril de 2005, se informa por la empresa de la venta a DIASA de ciertas tiendas (folio 138).En la reunión de 14 de septiembre de 2005, se informa de la nueva perspectiva (CARREFOUR nuevo formato).
DECIMO. En la reunión de 19 de octubre de 2005, se informa de la transmisión a DIASA de 54 supermercados CHAMPION. En el acta de 29 de diciembre de 2005, se adjunta listado del destino de los distintos centros. El de Móstoles II ya no pertenece a CHAMPION y el de Av. Albufera y Parque de Lisboa pertenecen a CHAMPION.
DECIMO-PRIMERO. La actora venía solicitando el traslado más cerca de su casa; quería ir a Parque de Lisboa; intervino un representante de UGT para gestionar un traslado más cercano y se le comunica que se le daba el traslado a Móstoles.
DECIMO-SEGUNDO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31.3.2006 y se celebra sin efecto el 18.4.2006; se presenta demanda el 7.4.2006.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la codemandada, SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANA BENITA ARAMENDIA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones por derechos, y cuyo objeto, no es otro que la declaración de nulidad de la decisión de traslado comunicada con fecha 18/04/2005 por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPIÓN, S.A. y subsidiariamente que se declare que la misma no es ajustada a derecho, así como la declaración del derecho a prestar servicios en el establecimiento sito en la Avda. de la Albufera nº 9 de Madrid, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 6.4 del Código Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "fraudulentamente la empresa CHAMPIÓN conociendo en abril de 2005 que la tienda sita en la C/ Pintor del Greco se encuentra dentro del proceso de desinversión,
En primer lugar se ha de poner de manifiesto por la Sala, que como vino a señalar el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 07/05/1996 reiterando la doctrina sentada en su Sentencia de 31/07/1993 , y de aplicación a todo recurso extraordinario, "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas."
Ello implica que como también con reiteración tiene señalado esta Sala, el Tribunal de Suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, atendida la naturaleza cuasi casacional, tan distinta de la Apelación, del Recurso de Suplicación, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Debiéndose citar por tanto con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera, debiera actuar de oficio.
Sentado lo anterior, la denuncia de la recurrente se sustenta y apoya en la invocada existencia del fraude que supone el traslado de la trabajadora acaecido con fecha 18/04/2005 (Hecho Probado Quinto), sin otro ni más basamento que sus propias argumentaciones cuando como afirma el Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de fecha 04/06/1994, 18/05/1995, 16/01/1996 y 18/03/1998 , como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, el fraude de ley no sólo no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de la normativa sino que además, y en todo caso, sino porque además ni los artículos 6.4, ni 7.2 del Código Civil lo presumen, de modo que su estimación judicial exige, en todo caso, la acreditación de su existencia que sea cual fuere la tesis que sobre la carga de la prueba se sustente a la parte actora invocante incumbía su demostración en recta aplicación de lo prevenido por el artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo esencial coincidente con el ya suprimido artículo 1214 del Código Civil , y tan constante como reiterada doctrina sobre el mismo se sustenta entre otras en la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19/05/1987, 24/10/1994, 24/03/1997 y 09/04/1997 .
Y todo ello, en lógica deducción conduce en obligada desestimación del Recurso de Suplicación a la confirmación de la sentencia de instancia sin que a ello obsten las invocaciones fácticas y conclusivas valoraciones probatorias aducidas por la recurrente en esta sede de recurso porque no sólo como propias de parte y únicamente como alegaciones pueden judicialmente valorarse y como tales, preclusivamente inaceptables como basamento de motivo en suplicación sino que, carentes de reflejo en el relato de hechos constatados como acreditados, devienen inaceptables conforme al viejo aforismo, con valor de principio procesal, a cuyo tenor "quod non est in iuditio non est in mundo" y desde luego el hecho de que a la actora se la haya trasladado al centro de trabajo sito en la calle Pintor el Greco de Móstoles con fecha 18/04/2005 (Hecho Probado Quinto), atendiendo así una reiterada y constante solicitud de la trabajadora de ser trasladada a un centro de la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPIÓN, S.A. más próximo a su domicilio y en la que medió un representante de UGT (Hechos Probados Cuarto y Undécimo), en buena lógica y con deductivo razonar no es dado colegir que el significado traslado se haya realizado por la citada mercantil, con la pretensión de deshacerse de una trabajadora con 33 años de antigüedad en la empresa, tal y como se denuncia en esta sede de recurso, sino que el mismo se ha realizado en un proceso de desinversiones de los SUPERMERCADOS CHAMPIÓN, S.A., fruto del cual muchos de sus establecimientos fueron vendidos y/o reconvertidos en centros CARREFOUR EXPRESS (Hecho Probado Octavo y Décimo), no siendo hasta el 13/01/2006, cuando se formaliza en contrato la venta a SUPERMERCADOS COALVE, S.L. (GRUPO CONDIS) del centro sito en la calle Pintor el Greco de Móstoles (Hecho Probado Octavo), donde presta sus servicios la trabajadora, se insiste, desde el 21/04/2005 (Hecho Probado Quinto), sin objeción alguna.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000117907 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
