Última revisión
23/04/2008
Sentencia Social Nº 539/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4385/2006 de 23 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 539/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008100025
Encabezamiento
4385-2006 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004385/2006 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio y Dª Elisa en reclamación de ALTA/BAJA COTIZACION siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000705 /2003 sentencia con fecha veinticinco de Abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El demandante, D. Juan Antonio figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 en virtud de la relación laboral que mantiene con la empresa FADESA desde el 6-5-87, en la que ocupa el puesto de Jefe de Ventas.- Por su parte, su esposa y codemandante, Elisa , es ama de casa sin otra actividad laboral, comercial ni industrial que la de sus labores del hogar.- SEGUNDO: El actor en razón al puesto que ocupa en FADESA y a las funciones que en la misma desempeña, venia aprovechando la venta de cada piso o local para preguntar al comprador si ya había suscrito una póliza de seguro que le cubriese de los posibles riesgos que pudiesen afectar a dicha propiedad. Cuando la respuesta del comprador era negativa, y siempre con la conformidad del mismo, daba aviso a la Compañía de Seguros LA ESTRELLA y, en ocasiones, acompañaba al cliente, a fin de que aquel suscribiese la correspondiente póliza, percibiendo el ACTOR en tal caso una comisión o gratificación.- TERCERO: A mediados de 1995 el actor recibió de la empresa FADESA, en que presta sus servicios, una amistosa advertencia de que podría no ser bien vista la obtención de ingresas marginales provenientes de una Compañía de Seguros, por lo que desde entonces es su esposa, Elisa , la que proporciona a la Compañía de Seguros LA ESTRELLA los "avisos" de potenciales clientes provenientes de la información que previamente le facilita el actor.- CUARTO: En 1995 y 1996 figuran como perceptores de aquellas "comisiones" o "gratificaciones" ambos cónyuges, ya que durante un periodo transitorio el esposo estuvo percibiendo las correspondientes a operaciones que tardaron en perfeccionarse (mas lo que se retrasaba la Compañía de Seguros en el abono de las mismas), de forma que en 1996 deja ya de cobrarlas, en tanto que en 1995 comienza su esposa a percibirlas, incrementando su percepción en 1996 y, sobre todo, en 1997 en que ya no figura como perceptor el actor. Concretamente, las gratificaciones percibidas por el actor y su esposa ascendieron en los últimos años a las siguientes cantidades, según figura en las correspondientes actas de la Inspección de Trabajo:
Año Juan Antonio Elisa
1994 2.418.637.
1995 2.575.733.- inferiores al SMI
1996 1.370.682.- 1.090.695.
1997 0.- 2.672.245.
1998 0.- (superiores al SMI)
QUINTO: La percepción de estos ingresos, que el actor y su esposa incluían íntegramente en sus declaraciones anuales del IRPF, motivo la visita de la Inspección de Trabajo, que en fecha 2-3-99 levantó a cada uno de ellos sendas actas de infracción y de liquidación de cuotas que, impugnadas por ambos, fueron posteriormente anuladas y dejadas sin efecto, por defectos de forma, sin perjuicio de que se extiendan nuevas actas conforme a Derecho, todo ello según consta en sendas resoluciones dictadas el 4-6-99 par la Inspección de Trabajo en la TGSS.- SEXTO: Paralelamente, el 6-4-99 el Sr. Director de la Administración de la Seguridad Social n° 15107 dicta sendas resoluciones cursando el alta de oficio en el RETA de Juan Antonio por el periodo de 1-1-94 al 31-12-96, y de Elisa por el periodo del 1-1-96 al 31-1298.- SEPTIMO: Dichas altas de oficio fueron impugnadas por mis patrocinados, recayendo sobre este asunto la sentencia de 24-4-00 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña en autos n° 581/99 y acumulados n° 576/99 del Juzgado de lo Social n° 4, por la que estimando las demandas de los actores se dejaba sin efecto el alta de oficio de los mismos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Recurrida dicha sentencia en suplicación por la TGSS, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestimo el referido recurso en sentencia dictada el 5-4-03 , que confirmaba la de instancia. Dicha sentencia alcanzó firmeza.- OCTAVO: No obstante todo lo anterior, el 7-5-03 la TGSS vuelve a cursar el alta de oficio de los actores en el RETA con base en los hechos reflejados por la Inspección de Trabajo en las actas de liquidación n° 745, 746 y 747/99, por el periodo de 1-1-94 a 31-1296 (en el caso de D. Juan Antonio ) y actas n° 782, 783 y 784/99 por el periodo 11-96 a 31-12-98 (en el caso de Elisa ).- NOVENO: Disconformes con dichas altas de oficio, los actores formularon contra las mismas sendos escritos de reclamación previa, que fueron desestimados mediante nuevas resoluciones de 14-7-03, que agotan la vía administrativa. Se acompañan aquellas reclamaciones previas y las resoluciones desestimatorias.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Juan Antonio Y DOÑA Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro Nula el alta de oficio en el RETA de Juan Antonio por el periodo de 1-1-94 al 31-12-96, y de Elisa por el periodo del 1-1-96 al 31-12-'98, practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social el 07/03/2003, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la TGSS la apreciación de la cosa juzgada por la Sentencia de Instancia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 221 LEC , y de los artículos
De entrada, la Sala quiere hacer notar que la vía utilizada para articular el motivo es la inadecuada, pues las consecuencias derivadas de su apreciación serán la anulación de la Sentencia y no su revocación. Esta circunstancia podría conducirnos a su desestimación de plano, conforme a las razones que hemos expresado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 02/04/08 R. 1368/05, 03/03/08 R. 1012/05, 21/02/08 R. 1019/05, 06/02/08 R. 463/05, 20/03/07 R. 2343/04 , etc. No obstante este grave defecto, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia; aparte de que podríamos apreciar de oficio la falta de concurrencia de la excepción de cosa juzgada (SSTS 13/10/00 Ar. 9650; 20/02/02 Ar. 4536; y 06/03/02 Ar. 4658 ).
SEGUNDO.- 1.- La alteración fáctica se acepta sólo en parte, porque en la redacción propuesta se contienen de manera reprobable valoraciones jurídicas que resultan predeterminantes del fallo («y contienen todos los elementos de convicción necesarios para cursar el alta de oficio de los actores en el RETA»), en tanto que con ellas es claro que se anticipa la decisión judicial respecto de la cuestión que se debate y -precisamente por eso- no pueden acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 y 07/06/94 Ar. 5409; y SSTSJ Galicia -entre las recientes-25/01/08 R. 2382/07, 21/01/08 R. 6021/07, 29/06/07 R. 5369/04, etc .). De esta manera, el nuevo párrafo a adicionar en el ordinal octavo dirá: «Las antedichas actas de liquidación nº 745, 746 y 747/1999 y 782, 783 y 784/1999 se levantaron por la Inspección en sustitución de las anteriormente anuladas referidas en el Hecho Quinto y han sido confirmadas por Sentencia del JCA nº 2 de A Coruña de 01/09/2004 dictada en el P.O.: 115/2000».
2.- Para lo que interesa en este Recurso, se ha de recordar que determinadas actividades llevadas a cabo por los actores dieron lugar a que la Inspección de Trabajo levantase el 02/03/99 unas actas de infracción y liquidación y, con fundamento en ellas, la TGSS acordase el 06/04/99 el alta de ambos en el RETA por determinados periodos. Sin embargo, las actas de la Inspección se anularon y fueron dejadas sin efecto por defectos de forma, con la salvedad de que podrían levantarse en el futuro nuevas actas. El alta en el RETA fue impugnada judicialmente y mediante Sentencia firme de esta Sala se confirma su revocación porque las actas de las que traen causa fueron dejadas sin efecto, y ello sin perjuicio de las consecuencias que entrañarían unas nuevas actas. Dictadas éstas y confirmadas en vía contencioso-administrativa, se acuerda una nueva acta en base a ellas y por los mismos periodos; impugnándolas los actores y apreciándose por la Magistrada de Instancia la excepción de cosa juzgada.
TERCERO.- 1.- La censura jurídica ha de tener favorable acogida también, pues no hay que olvidar que «el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme» (SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03-; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -). Por ello, se exige -lo hemos recordado, entre otras, en SSTSJ Galicia 28/05/07 R. 4133/04, 21/05/07 R. 3616/04 - que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra la más perfecta identidad objetiva (artículo 222.1 LEC ), extendiendo sus efectos no sólo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (artículo 221.3 LEC ) [SSTS 30/09/2004-rec. 1793/03-; y 06/06/2006-rec. 1234/2005-]. Ésta es una importante diferencia con respecto al efecto positivo, prejudicial o vinculante de la cosa juzgada; dado que ésta no se requiere la más perfecta identidad en lo objetivo y en lo subjetivo, de conformidad al artículo 222 LEC (SSTS 2 antes al contrario, ésa última permite una interpretación flexible de sus requisitos (SSTS 24/01/05 -rec. 5204/03- Ar. 2753; 05/12/05 -rec. 996/04- Ar. 2006/1228 ).
2.- En definitiva, la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir (SSTS 15/04/92 Ar. 2656; 19/06/92 Ar. 4599; 02/10/95 Ar. 7092; 22/09/99 Ar. 7536; 03/04/01 Ar. 4126; 19/12/05 Ar. 2006/331 ); y uno de los elementos conformadores del objeto es -desde luego- la causa de pedir, que en este pleito está representada por las actas de infracción y liquidación dictadas por la Inspección de Trabajo para sustituir aquellas anuladas. Ha de recordarse que la causa de la revocación de la resolución de la TGSS de fecha 06/04/99, dando de alta a los recurridos en el RETA por determinados periodos, se produjo porque las actas de 02/03/99 fueron anuladas por el organismo administrativo (ordinal quinto y FJ Tercero de la STSJG 05/04/03 R. 2819/00), advirtiéndose expresamente que se hacía «sin perjuicio de que se extiendan nuevas actas conforme a Derecho» -ordinal tercero- y que una nueva acta de la Inspección de Trabajo «podrá originar, en su caso, otros efectos jurídicos» (STSJG 05/04/03 R. 2819/00, que es firme), lo que evidentemente se refiere a una nueva resolución de la Tesorería sobre el particular, tal como ha ocurrido aquí. En otras palabras, no concurre el aspecto negativo o excluyente de la cosa juzgada entre nuestra Sentencia citada y el nuevo asunto planteado, ya que de los tres elementos exigidos, uno, la causa, está ausente; ello conduce a que consideremos que la Sentencia de Instancia la ha apreciado indebidamente y, a la postre, a su anulación para que se entre en el fondo. En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos la sentencia que con fecha 25/04/06 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado nº Cuatro de los de La Coruña , al objeto de que con plena libertad de criterio se dicte nueva resolución que subsane las deficiencias que hemos expresado en nuestra fundamentación.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

