Sentencia Social Nº 539/2...io de 2008

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30/06/2008

Sentencia Social Nº 539/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2008 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 539/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100506

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid, sobre resolución de contrato. En las discriminaciones indirectas vedadas por el art. 14 CE, la medida que produce el efecto adverso ha de carecer de justificación, no fundándose en una exigencia objetiva e indispensable para el cumplimiento del trabajo o no ser idónea para el logro de tal fin, propósito que no cabe tener por probado en el presente caso. La trabajadora no ha logrado demostrar ninguna de sus alegaciones, sin que, por consiguiente, pueda accederse a la resolución indemnizada del contrato de trabajo que vincula a los litigantes, ni acogerse tampoco la petición relativa a la indemnización adicional por daños morales que también se pide.

Encabezamiento

RSU 0002003/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00539/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2003/08

Sentencia número: 539/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2003/08, formalizado por la Sra. Letrada Dña. Teresa Aguirre García, en nombre y representación DÑA. María Purificación , contra la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 661/07, seguidos a instancia de DÑA. María Purificación frente a BANCO DE ESPAÑA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de resolución del contrato de trabajo, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para el Banco de España desde 1.07.1987 con la categoría profesional de Técnico del Servicio de Estudios en la Dirección General del Servicio de Estudios.

En fecha de Noviembre de 1999 aprueba las oposiciones de Titulado Del Servicio de Estudios.

En la actualidad la actora está encuadrada en la categoría profesional de Grupo Directivo nivel 8 y percibe un salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 71.488,84 euros.

SEGUNDO.- La actora como Titulado del Servicio de Estudios desarrolló tareas propias de dicha categoría, relativas a la realización de trabajos analíticos de investigación y estudios económicos sobre la economía española, la zona euros y cualquier otro aspecto de índole global o internacional con incidencia en dicha áreas.

La actora entre junio de 1993 y junio de 1998 participó en el Comité CIME-CMIT como representante del Banco de España en reuniones celebradas entre febrero de 1995 y Diciembre de 1997.

En 1998 hubo sólo dos reuniones del Comité CIME-CMIT de la OCDE en fecha de 24 de junio de 1998 a la que asistió como representante del Banco de España Dª. Encarna ante la imposibilidad de acudir la actora por riesgo de su embarazo. Y la de 23 a 25 de Noviembre de 1998 a la que asistió D. Eusebio . Con posterioridad a estas reuniones no consta que el Banco haya vuelto a acudir a las reuniones del referido Comité por falta de interés de los temas que se trataban una vez concluido y consolidado el proceso de liberalización de movimientos de capital entre España y el exterior y ante los cambios organizativos que se produjeron en la Oficina de estudios Monetarios y Financieros por la puesta en marcha de la UEM.

La designación del representante del Banco de España en estas reuniones no tenía carácter permanente sino que se producía con carácter específico para cada reunión.

TERCERO.- La actora participó hasta 1998 en las siguientes publicaciones:

- Elaboración de informes de coyuntura sobre las condiciones monetarias y financieras de la economía española.

- "El coste de endeudamiento exterior del sector eléctrico en el periodo 1977-1987". Coautora Encarna , E. Boletín Económico. Banco España. Julio- Agosto 1988.

- "Inversiones de España en el exterior y su comparación con otros países europeos" Boletín Económico. Banco de España. Febrero 1989.

- "Algunas consideraciones sobre la entrada de la peseta en es Sistema Monetario Europeo". Economistas nº 38 Junio-Julio 1989.

- "Una breve evolución de la Unión Monetaria Europea; 1950-1989" Economistas nº 40. Octubre 1989.

- "La balanza de pagos por rentas de inversión (1970-1989). Boletín Económico. Banco de España. Septiembre 1990.

- "Los saldos de pesetas convertibles: determinantes y efectos". Boletín Económico. Banco de España Marzo 1991.

- "Nota sobre la liberalización de los depósitos en moneda extranjera mantenidos por residentes en bancos residentes. Coautora Oficina de Estudios Monetarios y Financieros. Abril 1991.

- "Efectos sobre tipos de cambio, posición de las entidades y liquidez del sistema de las entradas de capital exterior y de los procesos de sustitución de activos en pesetas de no residentes y de residentes". Documento Interno. Banco de España. Diciembre 1991.

- "Operaciones swap con no residentes". Boletín Económico. Banco de España. Marzo 1992.

- "La localización de depósitos en España y en el exterior". Coautora Oficina de Estudios Monetarios y Financieros. Documento Confidencial. Marzo 1992.

- "Eliminación de los últimos controles de cambios: algunas implicaciones": Coautora Encarna , E. Documento interno. Banco de España. Marzo 1992.

- "Alternativas de financiación en pesetas de las entidades de crédito residentes; 1982-1992" Coautora Encarna , E, Boletín Económico. Banco de España. Junio 1992.

- "Circular 16/1992, de 23 de septiembre. Contenido e implicaciones". Septiembre 1992.

- "Circular 17/1992, de 2 de octubre. Contenido e implicaciones". Octubre 1992.

- Comentarios a las nuevas circulares sobre operaciones exteriores". Documento Interno. Banco España. Enero 1993.

- "La Balanza de capitales en 1991 y 1992. Libro Balanza de Pagos de España 1991-1992. Banco de España. Abril 1993.

- "La Balanza de pagos por rentas de inversiones y el saldo de deuda externa (1989-1992)". Boletín Económico. Banco de España. Mayo 1993.

- "Comentarios al proyecto de circular sobre riesgos de cambio". Documento confidencial. Diciembre 1993.

- "Los swaps de divisas: ejemplo". Nota interna. Febrero 1994.

- "La adquisición de deuda pública por no residentes: evolución reciente, implicaciones y perspectivas". Coautora Oficina de Estudios Monetarios y Financieros. Documento Confidencial. Marzo 1994.

- "La Balanza de capitales en 1993". Libro de Balanza de Pagos de España en 1993. Banco de España. Abril 1994.

- "El proceso de liberalización del mercado de divisas y la intervención del Banco de España". Documento interno. Banco de España. Junio 1994.

- "Especulación cambiaria y opciones alternativas para su limitación (algunas reflexiones sobre las circulares 16/1992 y 17/1992). Documento Interno. Banco de España. Julio 1994.

- "Los movimientos de capital a corto plazo en España en el período 1986-1993; la experiencia liberalizadora". Documento Interno. Banco de España. Octubre 1994.

- Ponencia presentada en la XXXI reunión de Técnicos de Bancos Centrales del Continente Americano (CEMLA). Santiago de Chile. Noviembre 1994.

- "Las inversiones españolas en el exterior 1986-1993". Economistas nº 62 Diciembre 1994.

- "La balanza de capitales en 1994" Libro Balanza de Pagos de España en 1994. Banco de España. Abril 1995.

- "La integración financiera de la economía española; efectos sobre los mercados domésticos y sobre la política monetaria". Coautor Peñalosa J. Documento de Trabajo nº 9708. Banco de España. Junio 1995.

- "Evolución de las rentas de capital en el período 1990-1994; perspectivas". Boletín económico. Banco de España. Septiembre 1995.

- "Las operaciones swap de divisas como instrumento de intervención monetaria". Diciembre 1995.

- "El balance de/ SEBC y el reparto de señoreaje". Documento Interno. Banco de España. Enero de 1996 (Trabajo preparatorio para la etapa 3ª de la UME).

- "La cuenta financiera en 1995". Libro de Balanza de Pagos de España en 1995. Banco de España. Abril 1996.

- "Estructura de los sistemas bancarios de la UE y su incidencia sobre un coeficiente de caja armonizado". Documento Interno. Banco de España. Julio 1996 (Trabajo preparatorio para la etapa 3ª de la UME).

- "Evolución reciente de la inversión directa extranjera en España" Boletín Económico. Banco de España. Diciembre 1996.

- "La cuenta financiera en 1996". Libro Balanza de Pagos de España, 1996. Banco de España. Abril 1997.

- "Los cambios en la actividad exterior de las entidades de crédito residentes". Boletín Económico. Banco de España. Junio 1997.

- "Implicaciones del desarrollo del dinero electrónico para la actuación de los bancos centrales". Coautor Peñalosa, J. Boletín Económico. Banco de España. Marzo 1998 (Trabajo preparatorio para la etapa 3d de la UME).

- "Implicaciones para la política monetario de las operaciones de lavado de cupón". Coautores Muñoz de la Peña, E y Peñalosa, J. Boletín Económico. Banco de España. Octubre 1998. (Doc nº 11 ramo actora).

CUARTO.- Según el Organigrama del Banco de España el Departamento de Estudios Monetarios y Financieros del Servicio de Estudios en 1998 estaba dirigido por el Sr. Alexander y esta Dirección dependía del Director General Sr. Ricardo .

QUINTO.- Como consecuencia de la puesta en marcha de la UEM se produjeron cambios organizativos en la Oficina de Estudios monetarios y financieros a 30.11.1987 el Organigrama era el siguiente:

- Tratamiento de series.

- División de estudios Financieros.

.Unidad de Análisis Macrofinancieros.

.Mercados e Intermediarios.

- División de Asuntos Europeos y Política Monetaria.

.Unidad de la Zona Euro

.Unida de Asuntos Europeos.

- División de Investigación

.Información y Análisis Macroeconómicos. .Estudios Macroeconómicos.

A 31.01.1998 el Organigrama era el siguiente:

-Suboficina de Estudios Monetarios y Financieros

.Unidad de Estudios Monetarios

.Unidad de Estudios Financieros

-Suboficina de Estudios de Economía Internacional.

-Suboficina de investigación.

SEXTO.- La actora con motivo del nacimiento de su primer hijo disfrutó de permiso por maternidad desde el día 9.12.1998 hasta el día 30 marzo de 1999 y al finalizar el periodo de baja maternal solicitó en fecha de 8.03.1999 un permiso sin sueldo de 3 meses de conformidad con lo regulado en el art. 111 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, a disfrutar a partir del día 5.04.1999 hasta 4.07.1999 que le fue concedido (Doc. n°14 ramo actora).

No se ha acreditado que la actora solicitara una prórroga de ese permiso sin sueldo y le fuera denegada.

Con fecha de 21.06.1999 la actora solicitó de la Oficina de Personal y Centro de Formación una excedencia por motivo de maternidad al amparo del art. 46,3 ET partir del 16.07.1999 , esta solicitud iba firmada por el Jede de la Oficina de estudios Monetarios y Financieros en aquel momento Sr. Alexander .

Con fecha de 28.06.1999 el Jefe de Personal Sr. Joaquín elevó al Director General adjunto la propuesta de conceder a la actora la excedencia voluntaria a partir de 16.07.1999, en fecha de 29.06.199 fue aprobada y comunicada a la actora en fecha de 30.06.1999 (Doc. n°15 ramo actora).

La actora se reincorpora de ese periodo de excedencia en fecha de 1.02.2000 y en fecha de 8.02.2000 solicita reducción de jornada de un tercio a partir del día 14.02.2000 por cuidado de hijos solicitud que fue aceptada y comunicada a la actora en fecha de 9.02.2000 (Doc. n° 16 ramo actora).

Con fecha de 19.09.2000 la actora solicita una excedencia por motivo de maternidad a partir del día 2.10.1999, esta solicitud como las anteriores es tramitada con el conforme del Sr. Alexander .

Con fecha de 25.09.2000 el Sr. Juan Manuel Subjefe de la Oficina de personal firma por orden de su Jefe de Personal una carta para la actora en la que le manifiesta que lamenta comunicarle que no es posible acceder a lo solicitado toda vez que ya ha disfrutado de un periodo de excedencia para el cuidado de su hijo entre el día 16.07.1999 y 31 de enero de 2000 (Doc. n°19 ramo actora).

Con fecha de 9.10.2000 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SAMC sobre reconocimiento del derecho a la situación de excedencia para el cuidado de hijos, señalándose como fecha para la celebración del acto el día 25.10.2000 (Doc. n°21 ramo actora), la papeleta fue registrada en el Banco de España en fecha de 17.10.2000.

El día 9.10.2000 la actora se pone en contacto con la Secretaria del Gobernador del Banco de España en aquellos momentos Sr. Ignacio y le indica que quiere tratar con el mismo un tema personal, esa petición es atendida y el encuentro se produce el día 17.10.2000 (Doc n°33 expediente).

En la Asesoría Laboral del Departamento jurídico en fecha de 11.10.2000 se abre un expediente con el asunto "papeleta de conciliación en reclamación de derecho a la excedencia por el cuidado de hijo presentada por la actora". (Doc n° 31 expediente)

Con fecha de 16.10.2000 el Jefe de Personal Sr. Joaquín elevó al Director General Adjunto la propuesta de conceder la actora la excedencia voluntaria propuesta que fue aprobada por el Director General Adjunto en fecha de 17.10.2000 (Doc n° 35 expediente).

Con fecha de 18.10.2000 se comunica a la actora que se ha acordado concederle la excedencia (Doc n° 36 expediente).

Según la información que obra en la base de datos del Departamento de RRHH y Organización con anterioridad a 19.09.2000 se disfrutaron en la Dirección General del Servicio de Estudios Jurídicos de cinco excedencias por maternidad (Doc n° 38 expediente).

SEPTIMO.- El formulario vigente de solicitud de excedencia por maternidad de los empleados del Banco de España va dirigido formalmente al Gobernador, como representante del Banco, aunque no tiene participación en la tramitación de las excedencias por maternidad.

El órgano de Gobierno del Banco de España que resuelve las excedencias de maternidad solicitadas por los empleados es en la actualidad la Dirección General de Servicios a propuesta del Director del Departamento de RRHH y Organización. En septiembre de 2000 el órgano competente era la Dirección General Adjunta de Régimen Interior, a propuesta de la Oficina del Jefe de Personal y si se trata de excedencias especiales resuelve la Comisión ejecutiva a propuesta del Jefe del Departamento de RRHH y Organización.

Sr. Ricardo como Director del Servicio de Estudios no realiza tareas de gestión directa de los recursos humanos y profesionales si bien siempre ha manifestado a sus empleados que la puerta de su despacho está abierta para tratar los problemas que puedan tener con el fin de buscar soluciones.

OCTAVO.- La actora disfrutó de un segundo periodo de excedencia por maternidad por el cuidado de su primer hijo del 19.10.2000 hasta 9.12.2003.

Estando disfrutando de la anterior excedencia presentó un escrito dirigido a la oficina de Personal, solicitando una excedencia voluntaria a partir del día 10.12.2001 por plazo de un año al amparo del art. 157 del Reglamento de Trabajo, esta solicitud fue aprobada y comunicada a la actora con fecha de 29.11.2001 (Doc n°24 ramo actora).

NOVENO.- En fecha de 12.11.2002 la actora comunica al Banco su intención de reincorporarse en Diciembre de 2000 mediante escrito dirigido al Sr. Pablo , nuevo Director del Departamento de Estudios Monetarios y Financieros la actora se reunió personalmente con él y le manifestó su intención de solicitar reducción de jornada partir de la fecha de su reincorporación.

La actora en fecha de 25.11.2002 presenta un escrito aclarando que la reducción de jornada habría de ajustarse al horario de entrada 10 horas y salida 15 horas, la referida solicitud se aprueba por el Director General Adjunto ( Doc. n° 26 ramo actora).

DECIMO.- En la reunión mantenida por el Sr. Pablo con la actora antes de su reincorporación, éste le expuso la ubicación que habían pensado y le comentó la posibilidad de asignarla a un proyecto concreto (sobre financiación de las empresas españolas) proyecto que tanto el Sr. Pablo como el Jefe de División entendían que se ajustaba a su cualificación. La actora mostró su conformidad tanto con el proyecto como con su ubicación.

La llegada de la actora coincide con la reorganización de despachos que afectaba a más de 170 personas de todo el Banco lo que supuso que no tuvo despacho definitivo desde su reincorporación, no obstante en fecha de 20.12.2002 remite un e-mail al Sr. Pablo en el que le manifiesta que el mismo día de su reincorporación tiene ya despacho provisional y pide que no la trasladen a otro sitio hasta que este disponible su ubicación estable.

Con fecha de 17.01.2003 remite un nuevo e-mail en el que confirma que su traslado definitivo se produjo poco después de las Navidades entre el día 13 y 17 de enero la actora como consecuencia del traslado tuvo que soportar incomodidades como no disponer de teléfono, ordenador etc.

DECIMO-PRIMERO.-Dado que la actora ha permanecido un largo periodo fuera del Banco, el jefe de la División Sr. Carlos Antonio y el Responsable de la Unidad de Análisis Macrofinacieros Sr. Clemente de acuerdo con el Director del Departamento decidió asignarla a esta última, poniendo en marcha un mecanismo que llamaron de "aterrizaje suave" para facilitar su integración en la división.

De este modo planifican con la actora un proyecto de medio-largo plazo sobre la financiación de las empresas, durante el primer mes pretendieron que se incorporara a las tareas regulares de manera progresiva y a partir de Febrero se le asignó elaborar una de las notas regulares y mes a mes se le fueron dando las tareas mensuales del año 2003 hasta que en mayo de 2003 se le encomienda la elaboración de un capítulo del informe anual de la Balanza de pagos, tareas relacionadas con los trabajos que había realizado en su etapa anterior.

En septiembre fue la encargada de la contribución de la División al informe de Estabilidad Financiera. En paralelo la actora trabajó con un técnico Sr. Manuel en el proyecto medio plazo sobre la estructura financiera de las empresas.

Según el responsable de la Unidad la actora cumplía con sus tareas en el tiempo establecido la calidad de su trabajo era inferior a la media de la División y requería un nivel de revisión de su trabajo algo mayor, hecho al que este no dio importancia por haber estado fuera del Banco y necesitar de un periodo de adaptación.

DECIMO-SEGUNDO.- En el mes de Junio de 2003 la actora solicita al Sr. Pablo un cambio de ubicación en el Departamento más adecuada a su experiencia y formación profesional, mantiene una entrevista con el Sr. Pablo en la que ésta le entrega una carta en la que le expresa su deseo de dejar de colaborar con el Sr. Clemente y en la conversación le manifiesta su descontento por el exceso de celo del Sr. Clemente en el control de asistencia y en la supervisión de sus escritos, ella le muestra un escrito con correcciones a mano y le comenta que esas correcciones son un atentado a su dignidad profesional y le solicitaba una nueva ubicación en el Departamento, el Sr. Pablo a la vista de lo manifestado por la actora entendió que los argumentos eran estrictamente personales y que con el poco tiempo que llevaba en el Departamento después de su reingreso no eran motivos suficientes para el cambio que solicitaba.

El Sr. Pablo le aconsejó que se centrara en su trabajo e hiciera un esfuerzo para evitar conflictos personales con sus superiores.

No se ha acreditado que en la entrevista el Sr. Pablo le hiciera reproche de la excedencia disfrutada ni que calificara de indigna su petición de reubicación le amenazara criticara o calificara su actitud como reivindicativa y asimismo que aludiera a instrucciones del Director General para asignarle tareas de poca trascendencia.

No se ha acreditado que antes de ese escrito la actora se hubiera quejado verbalmente o por escrito de que su trabajo fuera escaso, de poca importancia o no se ajustara a su experiencia o capacitación.

DECIMO-TERCERO.- Después de la entrevista del Sr. Pablo con la actora aquel comentó el contenido de la conversación con el Sr. Clemente y el Sr. Carlos Antonio y pidió al Sr. Clemente que hablara con ella para identificar y solucionar los problemas concretos que habían motivado la solicitud de cambio de ubicación ese contacto tuvo lugar y en una reunión celebrada en fecha de 11 de julio de 2003 el Sr. Pablo con ocasión de una ronda de entrevistas con todo el personal del Departamento habló con la actora sin que ésta formulara quejas ni deseo de cambiar de unidad o departamento.

DECIMO-CUARTO.-A partir de día 15.09.2003 la actora causa baja hasta 28.09.2003 del 29.09.2003 hasta 5.12.2003 y desde 6.12.2003 hasta 16.01.2004.

En el momento del comienzo de la baja por enfermedad la actora estaba realizando un trabajo en colaboración con Manuel que se encontraba en una fase intermedia de preparación, al principio de su baja el Sr. Clemente se comunicaba con la actora por teléfono, después por correo electrónico a una dirección que la actora le había facilitado, después a través de mensajes en el buzón de su móvil hasta que fue imposible mantener contacto con ella para la finalización del trabajo referido se pensó que pudiera ser útil la información que la actora tuviera en su ordenador, se practicaron las gestiones oportunas por parte del Sr. Manuel mediante solicitud de fecha de 2.12.2003, enviada a la Subjefatura para su posterior remisión a Sistemas de información, y se comunica al Sr. Manuel que puede acceder al ordenador de la actora no encontrándose material útil para el trabajo en cuestión, tras lo cual se le quita el acceso. El Sr. Manuel finalizó en solitario el trabajo y apareció en el Boletín Económico del Banco de España, en Marzo de 2004 un articulo con el Título "La evolución de la composición de los pasivos de la Sociedades no financieras Españolas firmado por éste, en el que incluye por acuerdo entre la Jefatura de División de Estudio Financieros una nota sobre la participación de la actora en las primeras fases del proyecto. (Doc. Nº 48 y nº 49 del expediente).

DECIMO-QUINTO.- El día 17.01.2004 la actora inicia baja por maternidad de su segundo hijo que finaliza en fecha de 7.05.2004. (Doc n° 4 y n° 58 del expediente).

El Banco de forma automática y sin necesidad de petición de la actora le tramita el pase de jornada reducida a completa a fin de que durante el permiso de maternidad disfrute del 100% de su salario. (Doc n° 59 a 63 del expediente).

Con fecha de 19.04.2004 la actora solicita al Sr. Gobernador del Banco de España una excedencia por maternidad al amparo del art. 46,3 ET a disfrutar a partir del día 10.05.2004 la referida solicitud es tramitada a través del Departamento de RRHH y Organización y es aprobada el día 4.05.2004 por el Director General adjunto. (Doc n°65 y 66 expediente).

La actora con carácter previo al disfrute de la excedencia disfruta de días de vacaciones y permisos que le correspondían entre los días 10.05.2004 a 28.05.2004 e inicia el disfrute de la excedencia el día 31.05.2004. (Doc n° 4 expediente).

DECIMO-SEXTO.- Con fecha de 11.05.204 el Sr. Pablo recibe un correo electrónico desde la dirección francisco.blancobermíudezelefónica.es con el asunto "Cambio jornada " y el siguiente tenor:

"Por el presente la abajo firmante María Purificación con n° de personal NUM000 solicita el cambio de jornada reducida a jornada completa. Ruego se tramite la correspondiente comunicación interna al Departamento de RRHH. Atentamente María Purificación . (Doc n° 47 y 67 expediente) y (Doc n°34 ramo actora).

El Sr. Pablo contesta a este correo a la misma dirección con el siguiente tenor: "La semana pasada recibí de RRHH la notificación de concesión de excedencia a Dª María Purificación . Le ruego me comunique la conveniencia de explicarme esta segunda petición y en general su situación y perspectivas laborales. En todo caso espero entienda que no puedo aceptar en el futuro como medio de comunicación formal el envió de correos electrónicos -sin identificación fehacientes- a través de personas interpuestas. Atentamente Pablo Director de Estudios Comentarios y Financieros.

El día 12.05.2004 la actora ante la respuesta del Sr. Pablo remite otro correo pues entendía que el texto del e-mail del Sr. Pablo era un nuevo intento de presión o acoso.

Con fecha de 13.05.2004 el Sr. Pablo remite al Sr. Ismael Director de RRHH un correo en que mantiene que las afirmaciones que se contienen en el correo remitido por la actora en relación con su equipo informático son inexactas y que las afirmaciones que realiza sobre la conversación mantenida con la actora en fecha de 6.06.2003 contienen falsedades que atentan contra su honorabilidad personal y profesionalidad.

En la misma fecha de 13.05.2004 el Sr. Ismael contesta al Sr. Pablo proponiéndole una reunión para ese mismo día dado que el plazo previsto para el inicio de actuaciones en caso de denuncias de acoso es de 48 horas.

Ese mismo día la Sra. Frida , Jefa de Relaciones laborales el Sr. Ismael y el Sr. Pablo mantiene una reunión en la que éste expone que el único problema que ha tenido con la actora fue su negativa al cambio de ubicación cuando esta le manifestó su deseo de no colaborar con el Sr. Clemente .

Tras esta reunión la Sra. Frida envía un correo al Sr. Marcelino , Director del Departamento Jurídico proponiéndole una reunión para el día 14.05.2004 a fin de tratar este asunto.

Con fecha de 14.05.2004 desde el Departamento de RRHH y Organización se remite burofax a la actora para que si su voluntad es formular acusación formal concrete la naturaleza y alcance de la misma a fin de iniciar los procedimientos pertinentes.

De igual forma se contacta con la actora para mantener una reunión con ella para el día 17.05.2004, reunión que tuvo lugar con el Sr. Ismael y la Sra. Frida , en la que se le pregunta a la actora sobre su malestar y sobre los hechos que justifiquen su acusación sobre el Sr. Pablo como acoso y la actora manifiesta que son los que se recogen en su correo, se le informa que para iniciar un procedimiento por los trámites internos publicados en febrero de 2004 es preciso denuncia formal y se le pone en su conocimiento que el Sr. Pablo manifestado que las afirmaciones que se contienen en el correo remitido por la actora en relación con su equipo informático son inexactas y que las afirmaciones que realiza sobre la conversación mantenida con la actora en fecha de 6.06.2003 contienen falsedades que atentan contra su honorabilidad personal y profesionalidad.

La actora manifiesta que no es su intención presentar denuncia formal si bien manifiesta su malestar e incomodidad con su destino actual a raíz de la conversación mantenida con el Sr. Pablo , y que su insatisfacción laboral se solucionaría con el traslado a otro Departamento.

La reunión termina con la solicitud a la actora con el fin de dar por concluido el asunto, de manifestar por escrito su decisión de no formular denuncia y que lo que solicita es un cambio de Departamento.

Llegado el mes de junio de 2004 sin que la actora haya remitido ese escrito, el Departamento de RRHH Y Organización a través de burofax comunica a la actora que se da por concluido el asunto por falta de actuación por su parte y con fecha de 16.07.2004 el mismo Departamento remite un correo electrónico al Sr. Pablo en el que le comunican que el asunto esta cerrado.

DECIMO-SEPTIMO.-La actora disfruto de la excedencia por maternidad desde 31.05.2004 a 30.05.2005.

Con fecha de 18.06.2004 se le comunica a la actora que en aplicación del proceso excepcional de evaluación de desempeño acordado entre el Banco de España y el Comité Nacional de Empresa para el año 2003 le ha correspondió una calificación de notable (Doc.n° 71 del expediente) y en la nómina de julio de 2004 se abona a la actora el importe correspondiente al complemento por desempeño. (Doc. n° 72 del expediente).

Con fecha de 8.03.2005 se comunica a la actora que en relación la cuantía provisional que le ha correspondido como compensación por la desaparición del Complemento de desempeño y considerando la Comisión como tiempo de convivencia con el complemento de desempeño los periodos de excedencia por maternidad se verá beneficiada por dicha decisión y como consecuencia de lo anterior en la nómina de junio de 2005 por el concepto de indemnización por la desaparición del complemento de desempeño la actora percibió la suma de 16.502,06 euros (Doc. n° 73 y 74 del expediente ).

DECIMO-OCTAVO.- Con fecha de 16.11.2004 la actora presenta escrito dirigido al Jefe de Departamento de RRHH en el que le solicita un cambio de acoplamiento en la Institución, manifiesta que no tiene predilección por ninguna oficina en particular ni por continuar trabajando en temas relacionadas con el destino anterior tan solo solicita que se respete su CV y su experiencia en la institución y como petición abandonar el servicio de estudios. (Doc n° 75 del expediente):

Con fecha de 27.12.2004 el Departamento de RRHH dirige escrito a la actora acusando recibo del suyo (Doc n° 76 expediente).

Con fecha de 20.01.2005 el Departamento de RR-HH dirige escrito a la actora en relación con su escrito de 16.11.2004 en el que manifiesta su intención de reincorporarse y le comunica que su excedencia comenzó en fecha de 31.05.2004 y que el primer año se cumple en 30.05.2005. (Doc n° 77 expediente).

DECIMO-NOVENO.- A la fecha de la solicitud de la actora los Titulados del Servicio de Estudios desarrollaban su trabajo en la Dirección General del Servicio de Estudios (42 de ellos), en la Dirección General en Asuntos Internacionales (14 Titulados) y la Dirección General de Regulación donde prestaban servicios (19 Titulados).

La Jefe Interina de la División de Relaciones laborales Sra. Carina se puso en contacto con el Sr. Jose Augusto , Director del Departamento de Información Financiera y CIR, adscrito a la Dirección General de Regulación con el fin de que valorara la posibilidad de que la actora quedara asignada a ese Departamento.

El Sr. Jose Augusto tenía solicitadas dos personas del nivel 9, la Sra. Carina comentó la trayectoria profesional de la actora al Sr. Jose Augusto y su intención de solicitar reducción de jornada del 50%.

El Sr. Jose Augusto manifestó que su Departamento iba a acometer dos proyectos entre ellos, la publicación de la memoria CIR, en el que sería necesario contar con un Titulado del Servicio de Estudios, el Sr. Jose Augusto quería hablar personalmente con la actora como es habitual en traslados de departamentos del Banco y así lo hizo mediante conversación telefónica, le explicó los trabajos del Departamento IF y CIR cuales eran sus proyectos, la actora le manifestó que no había realizado ningún trabajo similar pero que le parecía atractivo desde el punto de vista profesional el Sr. Jose Augusto le dejó claro a la actora que si aceptaba contaría con autonomía y que tendría colaboración para sacar adelante los proyectos.

La actora no le manifestó al Sr. Jose Augusto que no tuviera la formación adecuada o que necesitara hacer algún curso sobre la materia.

Con fecha de 12.05.2005 el Departamento de RRHH y Organización dirige comunicación interior a la Dirección del Servicio de Estudios Dirección General de Regulación comunicando la reincorporación de la actora y que queda destinada al Departamento de IF y CIR y asimismo se comunica a la actora su destino y su reincorporación el día 31.05.2005 (Doc. n°80 y 81 del expediente). A su ingreso en el Departamento la actora manifiesta a sus jefes que está satisfecha e ilusionada (Doc. n° 79,94 y 99 del expediente).

VIGESIMO.- La actora en fecha de 28.04.2005 solicita reducción de jornada del 50% y horario de 10 a 13.50 horas para atender a su hijo de seis años conforme al art. 37,5 ET y art. 97,3 del Reglamento de trabajo. Esta solicitud es tramitada con el conforme del Director del Departamento IF y CIR Sr. Jose Augusto y aprobado por el Director Adjunto, lo que se comunica a la actora (DOC n° 82,93 y 84 del expediente).

VIGESIMO-PRIMERO.- Cuando la actora se reincorpora al Departamento IF y CIR se estaban realizando obras en las instalaciones en la quinta planta del edificio de Los Madrazos, redistribuyéndose a las personas que ocupaban dichas instalaciones entre los puestos que había disponibles en la cuarta planta y en la Sala de la antigua Caja de valores. .

El primer puesto de trabajo que ocupa la actora provisionalmente está ubicado en una zona cerrada aneja al patio de operaciones este puesto en principio estaba destinado para el Director de la División CIR, Accionistas y Sucursales, Sr. Silvio , el Sr. Jose Augusto asignó este puesto a la actora por considerarlo adecuado dentro de los disponibles a la fecha de su reincorporación.

La actora comunica al Sr. Jose Augusto sus dificultades para realizar su trabajo en ese lugar y se le ofreció un espacio diáfano ubicado en la antigua Caja de Valores, compartido con el personal del Departamento de Instituciones Financieras, puesto que ocupó unos seis meses que duraron las obras de acondicionamiento.

El puesto de trabajo que ocupó tras las obras y que ocupa en la actualidad está ubicado en un lugar diáfano, el tipo de mesa es el mismo que ocupan empleados de niveles similares. Todos los locales del Departamento IF Y CIR son diáfanos.

Existen líneas directrices aprobadas por el Subgobernador en 2004 para las nuevas instalaciones consistentes en preparar despachos cerrados sólo para Directores, Jefe de División e Inspectores Jefes (Doc. n° 85 del expediente en el que obra el informe elaborado por el Departamento de Administración e Inmuebles de 18.06.2007, en que se describen los puesto ocupados por la actora fotos, planos y características técnicas del mobiliario, que se dan por reproducidas).

VIGESIMO-SEGUNDO.- La actora cuando se reincorpora al Departamento organizativamente estaba bajo la dependencia jerárquica del Sr. Jose Augusto y de la Coordinadora Técnica Sra. Esperanza .

En los trabajos relativos al Proyecto T-error tuvo la supervisión de la Jefe de la División Sra. Magdalena con un equipo compuesto por Sr. Claudio , responsable de la Unidad de Tratamiento de Series del Departamento de Estudios Monetarios Y Financieros y creador del proyecto T-error, D. Miguel Ángel , D. Jose Enrique , Dª. Rebeca y Dª Gloria ambas del Departamento de Sistemas y Procesos.

Para los trabajos relativos a la Memoria de la CIR trabajó con la Coordinadora Sra. Esperanza y con el Jefe de la División de la CIR Sr. Silvio actuando como coordinadores el Sr. Jose Augusto y el Sr. Enrique , éste último Director del Departamento de Estabilidad Financiera apoyado por uno de sus titulados economistas Sr. Juan Ramón .

VIGESIMO-TERCERO.- La actora no asistió a ningún curso sobre tratamiento de series temporales si bien no consta la existencia de solicitud de formación que no fuera atendida.

La actora participo en Noviembre de 2005 en un curso de Introducción al uso de Microstrategy para poder manejar la herramienta informática que gestiona la base de dato de la CIR y en 2006 un curso sobre Instrumentos Financieros Derivados y otro sobre Derivados de Crédito.

VIGESIMO-CUARTO,- La actora desde su incorporación al Departamento de IF y CIR trabajó en el Proyecto T-error creado por el Sr. Claudio y que consiste en incorporar un programa informático de análisis estadístico para mejorar el control de calidad de series temporales en las bases de datos de IF y CIR, consta la descripción técnica del proyecto en Doc n°92 del expediente.

A las reuniones con el equipo de trabajo mencionado asistía la actora, sus tareas exigían capacidad de análisis y gestión contando para ello con el apoyo informático, técnico y económico, estuvo asistida del Departamento de Sistemas y procesos, con la colaboración de Sr. Claudio , Sr. Miguel Ángel y Sr. Jose Enrique así como de la Sra. Magdalena , que se encargó de que la actora conociera como estaba organizada la información que se quería controlar aplicando dicho proyecto.

La actora trabajó en este proyecto hasta septiembre de 2006 obra la nota sobre la implantación del T-error en la Oficina de Información Financiera, estado de la cuestión que elabora la actora Doc n° 79 del expediente y donde pone de manifiesto dificultades técnicas que determinan la suspensión temporal del proyecto hasta que se realicen las mejoras necesarias en el Programa. El Sr. Claudio considera que es posible la continuidad del proyecto y la Sra. Magdalena manifiesta que el Departamento tiene la intención de retomar el proyecto próximamente, siendo conscientes de las dificultades para adecuar el T-error a las necesidades pero pensando que el esfuerzo dedicado durante los años 2005-2006 y teniendo en cuenta los avances se debe reiniciar el proyecto. (Doc n°92 y 94 del expediente).

VIGESIMO-QUINTO.- La actora colaboró en el Proyecto la Memoria de la CIR (Central de Información de Riesgos) que es una base de datos propiedad del Banco de España y gestionada por el departamento de Información Financiera y CIR a la que el Departamento de Estabilidad Financiera tiene acceso para realizar trabajos de investigación sobre el riesgo de crédito.

La elaboración de la Memoria de la CIR es un trabajo ajustado al perfil de un Economista Titulado de la Dirección General de regulación.

Los trabajos de coordinación de la Memoria CIR de 2005 comenzaron en febrero de 2006 y la publicación tuvo lugar en la página web del Banco en fecha de 9.06.2006 donde el Sr. Enrique hace constar que la colaboración de los dos Departamentos y en particular el esfuerzo y capacidad técnica de María Purificación y de Plácido , los dos economistas Titulados encargados de la elaboración de la Memoria, permitió en un tiempo record producir y publicar la Primera Memoria de la CIR. El resultado ha sido muy positivo y decidimos repetirlo para el año siguiente aumentando la cooperación entre ambos Departamentos. (Doc. 96 expediente).

A finales del mes de septiembre de 2006 el Sr. Jose Augusto encarga a la actora un informe sobre propuestas de mejoras para la memoria siguiente que esta entrega en fecha de 2.09.2006.

VIGESIMO-SEXTO.- A la actora se encargan a partir de Octubre de 2006 la tarea de realizar un cuadro en el que se sintetizaran cuales eran los diferentes atributos que las entidades de crédito tienen que declarar en todos los estados Financieros. La actora solicitó concreción sobre esta tarea y finalmente entrego el trabajo en enero de 2007.

A partir de enero de 2007 el Sr. Jose Augusto le encomienda que trabaje en la Memoria de la CIR 2006 y que va a ser la encargada de elaborar la parte que la anterior elaboró el Sr. Plácido .

La actora estaba trabajando en el mes de Marzo de 2007 en la Memoria CIR 2006 había solicitado y se le habían remitido las cifras anuales de la CIR habiendo realizado desde el día 8 de Marzo hasta el día 16 de marzo 5 conexiones a MicroStrategy (Doc n° 96, 97 y 98 de expediente ).

VIGESIMO-SEPTIMO.- En el mes de abril de 2006 D. Jesús Manuel Jefe de División del Departamento del Sr. Jose Augusto , encargó a la actora la revisión de las pruebas de imprenta para el BOE de la última circular contable elaborada por los cuatro Inspectores de ECA. Esta labor venía siendo desarrollada por el Jefe de la División de Regulación y en alguna ocasión participó el Director del Departamento.

En la revisión encargada a la actora, el Sr. Jesús Manuel sugirió al Director del Departamento que dada la complejidad técnica y conceptual sería más adecuado que además de incorporar a profesionales de su división otra división se involucrara en la revisión antes de proceder al envío de la corrección de erratas.

Así, la Jefa de División de información Financiera quedó encargada de colaborar con la División del Sr. Jesús Manuel por parte de la División de éste la documentalista Sra. Clara con quien colaboró la actora a instancias del Sr. Jose Enrique cuyo trabajo fue revisado por el Inspector Sr. Juan .

VIGESIMO-OCTAVO.- En fecha de 29.06.2006 se celebró una comida con motivo del Inspector Juan María a la que asistieron entre otros la actora, el Sr. Jesús Manuel , el Sr. Juan , la Sra. Clara , en el transcurso de la misma el Sr. Jose Enrique hizo un comentario sobre la maternidad y reducción de jornada de la actora cuyo tenor literal no ha quedado acreditado y que molestó a la actora.

El Sr. Jose Enrique se caracteriza entre sus compañeros y subordinados por una forma de hablar directa informal, a veces inoportuna y exigente.

VIGESIMO-NOVENO.- Con fecha de 6 y 9 de Marzo la actora remite dos correos electrónicos al Sr. Jose Augusto (Doc n° 47 de su ramo y Doc n° 70 expediente) en los que le solicita la evaluación del desempeño de 2006.

El Sr. Jose Augusto se reúne con la actora en fecha de 15.03.2006 le manifiesta que no dispone de la copia de la evaluación de desempeño pero que le había puesto la calificación de satisfactorio en todas las variables.

La actora le exigió que le enseñara la evaluación, el Sr. Jose Augusto le manifiesta que todas las copias se han remitido RRHH y que no conserva ninguna la actora insiste en que se la pida al Sr. Ismael , el Sr. Jose Augusto le dice que ha trascurrido el plazo para pedirle la evaluación y que no admite que desconfíe de su palabra.

La actora reprochó al Sr. Jose Augusto que no era un buen Jefe, que no estaba de acuerdo con su calificación y que durante su paso por el Departamento no había mejorado su currículum y que su trabajo no era suficiente, el Sr. Jose Augusto ante el cariz de la conversación le manifiesta que no entiende los reproches, que su trato con ella había sido exquisito y que en todo caso de mutuo acuerdo se podrían estudiar posibilidades de asignarle nuevos cometidos o buscar su encaje en otro Departamento.

El Sr. Jose Augusto solicitó una copia de la evaluación de la actora a la Sra. Filomena el día 20.03.2007 el Sr. Jose Augusto le enseña la copia a la actora y le manifiesta que aunque esta fuera de plazo si quería formular reclamación se la tramitaría, la actora le contesta que no hace falta.

TRIGESIMO.- Con fecha de 15.03.2007 la actora solicita una reunión con el Sr. Luis Francisco , Director General de Regulación, es recibida el día 20 de Marzo de 2007.

En una reunión que tuvo la actora con el Sr. Luis Francisco en Junio de 2006 la manifestó que era posible que su marido Jefe de Gabinete de la Presidencia de Telefónica, aceptase un puesto en Washington que estaba entablando contactos allí y le pidió ayuda al respecto, el Sr. Luis Francisco hizo algunas gestiones para tratar de ayudarla la actora no le comentó entonces ningún problema con su puesto de trabajo y no tuvo mas noticias de ella hasta esta reunión de marzo, previamente el Sr. Jose Augusto le comentó al Sr. Luis Francisco la discusión que había tenido con la actora por el asunto de la evaluación de desempeño.

En la reunión con el Sr. Luis Francisco la actora le comentaba que el Proyecto T-error estaba estancado y que deseaba un mejor encaje para ella el Sr. Luis Francisco le manifestó que estudiaría la cuestión por si fuese posible encontrarle otro puesto dentro de la Dirección General e intentaría hablar con RRHH, tras esta reunión el Sr. Luis Francisco preguntó al Sr. Ismael si existía alguna vacante adecuada al perfil profesional de la actora que se le pudiera ofrecer fuera de la Dirección General de Regulación.

El Sr. Ismael siguiendo el cauce habitual trasladó el asunto a la Sra. Carina , según ésta se descartaba la posibilidad de realizar el cambio a la Dirección General del Servicio de Estudios porque la actora de forma expresa ya en noviembre de 2004 había solicitado no quedar destinada en esa Dirección General. La Sra. Carina contactó con los Responsables de las dependencias donde por el Organigrama actual prestaban servicios los titulados del Servicio de Estudios contestándoles que no existían vacantes adecuadas al perfil de la actora.

TRIGESIMO-PRIMERO.- Dª Amparo ha sido trasladada del Departamento de Estabilidad Financiera de la Dirección General de Regulación a la Dirección General Adjunta de Supervisión en fecha de 24.07.2007, a petición de la interesada y siguiéndole habitual procedimiento de cambios de destino en las Dependencias del Banco de España.

En la semana del 9 al 13 de Julio la Sra. Amparo se dirigió a la Sra. Leticia , Jefa de la División de Organización y Planificación en el Departamento de Recursos Humanos y Organización como gestora de los cambios de destino en la oficinas centrales de Madrid, para solicitar una entrevista personal en la que instó la gestión de su traslado, e informó que por su cuenta había tenido un encuentro previo con el Sr. Íñigo Director General adjunto de supervisión porque esta Dirección General Adjunta estaba entre sus preferencias para ser destinada.

En la semana del 16 a 20 de julio la Sra. Amparo tuvo conocimiento -de que un empleado de dicha Dirección el Sr. Ildefonso de Rato tenía interés en un cambio de destino, preferentemente a la Dirección General de Regulación, lo que podía encajar con la anterior petición, dando satisfacción a dos empleados, se procedió a formalizar el traslado con fecha de 24.07.2007.

TRIGESIMO-SEGUNDO.- Con fecha de 17 de abril 2007 la Sra. Carina , Jefa Interina de la División de Relaciones Laborales, recibió una llamada de una persona que se identificó como la abogada de la actora, solicitando una reunión para tratar un tema sobre su cliente y manifestando no poder adelantar el objeto de la reunión por teléfono, la reunión se concertó para el 19 de abril.

La Sra. Carina se puso en contacto con la actora y ésta a través de correo electrónico le comunicó que por motivos personales para cualquier consulta se debería dirigir a sus abogados. La reunión tuvo lugar en fecha 19 de abril 2007, y ella asistieron en representación de la actora dos abogados, distintos los que han asumido en el presente procedimiento de la dirección técnica y por parte del Banco la Sra. Lorenza , Responsable de la Unidad Laboral del Banco de España y la Sra. Carina .

Los abogados manifiesta que tienen el encargo de negociar la extinción de relación laboral de su cliente y que la decisión de la actora es irreversible, que lo único que quieren es que su salida no sea dramática ya que entienden que dado el prestigio de una institución como el Banco España, no le interesa que se tema trascienda. Por parte del Banco se le preguntaron cuáles son los problemas que sufre la Sra. María Purificación , siendo reacios a poner de manifiesto esta situación, manifestando finalmente que lleva ocho meses sin hacer nada y que ello deriva de su disfrute de excedencia por maternidad y reducción de jornada, y que se la había amenazado veladamente con un traslado y que sufre una situación de tensión y menoscabo de su desarrollo profesional. Ante tales manifestaciones por parte del Banco se insta a los abogados que concreten la situación que supuestamente sufre la actora, los abogados manifiestan que no tienen autorización para concretar más en ese momento.

TRIGESIMO-TERCERO.- Con fecha de 20 de Abril 2007, la Sra. Carina remite burofax a la actora en el que manifiesta la sorpresa que le ha supuesto conocer la noticia de que ha tomado la decisión abandonar el Banco España (Doc nº 106 Expediente). Esta pone en conocimiento de la actora que se han iniciado las averiguaciones oportunas para esclarecer que puede haber de cierto en la única insinuación puesta de manifiesto por sus representantes, como causante de su decisión: "que lleva usted ocho meses sin hacer nada".

TRIGESIMO-CUARTO.- Con fecha de 27 abril de 2007 el Banco remite una última carta a la actora en la que entre otros hechos se pone de manifiesto: que su traslado al destino Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos, estuvo motivado por su escrito del 16 de noviembre 2004, donde solicitaba un cambio de destino la Institución, manifestando su deseo de no quedar adscrita a la Dirección General del Servicio de Estudios, donde venía prestar los servicios hasta la fecha, y su preferencia por no quedar asignada a la Dirección General de Asuntos Internacionales.

Con carácter previo a su incorporación en dicho Departamento, mantuvo una conversación con el Director del mismo, con el fin de concretarlos trabajos que debía usted llevar a cabo, centrándose éstos en la elaboración de la memoria de la central de información de riesgos de periodicidad anual, y la implantación del programa informático "tramo-Seats" en su versión conocida como TERROR.

En dicha reunión mantuvo usted su conformidad a incorporarse al equipo de trabajo de este Departamento, dependiendo directamente de su director, para participar en la elaboración de la memoria de la CIR y hacerse cargo el proyecto Terror.

Desde su toma de posesión en el Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos el 31 de mayo 2005 hasta la fecha, usted viene realizando dichas tareas, así como todas aquéllas funciones que dentro del mismo son propias de su cometido de titular del servicio estudios. No existe constancia de que usted haya manifestado su descontento por los trabajos realizados; de igual forma, no obstante este Departamento que usted haya solicitado su traslado.

En todo caso, si los trabajos que desarrolla la actualidad en el Departamento de Información Financiera y Central de riesgos no le satisfacen completamente, puede usted solicitar el traslado, como ya hizo anteriormente otro unidad del Banco, solicitud que se tramitaría con la mayor celeridad posible.

La actora no responde a estas cartas, ni se pone en contacto con el Departamento de Recursos Humanos y Organización.

TRIGESIMO-QUINTO.- Con fecha 2 de mayo 2007 el Sr. Roales-Nieto (abogado de la actora) dirige a la Sra. Carina un correo electrónico que contiene su valoración y posiciones con respecto al tema de referencia. (Doc nº 106 anexo 7 del expediente que se da por producido).

TRIGESIMO-SEXTO.- La actora inicia situación de baja por incapacidad temporal en fecha de 24 de abril de 2007, como consecuencia de esta baja, el Sr. Silvio se hizo cargo del capítulo segundo de la memoria de la CIR de 2006, la Sra. Esperanza del descriptivo de la CIR y el Sr. Plácido de la mayor parte de la memoria que tenía asignada la actora.

TRIGESIMO-SEPTIMO.- Los compañeros de trabajo de la actora manifiestan que no han percibido ningún síntoma externo de depresión ansiedad o estrés en ésta, que es una persona sociable, de buen trato, con buen carácter y criterio un poco intransigente y que no admiten bien las críticas, que hay gente que prefiere no trabajar con ella porque sabían que se podía generar discusión.

Sobre el entorno laboral manifiestan que existe un clima laboral sin violencia física o psíquica entorno a la actora, que entre los compañeros hay buen ambiente, en el Departamento en general existe bastante comprensión por parte de los jefes, en relación a las solicitudes por razones personales de los empleados, que sus solicitudes se atienden favorablemente que el clima laboral en el departamento es bueno.

Que no ha existido desacreditación personal y laboral de la actora, que no se le ha aislado, que asistía a eventos sociales el departamento u oficina y que no han recibido órdenes para no relacionarse con actora.

TRIGESIMO-OCTAVO.- Consta al expediente administrativo informe de 18 de julio de 2007 del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales emitido con ocasión de la reclamación de la actora que se da por producido (documento 117 expediente), donde se concluye que:

- No puede hablarse en absoluto de acoso u hostigamiento intencionado en la reclamación presentada. Ni por frecuencia, ni por situación mantenida a lo largo del tiempo ni por intencionalidad expresa.

- De las pruebas testificales no se han apreciado ni prohibiciones ni recomendaciones en su ámbito laboral para su comunicación, relación, ni minusvaloración de su trabajo ni limitación mal intencionada en ningún aspecto en cuanto a situación de tareas, formación, evaluaciones trabajo o promoción. Asimismo las actuaciones del Departamento de RRHH han sido siempre orientadas a buscarle la ubicación más idónea pero nunca planteándose su desvinculación laboral.

- Pueden haber concurrido puntualmente aspectos organizativos, donde demanda del trabajo o de adaptación a la tarea que le hayan generado un cierto malestar, pero en todo el carácter de la persona (persona con criterio, no influenciable fácilmente) no parece probable que sus circunstancias laborales le hubiesen podido provocar una situación de estrés y mucho menos que sea verosímil que vaya a requerir un tratamiento psicológico para recuperarse.

- Su actual jornada, reducción al 50%, puede haber ocasionado algún aspecto organizativo, pero dada la autonomía que tenía para gestión de su propio trabajo es un factor más que jugaría a favor de reducir el estrés laboral.

- Por todo ello sin actora suficiente situación estrés, como ya manifiestan su reclamación, su causa debería buscarse en condicionantes externos al ámbito laboral.

TRIGESIMO-NOVENO.- Obra en el expediente administrativo, documento 116 departamento jurídico que resume las líneas generales de la política antiacoso del Banco de España y que se da por el reproducido.

En la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó con fecha de 31 de octubre 2003 la constitución de un Comité cuyo objeto era impulsar, dirigir y coordinar las diversas actuaciones que deban llevarse a cabo en materia de políticas de información, prevención, disuasión, y el restablecimiento del orden laboral, ante supuestos de acoso o discriminación ilegal, hasta la completa implementación de la política en el Banco de España. El Comité propondrá a la Comisión Ejecutiva en el plazo de tres meses a partir la fecha de adopción del presente acuerdo un plan de implementación de la política del Banco de España en los cuatro pilares informativo, preventivo, disuasorio y restablecedor del orden laboral.

El 29 de enero 2004 el Comité aprueba por unanimidad el plan de acción, dándose por concluido sus trabajos. El plan de acción aprobado contenía los siguientes puntos: difundir a todos los empleados del banco España a través de una nota interna resume de los trabajos del Comité, así como el contenido de los documentos "prácticas susceptibles de ser considerados acoso laboral" y "procedimientos de reclamación"; informar a la Comisión ejecutiva de sus trabajos, elevar a la comisión ejecutiva la propuesta de crear la unidad autónoma de trabajo social y aprobar la política en materia de cambio de destino en los servicios centrales, designar al Servicio de Prevención de riesgos para que el plazo de tres meses planifique las acciones formativas concretas de acuerdo a su propuesta de plan de formación en materia de acoso laboral, y hacer llegar a los representantes de los trabajadores en la mesa de negociación del convenio colectivo la propuesta del Comité en materia de acoso laboral para negociación colectiva.

Con fecha 6 de febrero 2004 la comisión ejecutiva aprobó el documento "procedimientos de reclamación" elaborado por el comité antiacoso que establece un mecanismo interno restablecedor del orden laboral en cuya fase inicial se pone a la disposición del afectado un cauce concreto de reclamación o denuncia individual y confidencial, creando a tal efecto la unidad de trabajo social para ayudar y asesorar a los empleados. Igualmente, la comisión ejecutiva aprobó acciones formativas específicas sobre esta materia que se desarrollaron a lo largo del año 2005. Este acuerdo se comunicó a todos los empleados el 17 de febrero 2004 mediante una nota de información general titulada "nuevos pasos en la prevención del acoso laboral" donde aparte desde 6 de febrero 2004 no se ha recibido ninguna denuncia formal de acoso laboral en el banco España.

QUADRAGESIMO.- Consta en el expediente un informe elaborado por el Departamento de Recursos Humanos y Organización Doc. 115, que se da por reproducido, sobre política de protección de la maternidad en el Banco de España. El referido informe explica las distintas políticas que se han desarrollado en el Banco de España en materia de protección de la maternidad de la familia, junto con las estadísticas de los resultados del disfrute de esas políticas. Incluye unos cuatro resúmenes de la evolución de la normativa legal y convencional en el Banco España en materias de excedencia para cuidado de hijo, permiso de maternidad, reducción de jornada por guarda legal y lactancia.

QUADRAGESIMO-PRIMERO.- Obra en Doc nº 4 del ramo de la demandada Informe de evaluación psicosocial Sede Central que se da por reproducido.

QUADRAGESIMO-SEGUNDO.- Obra en el Doc. nº 57 del ramo de la actora, informe pericial psiquiátrico de la misma, cuyo tenor se da por producido y el que se concluye que la actora padece un episodio depresivo mayor, de comienzo y evolución progresivos, que han desembocado en una situación incapacidad temporal para el trabajo y de necesidad que seguir un tratamiento con un psiquiatra.

La causalidad principal de dicho trastorno es a juicio del perito la situación laboral estresante que la actora viene diciendo desde hace varios años en su medio laboral, donde se siente discriminado en maltratada por razones de sexo.

No se ha detectado en la actora ningún otro trastorno psíquico o desajuste que pueda ser tenido como causa relevante la génesis de su trastorno depresivo.

QUADRAGESIMO-TERCERO.- Obra en Doc. Nº 5 ramo demandada informe pericial que se da por reproducido y en el que se concluye: "en el momento actual no se objetiva un estado depresivo y la actora si no malestar emocional relacionado con su situación personal en el trabajo. La ausencia de depresión se confirma especialmente porque el humor es reactivo y la paciente mantiene expectativas y objetivos esperanzados, basados en el resultado del juicio presente. En la depresión, en cambio, el humor es consistentemente bajo el paciente carece de expectativas positivas y tiende la desesperanza.

Ni diagnóstico de estrés por problemas laborales, ni la depresión por problemas laborales, existen en las clasificaciones psiquiátricas actuales y no deben interpretarse como aceptación tácita por parte del clínico la veracidad de los problemas referidos por el paciente.

Del examen clínico se desprende en existen anomalías en las capacidades de entendimiento y de razonamiento de la persona examinada que mantiene un adecuado control de impulsos, una afectividad congruente y de coherencia argumental dentro de lo normal.

De la entrevista clínica, de los estudios psicodiagnósticos, y de los datos aportados por los informantes se deduce que la actora no parece trastorno de la personalidad, por cuanto ha tenido un funcionamiento socialmente aceptable en sus relaciones familiares y social es en general y posee una capacidad para el autocontrol dentro de lo normal.

Se objetiva una experiencia sentimental de frustración, irritación y hostilidad que la actora asocia a su situación laboral. Esta situación emocional se produce por la combinación de factores extrínsecos e intrínsecos. Los extrínsecos pueden estar relacionados con el largo periodo de inactividad y con su situación de jornada reducida en un ambiente laboral muy competitivo, los intrínsecos derivan de la excesiva sensibilidad de la total a las críticas profesionales, así como de su marcada de seguridad interna que compensa con sus actitudes defensivas y hostiles en el ámbito laboral.

En el sustrato estos fenómenos se encuentran aspectos narcisistas de la personalidad (sentimiento continuo de amenaza a la propia autoimagen sobrevalorada), muy centrados en la faceta profesional, así como temores preconscientes a posibles represalias por conductas previas en las que siente que incomodó a sus superiores. La conflictividad asociada a su autoimagen personal puede explicar las dificultades que tiene en la conciliación de sus propios identidades de madre de profesional. Dentro de este conflicto íntimo, la creencia de ser discriminada por ser madre puede permitirle un precario equilibrio personal. Las defensas de tipo narcisista pueden explicar también la magnitud y la forma de su demanda contra el Banco.

Este informe médico no entiende de la veracidad de los hechos relatado se la demanda, los cuales no pueden ser probados ni descartados por este examen. No obstante existe una marcada discordancia entre la interpretación de los hechos por la parte actora de la demanda y la interpretación y visión del resto los entrevistados que no se explica por la existencia de alteraciones cognitivas ni por alteraciones del juicio de la entrevistada.

QUADRAGESIMO-CUARTO.- La actora inicia situación de IT por contingencia comunes en fecha de 27.04.2007 y con el diagnostico de depresión reactiva, situación que se mantiene en la actualidad.

QUADRAGESIMO-QUINTO.- Obra en autos el expediente administrativo a los folios 1879 a 3765 de autos ratificado por la instructora así como las declaraciones de los intervinientes por la prueba testifical, se ha alegado por una testigo Sra. Clara , coacciones en su declaración en el expediente que han sido negadas por la instructora.

QUADRAGESIMO-SEXTO.- Es de aplicación la relación laboral de la actora La Ley de Autonomía del Banco de España (BOE 2.06.1994 ).

Reglamento Interno del Banco de España (BOE 6.4.2000 ). Reglamento de Trabajo del Banco de España (BOE 19.07.1979 ). Convenio Colectivo del Banco de España, obra en Doc. Nº 10 ramo demandada el Acta de la reunión de 12.12.2007 en la que se firma el Convenio del Banco de España 2007 y texto del Convenio.

QUADRAGESIMO-SEPTIMO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET que se declare su derecho a percibir la indemnización del art 50 ET más la adicional por daños extrapatrimoniales y morales en la suma de 142.977,68 euros.

QUDRAGESIMO-OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa, mediante reclamación previa de fecha de 8.06.2007 que fue desestimada por Resolución de fecha de 24.07.2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación contra BANCO DE ESPAÑA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha dieciocho de abril de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día once de junio de dos mil ocho, señalándose el día veintiséis de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Banco de España, y en la que la parte actora, quien viene prestando servicios por cuenta y orden de la citada entidad pública, últimamente como Titulada del Servicio de Estudios, postula que se "declare la extinción del contrato de trabajo con derecho a percibir la indemnización fijada en el artículo 50 et (sic), y una indemnización adicional por daños extrapatrimoniales y morales de 142.977,68 €". Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, que, en realidad, no son tales, de los que el ordenado como segundo adolece de un defectuoso encaje procesal, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela que resulta exigible de este Tribunal, y de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia recurrida, mientras que el siguiente lo hace, realmente, a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en dicha resolución. Decíamos que no son tres los motivos articulados, porque verdaderamente son treinta, ya que el primero de ellos se divide en dos apartados totalmente independientes; el segundo, en veintiséis, que son las peticiones novatorias que se hacen valer, aunque para ello el recurso dedique un total de veintisiete submotivos, pues incurre en el error de pasar del undécimo al decimotercero, obviando, pues, el duodécimo; y el último, se instrumenta en otros dos apartados. En total, pues, treinta submotivos. Otra precisión previa: el recurso contiene unos antecedentes a los que ninguna virtualidad cabe atribuir, ya que son expresión, meramente subjetiva, de la versión de lo sucedido que la demandante defiende, debiendo estarse a la realidad que luce en el relato fáctico de la resolución impugnada, bien en su redacción original, bien en la que reste tras enjuiciar los veintiséis apartados del motivo dirigido a su modificación.

SEGUNDO.- El inicial, con apropiado amparo adjetivo, interesa en su primer apartado la nulidad de parte de lo actuado con base en lo que califica como "falta de inversión de la carga de la prueba", para lo que cita como infringido el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con el 24 de la Constitución, 181 y 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, finalmente, 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto sustantivo éste cuya cita carece de todo sentido en el trance que se hace. Su discurso argumentativo es sencillo, y se puede resumir, en palabras del propio submotivo, así: "La inversión de la carga de la prueba es indiscutible, y la importancia de esta inversión es más que evidente en la propia voluntad del legislador al establecerlo por su importancia, la magistrada de instancia, ni tan siquiera recoge el artículo citado para desestimar o argumentar su desestimación". No es así. En todo caso, antes de abordar su estudio, la Sala se ve en la necesidad de llamar la atención sobre lo siguiente: el escrito de recurso, en ejercicio legítimo del derecho de defensa, contiene múltiples consideraciones y alegaciones relacionadas con los razonamientos de que se valió la Juez a quo para sentar la conclusión fáctica y los fundamentos que entendió de aplicación, operación lógica que acabó en el pronunciamiento desestimatorio antes reseñado, mas, en ocasiones, quizá demasiadas, aquel derecho fundamental se actúa con una patente extralimitación y apasionamiento, permitiéndose comentarios e, incluso, descalificaciones, que en modo alguno vienen al caso y en nada contribuyen a la serenidad de ánimo que en todo momento resulta obligado mantener.

TERCERO.- Dicho esto, ninguna razón acompaña a la recurrente en su queja actual. Dedica la Juzgadora a quo parte del fundamento segundo de su sentencia a dar respuesta a lo que la demandante planteó, por cierto, de forma indebida, como cuestión previa en el juicio, esto es, la necesidad inexcusable, según ella, de invertir la carga probatoria. En tal sentido, concluye la Magistrada con acierto que: (...) Despejada esta fase, y según sea el resultado, entrará o no en juego la inversión de la carga de la prueba". Añade después, ya en el fundamento cuarto, que: "(...) En este sentido, se ha señalado que cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos", criterio que la Sala comparte plenamente y que, por otra parte, resulta respetuoso tanto con la vigente doctrina constitucional y jurisprudencial, y con el Derecho derivado de la Unión Europea, cuanto con las previsiones que rigen en la materia recogidas en los artículos 96 y 179.2 de la Ley Procesal Laboral , preceptos que en nada se han visto afectados por el actual 13.1 de la Ley Orgánica 3/2.007 , ya calendada, cuyo primer párrafo dispone que: "De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad", habida cuenta que tal prevención normativa no significa que la mera alegación de una eventual lesión del principio de proscripción de toda suerte de discriminación por razón de sexo sea bastante para que entre en juego, sin más, la inversión de la carga de la prueba, siendo menester, en todo caso, que, al menos, quien invoque tal vulneración constitucional presente un principio de prueba o, si se prefiere, unos indicios fundados de la realidad de la actuación discriminatoria que achaca a su empleador.

CUARTO.- Como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 17/2.003, de 30 de enero : "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia (STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse (el resaltado es nuestro) (SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador". Mayor claridad no cabe pedir.

QUINTO.- Por ello, si la Magistrada de instancia concluyó afirmando sobre este particular -ver fundamento quinto de su sentencia- que: "(...) Aplicados estos criterios al caso de autos, la actora no ha aportado indicios suficientes para invertir la carga probatoria de que se viene hablando, coincidiendo en este punto con la postura del Ministerio Fiscal, no consta acreditado en autos esa sospecha o presunción razonable de trato vejatorio en las condiciones de trabajo ni que existiesen indicios de acoso de clase alguna", la falta de inversión del onus probandi que se le imputa de ninguna manera puede servir para justificas la petición de nulidad de actuaciones a que se encamina este submotivo, el cual debe decaer, sin perjuicio, como es obvio, de que la suerte que corran los dirigidos a modificar la premisa fáctica de la resolución combatida e, incluso, una valoración distinta de su contenido original, autoricen a la Sala a extraer conclusión dispar en relación con la existencia de un panorama indiciario suficiente para proceder a tan repetida inversión en materia de distribución de la carga probatoria.

SEXTO.- El siguiente apartado, con igual designio que el anterior, interesa la nulidad de la sentencia de instancia con base en haber incurrido en vicio de "incongruencia omisiva o falta de motivación", se supone que causantes de indefensión, defectos procesales que, desde luego, tienen naturaleza dispar. A tal fin, señala como vulnerados los artículos 11, apartados 2 y 3, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el 120.3 de nuestra Carta Magna. Tampoco este submotivo puede prosperar, pues la resolución impugnada dio respuesta cabal a cuantas pretensiones se articulan en autos, aunque fuera, a la postre, para rechazarlas, y lo hizo, además, teniendo en cuenta y ponderando todas las alegaciones encontradas que las partes hicieron suyas. Es cierto que el discurso de la Juez a quo acerca de los elementos de convicción que le llevaron a sentar su versión de los hechos resulta algo breve y escueto, echándose en falta una mayor amplitud y esfuerzo alegatorio en este punto, mas no lo es menos que tal dato no conlleva indefensión alguna para la recurrente, quien, por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque, por simple error material, se acoja al párrafo c) de ese precepto, pretende, ni más ni menos, la revisión de veintiséis ordinales de dicha versión judicial.

SEPTIMO.- Como tiene dicho la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Citar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".

Pues bien, ninguno de estos desajustes formales concurre en la sentencia impugnada, que dio respuesta a todo lo pedido y lo hizo valorando las alegaciones de ambos litigantes, todo lo cual determina el rechazo de este segundo apartado y, con él, del primer motivo del recurso en su totalidad.

OCTAVO.- El que sigue, ordenado, como ya expusimos, a censurar errores in facto, aunque con inadecuado encaje procesal, se divide en un total de veintiséis apartados. El primero de ellos postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "La parte demandante viene prestando sus servicios para el Banco de España desde el 1.07.1987 con la categoría profesional de Técnico del Servicio de Estudios en la Dirección General del Servicio de Estudios. En fecha de Noviembre de 1999 aprueba las oposiciones de Titulado del Servicio de Estudios. En la actualidad la actora está encuadrada en la categoría profesional de Grupo Directivo nivel 8 y percibe un salario bruto anual con prorrata de pagas extras de 71.488,84 euros". La crítica que hace se dirige, primero, a que la antigüedad de la trabajadora se fije en 1 de abril de 1.987 y, además, respecto del proceso selectivo que aquélla superó para ser Titulada del Servicio de Estudios, a que se haga constar que: "(...) Desde el 27.10.1990 ejerce la función de titulado del Servicio de Estudios, por acuerdo del Consejo Ejecutivo de Banco de España, tras aprobar las correspondientes oposiciones", para lo que se funda en los documentos obrantes a los folios 1.908 a 1.910 y 1.918 de las actuaciones. La petición resulta ciertamente curiosa, habida cuenta que la antigüedad que la propia actora establece en el hecho primero de su demanda es de 1 de julio de 1.987, o sea, la misma que consta en el ordinal discutido, en tanto que respecto de la fecha en que se resolvió la oposición a Titulada del Servicio de Estudios indica noviembre de 1.989, mes que, sin duda, es al que quiere referirse la iudex a quo, aunque, también por simple error, cambie el año por 1.999. En todo caso, de los documentos que sirven de soporte al submotivo lo que se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, es que el inicio de su prestación de servicios para el Banco de España tuvo lugar, efectivamente, en 1 de abril de 1.987, si bien, en cuanto al segundo punto, el acuerdo a que se remite no data realmente de 27 de octubre de 1.990, sino de 27 de octubre de 1.989. No existe, pues, ningún inconveniente en dejar constancia de que la antigüedad de la demandante en la empresa se remonta a 1 de abril de 1.987, mientras que el comienzo de sus cometidos profesionales de Titulada del Servicio de Estudios se produjo merced a acuerdo del Consejo Ejecutivo de la entidad traída al proceso fechado en 27 de octubre de 1.989. Como es natural, la aceptación de estas modificaciones fácticas no supone el éxito del recurso.

NOVENO.- El apartado que sigue pide la variación del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, del que ofrece esta redacción alternativa: "La actora como Titulado del Servicio de Estudios desarrolló tareas propias de dicha categoría, relativas a la realización de trabajos analíticos de investigación y estudios económicos sobre la economía española, la zona euro y cualquier otro aspecto de índole global e internacional con incidencia en dichas áreas. La actora entre junio de 1993 y junio de 1998 participó en el Comité CIME-CMIT de la OCDE como representante del Banco de España. En 1998 hubo dos reuniones del Comité CIME-CMIT de la OCDE en fecha 24 de Junio de 1998, a la que no pudo asistir la actora por riesgo en el embarazo; y la de 23 a 25 de Noviembre de 1998 a la que asistió D. Eusebio y, ello a pesar de que había cesado el riesgo en el embarazo de la actora y ésta trabajaba con normalidad. La actora desde que comunicó su imposibilidad de asistir al Comité CIME-CMIT en Junio de 1998 por riesgo en el embarazo, no ha sido designada para representar al Banco de España en ningún otro foro o comité", para lo que se apoya esta vez en los documentos que figuran a los folios 1.921 a 1.927 de autos. Tal petición novatoria tiene que decaer.

DECIMO.- Como quiera que son múltiples los submotivos que se enderezan a quejarse de la existencia de supuestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, no es ocioso recordar, desde ya, la jurisprudencia interpretativa de este motivo de suplicación, doctrina conforme a la cual para que proceda la revisión propuesta resulta imprescindible que concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se ampare la petición debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

UNDECIMO.- Pues bien, volviendo al apartado que nos ocupa, decir que, amén de que los documentos que le sirven de apoyo no son útiles para el fin perseguido, toda vez que de ellos no se deducen las conclusiones que la actora trata de sentar, sin que merezca ninguna consideración la extemporánea insinuación que solapadamente se hace acerca de una sedicente manipulación de uno de tales documentos, la posibilidad que se sostiene de que la trabajadora asistiera a la reunión del Comité CIME-CMIT de la OCDE celebrada los días 23 a 25 de noviembre de 1.998, aunque fuese cierto que ya entonces había finalizado la situación de riesgo durante el embarazo que hubo de soportar, no se compadece con la realidad, pues en aquel entonces su estado de gravidez había superado los ocho meses estando a punto de parir, como lo demuestra el hecho de que en 10 de diciembre siguiente, o sea, dos semanas después, diera a luz a su primer hijo, tal como expresa el hecho sexto de la demanda rectora de autos, por lo que no parece que fuera aconsejable entonces ni su desplazamiento al extranjero, ni, mucho menos, el uso de un medio de transporte como el avión. A ello se añade que, según el hecho cuarto de la propia demanda, "hasta diciembre de 1998, momento de mi primera maternidad, mi trayectoria profesional se desarrolló con absoluta normalidad", por lo que no se entiende la queja que ahora se hace a que no se le designara para acudir a aquella reunión que tuvo lugar a finales de noviembre de ese año. Por otra parte, el intento de suprimir cualquier referencia al dato según el cual desde 1.998 el Banco de España no volvió a acudir al referido foro internacional se basa únicamente en lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que mal cabe admitir, por lo que este submotivo tiene que correr suerte adversa.

DUODECIMO.- El siguiente pretende que el ordinal tercero del relato fáctico, relativo a las publicaciones en que intervino la demandante desde 1.998, se complete con la adición de un párrafo final, que diga: "Las evaluaciones de desempeño de la actora en todos los años de su ejercicio profesional en el Banco acreditan su sentido de la responsabilidad, su capacidad de trabajo y gestión del mismo... etc. Ningún superior señala la existencia de problemas con la actora, ni por su trato, ni por su trabajo", para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 2.828 a 2.876, petición que igualmente ha de ser rechazada, pues, aparte de su carácter eminentemente valorativo, que no fáctico, sólo mediante conjeturas y divagaciones cabría alcanzar la conclusión que se trata de introducir.

DECIMOTERCERO.- El ordenado como cuarto pide la modificación del hecho probado sexto, cuyos nueve primeros párrafos, al igual que el último, acepta explícitamente, si bien insta que la redacción del décimo y undécimo quede, respectivamente, de esta manera: "(...) La Asesoría laboral del Departamento jurídico en fecha posterior al 17.10.2000 abre un expediente con el asunto 'papeleta de conciliación en reclamación de derecho a la excedencia por el cuidado de hijo presentada por la actora' (documento 31 expediente)"; y "Con fecha 17.10.2000, y a instancia del Gobernador Sr. Ignacio , el Banco de España acuerda conceder a la actora un segundo período de excedencia por maternidad, lo que se le comunica a la actora en fecha 18.10.2000 (documento 36 expediente)", fundándose para ello en los documentos que aparecen a los folios 560 a 564, 1.949, 1.954, 1.958 a 1.967, 1.976 y 1.978. Tampoco cabe acceder a dicha pretensión. En efecto, el ordinal litigioso narra ya con suficiente pormenor lo acontecido con motivo del nacimiento del primer hijo de la actora, tanto en lo que respecta al descanso por maternidad, permiso reglamentario sin sueldo y excedencia por igual causa que la misma disfrutó en su día, cuanto a la reducción de jornada y al segundo período de excedencia por cuidado de un hijo que le fue concedido en 17 de octubre de 2.000 y notificado al siguiente día. Por ello, la fecha exacta en que la Asesoría Laboral del Departamento Jurídico de la empresa incoó expediente sobre su demanda extrajudicial de conciliación carece de relevancia alguna para el signo del fallo, en tanto que la segunda variación que se solicita, atinente a que fue a instancia del entonces Gobernador del Banco de España por lo que se le reconoció el segundo período de tiempo como excedente, es circunstancia que no se colige de los documentos que sirven de sustrato al submotivo, que, además, se funda nuevamente en la alegación de prueba negativa como apoyatura de la inveracidad que atribuye a los pasajes que el mismo quiere alterar, lo que necesariamente lleva a su fracaso.

DECIMOCUARTO.- El que sigue propugna la revisión del ordinal séptimo de la versión judicial de los hechos, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "El formulario vigente de solicitud de excedencia por maternidad de los empleados del Banco de España va dirigido al Gobernador, como máximo representante del Banco. El órgano de Gobierno del Banco de España que resuelve las excedencias de maternidad solicitadas por los empleados es la Comisión Ejecutiva del Banco de España, a propuesta del Director General Adjunto del Departamento de Régimen Interior. El Sr. Ricardo , como Director General del Servicio de Estudios, asume la jefatura del personal adscrito a su Dirección General, y, por tanto, la gestión directa de los recursos humanos y profesionales de su Dirección General". Al respecto, se basa en los documentos que constan a los folios 910, 1.426, 1.977, 1.978, 3.684, 3.685 y 3.907 a 3.915 de las actuaciones. Este submotivo ha de correr igual suerte desestimatoria que los precedentes: de un lado, porque la redacción propuesta no es sino fruto de valoraciones relacionadas con la aplicación de lo previsto en el Reglamento Interno del Banco de España de 28 de marzo de 2.000 , que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 6 de abril siguiente y obra a los folios 3.907 a 3.915, no siendo el cauce procesal elegido idóneo para ello; y de otro, porque las tareas que en materia de gestión de personal se asignan al Director General del Servicio de Estudios de la entidad demandada no se desprenden realmente de los documentos traídos a colación.

DECIMOQUINTO.- El siguiente apartado, ordenado como sexto, se endereza a revisar el ordinal undécimo de la premisa fáctica, que, a su entender, ha de quedar redactado de este modo: "La actora a su reincorporación fue asignada a la unidad de análisis macrofinanciero cuyo responsable era el Sr. Clemente , dependiente del Jefe de División Sr. Carlos Antonio , y del Director departamento (sic). Desde su reincorporación en diciembre de 2002 y hasta febrero de 2003 no se le asignó ninguna tarea y, a partir de entonces, se le fue asignando la elaboración de notas mensuales de escasa complejidad, hasta que en el mes de mayo 2003, esto es, 6 meses después, se le encomienda la elaboración de un capítulo del informe anual de la balanza de pagos, tarea relacionada con los trabajos que había realizado en su etapa anterior. En septiembre fue la encargada de la contribución de la División al informe de Estabilidad financiera. A partir de 2º trimestre del año, la actora trabajó con un técnico, s.f. Manuel (sic), en un proyecto de medio plazo sobre la estructura financiera de las empresas. En la evaluación de desempeño del año 2003 le ha correspondido una calificación de notable". Se ampara en los documentos que figuran a los folios 581, 1.990, 2.000, 2.001, 2.022, 2.045, 2.138 y 2.828 a 2.876. Una vez más, en su afán por suprimir cualquier dato que no convenga a sus intereses, trata la recurrente de ofrecer una versión de lo acaecido que se ajuste a las pretensiones que ejercita, mas, eso sí, limitándose a hacer una valoración, ciertamente farragosa, de los documentos que ya tuvo en cuenta la Juzgadora a quo, por supuesto diferente de la que ésta hizo, en un claro intento por suplir su criterio, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado y, en ocasiones, excesivamente apasionado como ya apuntamos, lo que no podemos admitir. De los documentos que sirven de soporte a la actual petición no se desprende que la actora permaneciera sin ocupación efectiva durante un tiempo, ni que el trabajo que después le fue encomendado fuese de escasa entidad. En realidad, ni siquiera elucubrando sería posible concluir así. Como pone de relieve el Banco demandado en su escrito de impugnación: "(...) Es éste un ejemplo de cómo el recurrente, de forma absolutamente extemporánea, destina más de dos folios dedicados supuestamente a modificar un Hecho Probado, a valorar el fondo del asunto". En definitiva, este apartado del segundo motivo tampoco puede tener éxito, si bien no debemos terminar su examen sin una precisión adicional, esto es, que el comentario que en él se recoge sobre lo que considera un "insulto a las madres trabajadoras", resulta inadmisible en un escrito forense y denota, además, un cierto resabio sexista.

DECIMOSEXTO.- El submotivo que sigue propugna la revisión del hecho probado duodécimo, que, según él, debe quedar redactado así: "En Junio 2003, la actora solicita al Sr. Pablo un cambio de ubicación en el departamento más adecuado a su experiencia y formación profesional. Mantiene una entrevista con él en la que la actora le entrega una carta donde expresa su deseo de dejar de colaborar con el Sr. Clemente , y en la conversación le manifiesta su descontento con la revisión en exceso de su trabajo; la actora le muestra un escrito con numerosas correcciones a mano y le comenta que ello constituye un intento de mermar su estima profesional. El Sr. Pablo a la vista de lo manifestado por la actora entendió que los argumentos eran estrictamente personales, y que con el poco tiempo que llevaba en el departamento después de su reingreso no era motivo suficiente para el cambio que solicitaba. El Sr. Pablo le aconsejó que intentara centrarse en su trabajo con objeto de optimizar su rendimiento profesional". Se funda, al efecto, en los documentos que obran a los folios 1.996, 2.045 y, de nuevo, 2.828 a 2.876, petición que está, asimismo, abocada al fracaso por iguales razones, mutatis mutandis, que la anterior. Su versión de lo sucedido, totalmente dispar de la que la Magistrada de instancia hizo suya, de ningún modo se deduce de los documentos en que se apoya, máxime cuando no se alcanza a entender cómo puede postularse que en la premisa histórica de la sentencia se refleje lo que la actora creyó inferir de las palabras de su superior jerárquico con ocasión de la conversación que ambos sostuvieron en junio de 2.003, opinión, puramente subjetiva, que no tiene cabida en ella.

DECIMOSEPTIMO.- El apartado octavo se dirige a la modificación del ordinal decimotercero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "Después de la entrevista del Sr. Pablo con la actora, aquél comentó el contenido de la conversación con el Sr. Clemente y el Sr. Carlos Antonio y pidió al Sr. Clemente que hablara con ella para identificar y solucionar los problemas concretos que habían motivado la solicitud de cambio de ubicación, ese contacto tuvo lugar y en una reunión celebrada en fecha de 11 de julio de 2003 el Sr. Pablo con ocasión de una ronda de entrevistas con todo el personal del Departamento, habló con la actora sin que ésta formulara quejas ni deseo de cambiar de unidad o departamento". Como redacción alternativa, ofrece ésta: "Después de la entrevista con la actora el Sr. Pablo comentó el contenido de la misma con el Sr. Clemente y el Sr. Carlos Antonio y pidió al Sr. Clemente que hablara con ella para identificar y solucionar los problemas concretos que habían motivado la solicitud de cambio de ubicación, contacto que tuvo lugar. Posteriormente el 11 de Julio de 2003, el Sr. Pablo , con ocasión de una ronda de entrevistas que tuvo lugar con todo el departamento, habló con la actora". Se basa para ello en el documento que aparece al folio 1.996 de autos, si bien, en realidad, debiera ser el 1.997. Resulta curioso que una conclusión extraída, sin duda, de lo que el Sr. Pablo declaró al deponer como testigo en el juicio, se trate de alterar con lo que el mismo manifestó en informe obrante a los folios 1.994 a 1.999. Pero es que de éste lo que se desprende es el pleno acierto del ordinal que se intenta revisar mediante la supresión de toda referencia al contenido de la conversación que el citado superior mantuvo con la trabajadora el día 11 de julio de 2.003. En efecto, en el escrito en que se funda el submotivo consta textualmente que: "(...) En aquella entrevista no formuló queja alguna sobre sus superiores ni formuló deseo alguno de cambiar de unidad, departamento o dirección general", o sea, exactamente lo que luce en el hecho probado en cuestión, que, sin embargo, el submotivo trata de silenciar. El mismo tiene, pues, que claudicar.

DECIMOCTAVO.- El siguiente insta, por su parte, la revisión del ordinal decimocuarto de la narración fáctica. A tal fin, hace notar que su queja se alza contra dos extremos puntuales del mismo, que resume así: "El primero la inclusión del motivo de la baja médica de la actora por entender que es fundamental en el contenido del procedimiento del que se trata, una demanda por acoso y vulneración de derechos fundamentales por razón de sexo y maternidad. Y, el segundo, poner de manifiesto prácticas muy irregulares como es la apertura del ordenador de la actora sin la presencia del correspondiente representante de los trabajadores". Se ampara esta vez en los documentos que obran a los folios 597, 2.015, 2.045, 2.101, 2.103 a 2.105 y 2.121 de autos, proponiendo como nueva redacción que: "A partir del 15.9.2003 y hasta el 16.01.2004, la actora causa baja médica por gestación con amenaza de aborto. En el momento de comienzo de la baja por enfermedad la actora estaba realizando un trabajo en colaboración con el Sr. Manuel . Para la finalización del trabajo referido se pensó que pudiera ser útil la información que la actora tuviera en su ordenador y se practicaron las gestiones oportunas por parte del Sr. Manuel , mediante solicitud de fecha 2.12.2003, enviada a la Subjefatura para su posterior remisión a Sistemas de Información, y se comunica al Sr. Manuel que puede acceder al ordenador de la actora, todo ello sin la presencia de miembro alguno del comité de empresa e incumpliendo lo establecido en el artículo 18 ET . El Sr. Manuel finaliza el trabajo que se publicó en el Boletín Económico del Banco de España en Marzo de 2004, con el título 'la evolución de la composición de los pasivos de las sociedades no financieras españolas', firmándolo en solitario e incluyendo una nota sobre la participación de la actora". Este apartado tampoco puede acogerse por varias razones. Ante todo, porque la incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere quien hoy recurre no se desarrolló en un solo proceso, sino en tres, estando datadas las bajas médicas en 15 y 28 de septiembre y 6 de diciembre de 2.003, en ninguno de cuyos partes oficiales a los folios 599, 603 y 621 aparece reflejada la causa de tal situación protegida, sin que pueda salvar lo anterior el informe clínico del ginecólogo que atendió a la actora en el parto, el cual está fechado en 24 de marzo de 2.004 y es el único documento -folio 597- a que, en lo que ahora respecta, se remite el submotivo, tratándose, además, de adición que, a despecho de lo que sostiene la demandante, carece realmente de relevancia para el signo del fallo. Por otra parte, la descripción de lo sucedido con ocasión del uso de su ordenador por parte del Sr. Manuel para tratar de acabar el trabajo en que ambos habían colaborado luce ya con mayor claridad y suficiente detalle en el hecho probado que se trata de variar, sin que resulte admisible que en la premisa fáctica de la sentencia quede constancia, cual se pretende, de la eventual vulneración de un precepto jurídico, cuyo escenario natural no es otro que los motivos dedicados a evidenciar infracciones de esa naturaleza. El submotivo actual debe, pues, correr suerte adversa.

DECIMONOVENO.- Se opone el siguiente apartado al contenido del ordinal decimoquinto del relato fáctico, cuyo primer y último párrafos acepta expresamente, proponiendo, empero, revisar el contenido del segundo y tercero, de los que ofrece la siguiente redacción: "(...) El Banco de forma automática y sin necesidad de petición de la actora, le tramita el pase de jornada reducida a completa a fin de que durante el permiso de maternidad disfrute del 100% de su salario, y ello de conformidad con lo acordado en el Convenio Colectivo desde 1991. Con fecha 19.04.2004 la actora solicita al Sr. Gobernador del Banco de España, una excedencia por maternidad al amparo del Art. 46.3 ET, a disfrutar a partir del 10.05.2004 . La referida solicitud es tramitada por el Jefe del departamento de la actora Sr. Pablo , quien la envía al departamento de RRHH y Organización con comunicación al Director General del Servicio de Estudios Sr. Ricardo , y es aprobada el 4.5.04", petición que ampara en los documentos que constan a los folios 2.018, 2.993 y 2.994 de autos, y que tiene, asimismo, que fracasar por su intrascendencia para la suerte del recurso, amén de por lo que luego se dirá en cuanto a la revisión del párrafo tercero, pues carece de relevancia alguna tanto la adición del extremo atinente a que ya el marco convencional de referencia previene el pase de la jornada reducida a completa al objeto de que durante el permiso por maternidad se lucre el 100 por 100 de las retribuciones, cuanto el hecho de que la petición de excedencia de la actora para el cuidado de un hijo, además de remitirse, una vez tramitada, al Departamento de Recursos Humanos y Organización, pudiera haber sido comunicada al máximo responsable del Servicio de Estudios, extremo éste que, además, no se deduce de los documentos mencionados en su apoyo, lo que determina el fracaso de este submotivo.

VIGESIMO.- El que sigue solicita variar el hecho probado decimosexto, proponiendo cambiar sus párrafos segundo, octavo y duodécimo, de los que hace valer, respectivamente, las siguientes redacciones: "El Sr. Pablo contesta a este correo a la misma dirección con copia a la jefatura de RRHH y Organización con el siguiente tenor... el envío del correos electrónicos. Atentamente Pablo Director de Estudios Monetarios y Financieros" (sic); "Con fecha 14.05.04 desde el departamento de RRHH y Organización se remite burofax a la actora, para que si es su voluntad, concrete la naturaleza y alcance de su denuncia a fin de iniciar los procedimientos pertinentes"; y finalmente, "Llegado el mes de Junio de 2004, el departamento de RRHH y Organización a través de burofax comunica a la actora que se da concluido (sic) el asunto por falta de actuación por su parte, y ello, a pesar de que, de acuerdo con el manual de política antiacoso no era necesario realizar ninguna denuncia formal, y de que, ante otra denuncia similar por correo electrónico sobre la situación laboral en la sucursal de la Coruña, se habían llevado a cabo las pertinentes investigaciones. El 16.07.2004, tras una reunión con el servicio jurídico en el que participó el propio denunciado Sr. Pablo , se le comunica por correo a éste que el asunto está cerrado". Se fundamenta en esta ocasión en los documentos obrantes a los folios 623 a 625, 2.115, 2.121, 2.132, 3.048, 3.060 a 3.062, 3.084 a 3.087 y 3.101 de autos. Tampoco puede acogerse esta pretensión, desde el mismo momento que nada enjundioso añade al contenido original del ordinal que se pretende revisar, sin que nos sea dable admitir la conclusión valorativa que se intenta introducir en relación con la política contraria al acoso en el trabajo llevada a cabo por la entidad demandada, a la que, por cierto, hace méritos con todo detalle el ordinal trigésimo-noveno, máxime cuando, para empezar, sería preciso que el contenido del correo electrónico que el Sr. Pablo envió a la demandante en respuesta al suyo de 11 de mayo de 2.004 fuese tributario de calificarse como acto de acoso laboral, lo que, desde luego, no es éste el momento de afrontar, sin perjuicio de señalar, desde ya, que sus términos asépticos y el carácter razonable de la causa que lo motivó casan mal con conducta alguna de hostigamiento en el trabajo, por lo que también este apartado debe correr suerte desestimatoria.

VIGESIMO-PRIMERO.- Inexistente el submotivo duodécimo, hemos de pasar al siguiente, o sea, el decimotercero, que postula la revisión del hecho probado decimoctavo, proponiendo que quede redactado así en lo que a su primer párrafo se refiere: "Con fecha 16.11.2004 la actora presenta escrito dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el siguiente tenor: 'Por la presente le informo de mi intención de reanudar la actividad laboral al término del primer año de la excedencia por maternidad que vengo disfrutando desde el 8.4.2004; por ello, le ruego se me facilite un cambio de acoplamiento en la institución, dado que, por los motivos que ya expresé ante UD (sic) y la Sra. Frida , me resultaría muy difícil la reincorporación a mi anterior puesto de trabajo", petición que basa en los documentos que constan a los folios 2.143 a 2.148 de autos, y que tampoco puede prosperar por repetitiva y, por ende, superflua, pues ya el ordinal discutido se remite expresamente al documento registrado bajo el nº 75 del ramo de prueba de la entidad demandada, coincidente con el obrante al folio 2.143 de autos, que, por ello, puede ser considerado en su totalidad sin necesidad de que sus términos consten íntegra y literalmente en la premisa fáctica.

VIGESIMO-SEGUNDO.- El siguiente apartado propugna la revisión del ordinal decimonoveno de la versión judicial de los hechos, del que ofrece el contenido alternativo que sigue: "A la fecha de solicitud de reincorporación de la actora, los economistas titulados desarrollan su trabajo en 4 Direcciones Generales: Servicio de Estudios, Regulación, Supervisión y Operaciones, Mercados y Sistemas de Pagos, y en la Dirección General Adjunta de Asuntos Internacionales. La actora, en su carta de solicitud de reincorporación pidió un cambio de ubicación por los motivos de acoso laboral previamente denunciados en mayo 2004, rogando que se obviasen como posibles destinos la Dirección General del Servicio de Estudios y la Dirección General Adjunta de Asuntos Internacionales, ambas dirigidas por personas relacionadas con la actora durante su período de ejercicio en el Servicio de Estudios, de donde se vio obligada a salir por problemas de acoso laboral. La jefa de la División de Administración de Recursos Humanos, Sra. Carina , se puso en contacto con el Sr. Jose Augusto jefe del Departamento de Información Financiera y CIR de la Dirección General de la Regulación, con el fin de que valorara la posibilidad de que la actora quedara asignada a ese Departamento. El Sr. Jose Augusto había solicitado dos personas de nivel 9, sin especificar si requería perfil de inspector o de economista titulado. El Sr. Jose Augusto manifestó que su Departamento iba a acometer dos proyectos, entre ellos, la publicación de la memoria de la CIR, en el que sería necesario contar con un Titulado del Servicio de Estudios. El Sr. Jose Augusto quería hablar personalmente con la actora como es habitual en traslados de departamentos en el Banco y así lo hizo. Mediante conversación telefónica, le explicó sucintamente a la actora los trabajos que se hacían en el Departamento de IF y CIR, y le comentó, brevemente, los proyectos que le asignaría. La actora le manifestó que nunca había trabajado en temas relacionados con la CIR ni con el programa T-error y, en concreto, que no tenía experiencia ni formación, ni en series temporales ni en econometría. Asimismo, le comentó su intención de solicitar jornada reducida para el cuidado de su hija de un año. El Sr. Jose Augusto le dejó claro a la actora que si aceptaba contaría con autonomía y que tendría colaboración para sacar adelante los proyectos". A tal fin, trae a colación los documentos que aparecen a los folios 1.357, 1.359, 1.362 a 1.364, 2.151 a 2.153 y 2.155 a 2.158. Esta pretensión debe correr igual suerte adversa que las anteriores, pues la misma incurre en un defecto que resulta generalizado a lo largo del desarrollo del calificado como segundo motivo o, si se quiere, tratar de ponderar siempre desde su particular punto de vista los documentos que ya la Juzgadora a quo tomó en consideración, extrayendo, como es obvio, conclusiones dispares, fruto, las más de las veces, de su parcial visión de lo acontecido. A su vez, buena parte de las adiciones solicitadas ya constan en el propio hecho probado que se trata de alterar, en tanto que otras, de evidente carácter valorativo, como, a guisa de ejemplo, las constantes referencias a la supuesta existencia de "motivos de acoso laboral", no se desprenden realmente de los documentos que le sirven de soporte, por lo que este apartado tiene, asimismo, que decaer.

VIGESIMO-TERCERO.- El submotivo que sigue, ordenado como decimoquinto, insta la modificación del hecho probado vigésimo de la resolución impugnada, a cuyo tenor: "La actora en fecha de 28.04.2005 solicita reducción de jornada del 50% y horario de 10 a 13.50 horas para atender a su hijo de seis años conforme al art. 37,5 ET y art. 97,3 del Reglamento de trabajo. Esta solicitud es tramitada con el conforme del Director del Departamento IF y CIR Sr. Jose Augusto y aprobado por el Director Adjunto, lo que se comunica a la actora (Doc. nº 82, 93 y 84 del expediente)". Pese a la objetividad de su redacción, entiende, empero, la recurrente que tal ordinal ha de completarse, habida cuenta que, según ella, la petición de reducción de jornada obedeció no sólo a tener un hijo de seis años, sino también una hija de uno, remitiéndose al documento obrante al folio 2.114 de autos, que nada especifica acerca de si la concesión de la referida reducción de jornada por motivos familiares trajo causa del cuidado de uno o más hijos, máxime cuando en la propia solicitud de la trabajadora al folio 2.259 tampoco se concreta nada sobre dicho particular, lo que determina el rechazo de este apartado.

VIGESIMO-CUARTO.- El siguiente se encamina a cambiar el contenido del párrafo tercero del ordinal vigésimo-primero de la premisa histórica, que dice así: "La actora comunica al Sr. Jose Augusto sus dificultades para realizar su trabajo en ese lugar y se le ofreció un espacio diáfano ubicado en la antigua Caja de Valores, compartido con el personal del Departamento de Instituciones Financieras, puesto que ocupó unos seis meses que duraron las obras de acondicionamiento", redacción que pide se sustituya por esta otra: "La actora comunica al Sr. Jose Augusto las dificultades para trabajar en ese lugar, como consecuencia, principalmente, del exceso de ruido. Como no había espacios disponibles, ésta fue recolocada en un hueco de uno de los pasillos de la antigua Sala de la Caja de Valores, que no reunía las condiciones adecuadas para ser un puesto de trabajo, y allí permaneció seis meses (hueco P del plano contenido en documento 108, folio 2960)", documento éste que sirve de sustrato a la actual petición, la cual tampoco puede acogerse: primero, por los juicios de valor que encierra, impropios del relato fáctico de una sentencia, máxime cuando los mismos aparecen contradichos por otros medios de prueba traídos al proceso; y además, porque del plano que se trae a colación mal cabe colegir que la ubicación provisional de su puesto de trabajo radicara por aquel entonces en el "hueco de uno de los pasillos", como, con innegable tono victimista, trata de llevar a nuestra convicción la recurrente, por lo que este submotivo tiene que claudicar.

VIGESIMO-QUINTO.- Se endereza el siguiente a revisar el ordinal vigésimo-tercero de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "La actora no asistió a ningún curso sobre tratamiento de series temporales si bien no consta la existencia de solicitud de formación que no fuera atendida. La actora participó en Noviembre de 2005 en un curso de Introducción al uso de Microstrategy para poder manejar la herramienta informática que gestiona la base de dato de la CIR y en 2006 un curso sobre Instrumentos Financieros Derivados y otros sobre Derivados de Crédito", hecho probado cuyo segundo párrafo quiere que se sustituya por otro, que diga: "(...) En febrero y junio 2006 la actora participó en un curso sobre instrumentos derivados y derivados de crédito que se ofreció con carácter general a todos los técnicos y titulados de las diferentes Direcciones Generales del Banco de España que estuvieran interesados. La actora, al estar en jornada reducida, se vio obligada a realizarlo fuera de su jornada laboral. Desde 1998, primera maternidad de la actora, ésta no ha vuelto a recibir clases de inglés", petición que, plagada nuevamente de valoraciones, ampara en los documentos que aparecen a los folios 1.430, 1.859, 2.378, 2.381, 2.385, 3.854 y 4.037, y que tampoco puede tener éxito. Ante todo, porque la recurrente no aduce ninguna razón para eliminar la realidad del Curso de Introducción al uso de "Microstrategy" en que participó en noviembre de 2.005 y, además, porque la determinación del horario de celebración de los cursos a que asistió en 2.006 se hizo, como es obvio, no en función de su jornada reducida, sino de las necesidades de la empresa y su personal en general, sin que quepa soslayar el contendido del documento obrante a los folios 2.308 a 2.377 bis de autos, consistente en el catálogo de actividades formativas del Banco de España para 2.006, y que comprende un programa completo de clases de inglés, al que la demandante pudo acceder sin ninguna dificultad si así lo hubiera deseado, por lo que este submotivo ha de ser rechazado.

VIGESIMO-SEXTO.- El que sigue pretende la modificación del hecho probado vigésimo-cuarto, proponiendo esta redacción alternativa: "Seis meses después de la reincorporación de la actora al Departamento de IF y CIR se comenzó a trabajar en el Proyecto T-error creado por el Sr. Claudio . Dicho proyecto consistía en incorporar un programa informático de análisis estadístico para mejorar el control de calidad de series temporales en las bases de datos de IF y CIR. Se realizaron reuniones puntuales del equipo de trabajo donde estaba incluida la actora. Dado que el trabajo comenzaba por resolver un problema informático serio, el grueso del mismo lo llevaron a cabo Concha Pelayo, del Departamento de Sistemas de Información, y Jose Enrique , asistente del Sr. Claudio . La actora, siguió de cerca el proceso, aunque al estar dominado por cuestiones informáticas y, en menor medida estadísticas, su participación fue mínima. El proyecto estuvo en marcha hasta julio 2006 y, desde entonces, está parado. En septiembre 2006 la actora elaboró una nota sobre la implantación del T-error en la Oficina de IF y CIR: estado de la cuestión, donde pone de manifiesto las dificultades técnicas y de recursos existentes para su continuidad, así como la necesidad de un compromiso y verdadero interés por la implantación del proyecto. En relación con el desarrollo futuro del proyecto, el Sr. Claudio considera que es posible su continuidad, aunque para ello ha de existir una decisión clara de que el proyecto se lleva a cabo, una asignación mínima y estable de recursos y la asignación de un economista titulado con formación e interés en el análisis de series temporales", para lo que se apoya en los documentos que constan a los folios 2.144 a 2.148, 2.157, 2.401 a 2.403, 2.405 y 2.413 a 2.526. Ciertamente, no se acaba de entender el propósito que guía esta petición, por cuanto que la redacción ofrecida, amén de incluir apreciaciones subjetivas carentes de cualquier apoyo probatorio, nada trascendente añade a lo que ya relata el ordinal que se quiere revisar, de lo que se sigue su fracaso.

VIGESIMO-SEPTIMO.- El siguiente apartado se endereza a variar los párrafos primero y tercero el ordinal vigésimo- quinto de la narración fáctica, que, en opinión de quien hoy recurre, habrían de quedar así, respectivamente: "La actora colaboró en el proyecto de elaboración de la memoria de la CIR, que es una base de datos gestionada por el Departamento de IF y CIR y cuya explotación de datos se lleva a cabo en el Departamento de Estabilidad Financiera, donde los economistas titulados realizan el informe de Estabilidad Financiera y los trabajos de investigación sobre el riesgo de crédito"; y "Los trabajos de elaboración de la memoria comenzaron el 16 de febrero de 2006 y concluyeron tres meses más tarde, a finales de mayo de 2006, publicándose la versión definitiva en la Web del Banco en fecha 9.06.06. Al término de la misma, el Sr. Enrique se felicita de la colaboración entre los Departamentos, y, en particular agradece el esfuerzo y la capacidad técnica de la actora y del economista titulado de su departamento que colaboró en el proyecto, Sr. Plácido , lo que permitió en un tiempo récord producir y publicar la primera memoria de la CIR. El resultado ha sido muy positivo y decidimos repetirlo para el año siguiente, aumentando la cooperación entre ambos Departamentos (documento 96 del expediente)", que es el que sirve de apoyatura a esta pretensión. Las mismas razones que condujeron al rechazo del submotivo precedente abonan, mutatis mutandis, el del actual, que no introduce extremo relevante alguno en el contenido original del hecho probado cuestionado, sin perjuicio, como siempre, de las continuas valoraciones subjetivas que trufan la redacción propuesta.

VIGESIMO-OCTAVO.- Por su parte, el submotivo vigésimo pide la modificación del hecho probado vigésimo-sexto de la sentencia recurrida, según el cual: "A la actora se encarga a partir de Octubre de 2006 la tarea de realizar un cuadro en el que se sintetizaran cuáles eran los diferentes atributos que las entidades de crédito tienen que declarar en todos los estados Financieros. La actora solicitó concreción sobre esta tarea y finalmente entregó el trabajo en enero de 2007. A partir de enero de 2007 el Sr. Jose Augusto le encomienda que trabaje en la Memoria de la CIR 2006 y que va a ser la encargada de elaborar la parte que en la anterior elaboró el Sr. Plácido . La actora estaba trabajando en el mes de Marzo de 2007 en la Memoria CIR 2006, había solicitado y se le habían remitido las cifras anuales de la CIR, habiendo realizado desde el día 8 de Marzo hasta el día 16 de Marzo 5 conexiones a MicroStrategy (Doc. nº 96, 97 y 98 de expediente)", ordinal cuyos dos primeros párrafos, en opinión de la actora, han de quedar del modo que sigue. El primero, indicando que: "A la actora se le encarga a partir de octubre 2006 que realizase un nuevo trabajo relacionado con la modificación de los estados contables. Como no era su especialidad y tampoco era urgente e imprescindible y su jefe Sr. Jose Augusto estaba muy ocupado, no se le puso fecha límite de elaboración". Realmente, llama la atención que, amén de no añadir nada nuevo de importancia a lo que ya se dice, en tan pocas frases se introduzcan tantos juicios de valor, como, por ejemplo, que "no era de su especialidad", ni tampoco "urgente" la labor encomendada, y que ni siquiera resultaba "imprescindible", lo que no parece fuese facultad suya decidir o, al mismo tiempo, que su superior jerárquico estaba "muy ocupado". Desde luego, tratar de deducir de todo ello, como intenta la recurrente, que en aquel tiempo permaneció sin ocupación efectiva, es conclusión que mal cabe sostener. En punto al segundo párrafo, la redacción propuesta dice así: "(...) A partir de enero de 2007, el Sr. Jose Augusto le encomienda que vaya pensando (sic) en el análisis cuantitativo de los datos de la CIR que saldrá a partir de marzo para la nueva versión de la memoria. Este análisis en 2006 lo realizó el Sr. Plácido ", para lo que se basa en los documentos a los folios 1.072, 1.138, 1.139 y 2.162 de autos. Lo inmediatamente razonado es más que suficiente para el fracaso de esta otra petición, lo que hace que también el submotivo actual tenga que claudicar.

VIGESIMO-NOVENO.- El siguiente apartado guarda relación con el ordinal vigésimo-séptimo del relato fáctico de la resolución combatida, cuyos dos primeros párrafos entiende que deben quedar redactados del modo que sigue: "En el mes de abril de 2006 D. Jesús Manuel , jefe de la División de Regulación Contable del Departamento del Sr. Jose Augusto , División a la que no pertenece la actora, encargó a ésta, junto a la técnico documentalista de su División, revisar la versión de la circular contable 4/2004 que se había publicado en el BOE el 30.12.2004, es decir, un año y medio antes. La actora, además de ser profana en temas contables, no había participado en la elaboración de dicha circular. Dicha labor de revisión, consistente en que una persona fuera leyendo en alto una versión y la otra fuera cotejando en la otra, no revestía ninguna complejidad técnica ni conceptual, tratándose de un trabajo administrativo". Es decir, todo lo contrario de lo que sienta el hecho probado discutido, para lo que se ampara en los documentos obrantes a los folios 2.154, 2.160, 2.161, 2.163 y 2.641. El simple intento de aplicar un criterio valorativo dispar del de la Juez a quo, en punto a la verdadera dificultad que pudo entrañar la tarea que le fue encargada, mas, eso sí, sin especificar cuál es el precepto legal que le imponía una apreciación de la prueba distinta de la que, al cabo, hizo, lo que sólo resulta factible por el cauce procesal del error de derecho en la apreciación de la prueba, impone que el submotivo actual deba correr suerte desestimatoria.

TRIGESIMO.- El ordenado como vigésimo-segundo critica el contenido del ordinal vigésimo-noveno de la premisa histórica, del que pretende cambiar los párrafos segundo, tercero y cuarto, que habrían de quedar redactados así, respectivamente: "El Sr. Jose Augusto se reúne con la actora en fecha 15.03.06, tras la petición reiterada por parte de ésta y le manifiesta que no dispone de la copia de la evaluación de desempeño, que había entregado a RRHH sin enseñársela, como exige el formulario, y que le había bajado la calificación de todas las variables desde 3 sobresalientes y 6 notables, a 9 suficientes, sin explicar la razón de tan drástica disminución"; "Ante la petición reiterada de la actora que muestra su desacuerdo, el Sr. Jose Augusto le manifiesta, de nuevo, que todas las copias se han remitido a RRHH y que no conserva ninguna. Asimismo, le alega a la actora que ha transcurrido el plazo para pedir la evaluación a pesar de no habérsela notificado y que no admite que desconfíe de su palabra"; y por último, "La actora le indica Don. Jose Augusto que no está de acuerdo con la calificación, y que su trabajo era insuficiente, a lo que el Sr. Jose Augusto le manifiesta que se le había otorgado un trato exquisito al no haberle encomendado tareas económico-administrativas. Y que, en todo caso, de mutuo acuerdo, podría estudiarse la posibilidad de asignarle nuevos cometidos o buscar su encaje en otro departamento". Pues bien, pese a que, como es lógico, los términos de la conversación que la recurrente sostuvo con el Sr. Jose Augusto , quien depuso como testigo en la vista oral, fueron fijados por la Magistrada de instancia en atención a lo declarado por el citado responsable, en consideración conjunta con el resto del bagaje probatorio traído a autos, no duda la actora en basarse en los documentos que constan a los folios 2.163, 2.253, 2.256, 2.642, 2.643, 2.705, 2.723, 2.828 a 2.876, 2.963, 2.968 y 2.990 para tratar de sentar su propia versión de lo entonces sucedido, cuyo subjetivismo resulta manifiesto. Por ello, la petición que nos ocupa debe decaer.

TRIGESIMO-PRIMERO.- El siguiente apartado interesa la revisión del hecho probado trigésimo, de cuyos párrafos segundo a cuarto postula la siguiente redacción: "En la reunión que mantuvo la actora con el Sr. Luis Francisco en Junio de 2006, ésta le manifestó su falta de ocupación efectiva, y le solicitó ayuda como Director General del Banco para ir a trabajar a un organismo internacional, donde el Banco de España tuviera representación. Este le proporcionó a la actora dos cartas de recomendación, una para el FMI y otra para el BID, en diciembre 2006. En dicha reunión, el Sr. Luis Francisco , le comentó a la actora que, si finalmente no se desatascaba el proyecto T-error, habría que buscarle otra ocupación. Le manifestó que estudiaría la cuestión, por si fuera posible encontrarle otro puesto dentro de la Dirección General, e intentaría hablar con RRHH. A pesar de tener conocimiento de una próxima convocatoria de dos vacantes en su Dirección General, en concreto en el departamento de Estabilidad Financiera, de cuyo jefe había dependido la actora en la elaboración de la memoria de la CIR, el Sr. Luis Francisco optó por poner a la actora a disposición de RRHH para su traslado a otra Dirección General. Así, el Sr. Luis Francisco habló con el director de RRHH, quien siguiendo el cauce habitual, trasladó el asunto a la Sra. Carina ; éstas tras descartar la posible vuelta a la Dirección General del Servicio de Estudios por los antecedentes habidos, contestó que no había vacantes adecuadas al perfil de la actora en la Institución", fundándose, al efecto, en los documentos obrantes a los folios 1.098 a 1.100, 1.105, 1.422, 1.423, 2.163, 2.877 y 2.878 de las actuaciones. Como se ve, trata nuevamente la recurrente de imponer una versión de lo acaecido, sobre todo, respecto de los términos de las conversaciones mantenidas con diversos responsables de la empresa, que en absoluto se compadece con la obtenida por la Juez a quo, para lo que insiste en ignorar que es a ésta a quien compete en exclusiva la facultad de valorar el acervo probatorio aportado a autos, que, como es natural, comprende el de ambos litigantes, volviendo a insistir en la alegación de prueba negativa como respaldo de su petición cuando no le benefician los datos asumidos por la Juzgadora, todo lo cual conduce al rechazo de este submotivo.

TRIGESIMO-SEGUNDO.- El ordenado como vigésimo-cuarto se queja del contenido del ordinal trigésimo-sexto del relato fáctico, a cuyo tenor: "La actora inicia situación de baja por incapacidad temporal en fecha 24 de abril de 2007, como consecuencia de esta baja, el Sr. Silvio se hizo cargo del capítulo segundo de la memoria de la CIR de 2006, la Sra. Amparo del descriptivo de la CIR y el Sr. Plácido de la mayor parte de la memoria que tenía asignada la actora", hecho probado cuyo contenido pide que se sustituya por este otro: "La actora inicia situación de baja por incapacidad temporal en fecha 24 de abril de 2007. Por estas fechas se realizó una nueva versión de la memoria de la CIR correspondiente a 2006, siendo la misma fiel copia de la versión de 2005, salvo en lo referente a la obvia actualización de los datos de 2006, realizando el análisis de dichos datos nuevos la misma persona que lo hizo en 2005, esto es, el Sr. Plácido ", para lo que se apoya en el documento que aparece a los folios 1.072 y 1.073, que carece de habilidad para el fin perseguido. Nos preguntamos cómo la Memoria de un año, por mucho que pueda seguir idéntica sistemática que la del anterior, si ha de incluir los datos correspondientes al nuevo ejercicio ya finalizado, puede llegar a tildarse, como hace la actora, de "fiel copia" de la primera. Se trata, en suma, de una nueva apreciación subjetiva que obliga a rechazar esta pretensión revisoria por carecer del necesario apoyo probatorio.

TRIGESIMO-TERCERO.- El siguiente apartado se encamina a variar el primer párrafo del hecho probado trigésimo- séptimo, según el cual: "Los compañeros de trabajo de la actora manifiestan que no han percibido ningún síntoma externo de depresión, ansiedad o estrés en ésta, que es una persona sociable, de buen trato, con buen carácter y criterio un poco intransigente y que no admite bien las críticas, que hay gente que prefiere no trabajar con ella porque sabían que se podía generar discusión", del que propone la siguiente redacción alternativa: "Mientras que algunos compañeros de trabajo de la actora manifiestan que no han percibido ningún síntoma externo de depresión, ansiedad o estrés en ésta, otros señalan que la actora está descontenta, triste y enfadada porque tenía poco trabajo. Todos coinciden que es una persona sociable, de buen trato y con buen carácter, salvo el Sr. Manuel , quien tras realizar una primera declaración donde decía que la actora es una persona normal, posteriormente, en una segunda declaración señala que es un poco intransigente y que no admite bien las críticas". Se fundamenta en los documentos a los folios 746, 747, 2.102, 2.968 y 2.972. La petición que nos ocupa culmina el desarrollo de un motivo, el segundo, que, a través de numerosos apartados, soslaya completamente el carácter extraordinario del recurso de suplicación y trata, en realidad, de desapoderar a la Juez a quo de las competencias sobre valoración de la prueba que legalmente tiene atribuidas, las cuales pretende arrogarse la recurrente. En efecto, la comparación entre la redacción original del ordinal frente al que ésta se alza y la que ofrece como nueva revela, bien a las claras, que el único designio que preside todo el motivo estriba en suprimir cualquier dato contrario a sus intereses, y construir un relato fáctico que coincida fielmente con su versión de lo sucedido, para que, de este modo, se acoja la pretensión resolutoria del contrato de trabajo, así como la indemnización adicional que con tal motivo también pide, lo que, desde luego, mal podemos aceptar, por lo que esta petición debe correr suerte adversa.

TRIGESIMO-CUARTO.- El ordenado como vigésimo-sexto interesa que se revise el hecho probado trigésimo-noveno, que describe las líneas generales de la política contraria al acoso en el trabajo que mantiene el Banco de España, postulando únicamente la sustitución de su inciso final, por este otro: "(...) Como queda acreditado existen al menos 2 denuncias de acoso laboral, ambas en mayo de 2004, y otros documentos que acreditan relaciones tensas o problemáticas de otros trabajadores, y que pudieran ser constitutivas de incumplimientos empresariales", para lo que se ampara en los documentos obrantes a los folios 902, 2.121 y 3.098 a 3.107 de autos. Tal petición tiene que rechazarse porque, de un lado, las situaciones problemáticas y tensas son, por desgracia, consustanciales al ámbito de las relaciones laborales, sin que ello equivalga necesariamente a la realidad de un acoso moral en el trabajo y, de otro, porque ya expusimos antes que no es éste el cauce procesal para valorar el contenido del correo electrónico que el Sr. Pablo envió en mayo de 2004 a la actora, sin perjuicio de lo que, en relación con él, ya avanzamos acerca de sus términos correctos y razonables, a lo que se une que la situación producida en la sucursal de La Coruña no guarda parangón alguno con la que la recurrente denuncia, por lo que este submotivo no puede ser acogido.

TRIGESIMO-QUINTO.- El último apartado destinado a evidenciar supuestos errores fácticos en la apreciación de la prueba pide la modificación del hecho probado cuadragésimo, que, a su parecer, ha de completarse con la adición de un último párrafo, del siguiente tenor: "Como se acredita en el documento 109 del ramo de prueba de la parte demandada (folio 2964) y según el delegado sindical y miembro del comité de empresa, la política es manifiestamente mejorable (sic). De hecho hasta el año 2000 el disfrute de excedencias por maternidad se penalizaba al otorgar un trato discriminatorio a las madres trabajadoras en lo que a los préstamos vivienda se refiere, incrementando considerablemente su coste. Asimismo, y hasta 2006, se penalizaba el disfrute de jornada reducida por parte de las madres trabajadoras, al aplicar el porcentaje de reducción, tanto al salario base como a los complementos". En definitiva, trata la recurrente de elevar a la categoría de hecho probado la opinión, obviamente subjetiva, vertida por un representante legal y sindical de los trabajadores con ocasión del expediente administrativo incoado en su día, lo que se revela inadmisible. Por ello, este submotivo ha de rechazarse.

TRIGESIMO-SEXTO.- El primer apartado del tercer, y último, motivo, encaminado ya a censurar errores in iudicando, señala como vulnerados los artículos 49 y 50, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 10, 15 y 40 de nuestra Carta Magna, 4.2 e) de la norma estatutaria antes mencionada, y finalmente, 4, 14.1 y 14.2 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Insiste, pues, la recurrente en que en autos quedó debidamente acreditada la lesión del derecho fundamental a no ser discriminada por razón de sexo que denuncia y que, a su vez, conecta de manera directa con la existencia de una situación de acoso moral en el trabajo iniciada, según ella, en diciembre de 1.998, por lo que, continúa argumentando, concurren cuantos presupuestos determinantes de legalidad ordinaria son menester para acceder a la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, para lo que parece basarse, de un lado, en el artículo 50.1 a) del Estatuto Laboral , a cuyo tenor son causas justas para dicha extinción contractual "las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad", apoyándose también, de otro, en el 50.1 c) de igual texto legal, que hace méritos a "cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor", en el que encuadra el acoso laboral de constante cita. Lo que sucede es que ni la modificación sustancial de condiciones laborales contrarias a su formación y dignidad profesionales, ni las infracciones constitucionales que, asimismo, trae a colación en relación con el derecho a la dignidad personal, la interdicción de toda suerte de discriminación por razón de sexo y el derecho fundamental a la integridad física y moral o, si se quiere, personal, quedaron demostrados en autos, ni, por ello, lucen en la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, salvo en lo atinente a la antigüedad de la actora en la empresa y la fecha del acuerdo del Consejo Ejecutivo de ésta por el que se resolvió la oposición a que la misma se presentó para ejercer funciones de Titulada del Servicio de Estudios.

TRIGESIMO-SEPTIMO.- En lo que respecta a las modificaciones de índole sustancial de las condiciones de su contrato laboral, la Juez a quo pone de manifiesto con toda contundencia, que: "(...) En el caso enjuiciado no se ha acreditado la concurrencia de tales circunstancias, ni de ninguno de los hechos en que se basa la demanda para justificar su petitum (...)", añadiendo, más adelante, que: "(...) ahora bien no resulta del relato de hechos probados que esto haya afectado a su desarrollo profesional, la actora ha venido realizando en los distintos Departamentos por los que ha pasado, a petición propia, tareas acordes con su Titulación, encuadramiento profesional y perfil, mostrando aceptación de los proyectos en que intervenía, sus opiniones eran discutidas con respeto y profesionalidad, ha contado con la colaboración de sus Jefes y compañeros en todo lo que ha necesitado, medios, información etc., sus Jefes han actuado de conformidad con la normativa interna, la actora nunca manifestó a sus Jefes la falta de adecuación a su puesto ni la falta de formación, su ubicación física es la que corresponde a una empleada de su categoría, según la normativa del Banco y sólo tuvo las incomodidades que tuvieron todos los empleados cuando se realizaron las obras en la quinta planta del edificio de Los Madrazos, que la demandada ha atendido las peticiones de la actora en relación a los destinos donde solicitaba incorporarse, y ha tenido ocupación efectiva siempre y en concreto desde su reincorporación después de su segunda excedencia por maternidad". Con tales presupuestos fácticos, mal cabe extraer otra conclusión jurídica.

TRIGESIMO-OCTAVO.- A igual conclusión llega la Magistrada de instancia en relación con la invocada lesión de derechos fundamentales, sin que sea necesario hacer hincapié, de nuevo, en qué debe entenderse por inversión de la carga probatoria y cuándo procede la misma. A su vez, dedica buena parte de la fundamentación jurídica de su sentencia a resaltar las serias y profundas contradicciones existentes entre los dictámenes periciales médicos sometidos a su consideración, pues resulta ciertamente sorprendente que para uno de los peritos la actora presente un episodio de depresión mayor, mientras que para el otro en modo alguno sea así, y si se decantó por el ofrecido por la parte demandada, estaba plenamente facultada para ello tras valorar el contenido de ambos informes según las reglas de la sana crítica y el sentido común -artículo 348 de la Ley de Ritos Civil -. En cuanto a la discriminación por razón de sexo que la recurrente dice haber sufrido en tan prolongado período de tiempo, situación que concreta básicamente, como dijimos, en el acoso moral en el trabajo que trae a colación, la Juzgadora hace notar que: "(...) examinados los hechos probados, entendemos que existen varios impedimentos para asumir la prosperabilidad de la acción ejercitada, de un lado la falta de prueba de los actos de acoso denunciado, que ha quedado desvirtuado con la prueba testifical practicada a su instancia, los compañeros de trabajo de la actora manifiestan sobre el entorno laboral que existe un clima laboral sin violencia física o psíquica en torno a la actora, que entre los compañeros hay buen ambiente, en el Departamento en general existe bastante comprensión por parte de los jefes, en relación a las solicitudes por razones personales de los empleados, que sus solicitudes se atienden favorablemente, que el clima laboral en el departamento es bueno. Que no ha existido desacreditación personal y laboral de la actora, que no se le ha aislado, que asistía a eventos sociales del departamento u oficina y que no han recibido órdenes para no relacionarse con la actora, que no han percibido ningún síntoma externo de depresión, ansiedad o estrés en ésta, que es una persona sociable, de buen trato, con buen carácter y criterio un poco intransigente y que no admite bien las críticas, que hay gente que prefiere no trabajar con ella porque sabían que se podía generar discusión. Se ha acreditado un hecho puntual así en fecha 29.06.2006 se celebró una comida con motivo del Inspector Juan María a la que asistieron entre otros la actora, el Sr. Jesús Manuel , el Sr. Juan , la Sra. Clara , en el transcurso de la misma el Sr. Jose Enrique hizo un comentario sobre la maternidad y reducción de jornada de la actora cuyo tenor literal no ha quedado acreditado y que molestó a la actora. El Sr. Jose Enrique se caracteriza entre sus compañeros y subordinados por una forma de hablar directa, informal, a veces inoportuna y exigente", incidente que por la falta de acreditación de su alcance real, así como por su carácter aislado, mal permite aceptar la realidad de un proceso de acoso laboral.

TRIGESIMO-NOVENO.- Poco le resta a la Sala por añadir a cuanto antecede. En todo caso, en punto al correo electrónico que el Sr. Pablo remitió a la demandante con ocasión del anterior suyo enviado en 11 de mayo de 2.004, a los que hace méritos el hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, volver a insistir en que el mismo de ninguna manera puede calificarse, ni por su contenido, ni por la forma empleada, como un acto de hostigamiento contra la trabajadora. En definitiva, este primer apartado del último motivo tiene que rechazarse. El otro evidencia como conculcados los artículos 14 y 24 de la Constitución, en conexión con el 10 y 15 de la misma norma suprema. De nuevo, la recurrente hace valer la existencia de una situación de discriminación por razón de sexo, y trae otra vez a colación la obligación de invertir la carga de la prueba. Se trata de cuestiones a las que la Sala ya ha dado respuesta más que sobrada contraria a la tesis que sostiene la demandante, y no parece conveniente extendernos más en ellas. No obstante lo anterior, recordar que como proclama la doctrina constitucional, de la que, por todas, citaremos la sentencia del Tribunal Constitucional 198/1.996, de 3 de diciembre : "(...) la específica prohibición de discriminación por razón de sexo consagrada en el art. 14 C.E . comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo (SSTC 145/1991 y 147/1995 ). A su vez, dentro de la primera puede distinguirse entre discriminaciones abiertas y encubiertas. En estas últimas el sexo, pese a no ser la causa explícitamente alegada para establecer la diferencia de trato, constituye el móvil que realmente guió la actuación o el comportamiento empresarial, aunque aparezca formalmente revestida bajo una causa distinta. En las discriminaciones indirectas vedadas por el art. 14 C.E . la medida que produce el efecto adverso ha de carecer de justificación, no fundándose en una exigencia objetiva e indispensable para el cumplimiento del trabajo o no ser idónea para el logro de tal fin (Sentencia del T.J. C.E. de 13 de mayo de 1986 , asunto Bilka)", propósito que, hemos de insistir, no cabe tener por probado con base en los hechos-indicio que se acreditaron en autos.

CUADRAGESIMO.- Indemostrado el panorama indiciario que sirve de sustento a la posición que mantiene la trabajadora en este punto, la única solución es la que, acertadamente, adoptó la sentencia de instancia, sin que, por consiguiente, pueda accederse a la resolución indemnizada del contrato de trabajo que vincula a los litigantes, ni acogerse tampoco la petición relativa a la indemnización adicional por daños morales que, asimismo, se pide, de lo que se sigue el fracaso de este apartado y, con él, del tercer motivo y, también, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Purificación , contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 661/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa BANCO DE ESPAÑA, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de resolución de contrato por voluntad del trabajador y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000200308 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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