Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 539/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 137/2009 de 26 de Junio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 539/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100165
Encabezamiento
RSU 0000137/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00539/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031409, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000137 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA
Recurrido/s: Norberto , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001240 /2007
Sentencia número: 539/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 137/2009, formalizado por el Letrado D. JOSE MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de EUROLIMP, S.A. contra la sentencia de fecha 23-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº21 de MADRID en sus autos número 1240/2007, seguidos a instancia de UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA frente a Norberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 30/11/07- por reproducida- se desestimaba la reclamación previa formulada por la entidad hoy demandante UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA. (EUROLIMP SA y CESPA IU S.A.) contra la Resolución de 29/05/07 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, determinando que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 27/03/06 D. Norberto , cuando prestaba servicios en dicha empresa, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable.
SEGUNDO.- Se tiene por reproducido en su integridad el Informe elaborado pro la Inspección de Trabajo de 02/08/06 previa visita "in situ" al lugar del accidente, que obra a los folios 446 a 450.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimatorio de la caducidad de la instancia alegada por la defensa del trabajador accidentado y codemandado e, igualmente, de la demanda formulada por UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, en concepto de IMPUGNACION DEL RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD contra el INSS y la TGSS y contra D. Norberto , absolviendo de dicha pretensión a los codemandados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Martínez García en nombre y representación de EUROLIMP, S.A., siendo impugnado por el Letrado D. Santiago Luengo Martín en nombre y representación de D. Norberto .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14-1-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7-5-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la excepción alegada y desestimatoria en cuanto al fondo de la demanda planteada por la mercantil UTE Universidad de Alcalá, compuesta por las mercantiles EUROLIMP, S.A. y CESPA S.A., al confirmar la resolución del INSS sobre la procedencia del recargo de prestaciones impuesto por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se alza la mercantil Eurolimp, S.A. formulando recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 191 de la L.P.L.
Interesa la parte recurrente, en primer lugar, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, una atenta lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia nos ofrece lo siguiente:
"PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 30/11/07- por reproducida- se desestimaba la reclamación previa formulada por la entidad hoy demandante UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA (EUROLIMP SA y CESPA IU SA) contra la Resolución de 29/05/07 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, determinando que todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 27/03/06 Don Norberto , cuando prestaba servicios en dicha empresa, sean incrementadas en un 40% con cargo a la empresa responsable.
SEGUNDO.- Se tiene por reproducido en su integridad el Informe elaborado por la Inspección de Trabajo de 02/08/06 previa visita "in situ" al lugar del accidente, que obra a los folios 446 a 450"
Es preciso analizar la cuestión de si concurre en el presente caso causa de nulidad y ello porque el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a este conclusión, además dispone el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en los antecedentes de hecho se consignaran con claridad y precisión y en párrafos separados y numerados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieran sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
Por último, la sentencia deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Estos preceptos vienen a establecer un elemento esencial en la Resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determina la nulidad de la misma. Y esta exigencia legal ha sido exigida reiteradamente por la doctrina del T.Supremo (sentencias, entre otras, de 29 de Octubre de 1985 y 17 de Marzo de 1986 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado de instancia para dictar sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior, en el supuesto de recurso, pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
En la sentencia de instancia únicamente se recoge como probado en el ordinal segundo "se tiene por reproducido en su integridad el informe elaborado por la Inspección de trabajo de 02/08/06 previa visita "in situ" al lugar del accidente que obra a los folios 446 a 450, expresando en la fundamentación jurídica, tras afirmar que la carga de la prueba de que el origen del accidente de trabajo se produjo por negligencia del trabajador accidentado, corresponde a la parte demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 214 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil concluye que en el acta de la inspección de trabajo y en las posteriores resoluciones la conclusión es la contraria y a continuación recoge parte del contenido del acta de la inspección de trabajo. La sentencia no contiene los datos de hecho que pongan de manifiesto el incumplimiento que atribuye a la empresa de dos preceptos legales cuya infracción se imputa, ni los datos de hecho que pongan de manifiesto un incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, así como de la indispensable relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso que es preciso para la imposición del recargo de prestaciones, todo lo cual ha de extraerse mediante la valoración del acto de infracción de la inspección de trabajo que la sentencia da por reproducida (que no por probado su contenido), en la que se expresan las causas que a juicio del inspector actuante motivaron el accidente y los incumplimientos en materia de seguridad en que incurrió la empresa que influyeron en el accidente, lo que hace que para la comprensión del contenido de la sentencia, resulte indispensable que quede incorporado a ella el acta de infracción, lo que hace que el recurrente formule su recurso con referencia al contenido del acta y sólo tangencialmente respecto de la sentencia, en cuanto que da por reproducido dicha acta, de modo que, ello ha obligado a efectuar un recurso del actor, haciendo más difícil la correcta defensa de sus derechos.
Aun siendo cierto que el último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida establece textualmente que "Se tienen por probados los datos de carácter fáctico que fundamentan el Acta de Infracción de referencia, tanto a lo relativo a las comprobaciones documentales efectuadas como aquellas otras derivadas de las visitas de inspección y circunstancias relativas a las citaciones cursadas a la empresa", no es menos cierto que esta remisión genérica no resulta suficiente para establecer la realidad de la redacción fáctica pretendida por el juzgador y no corresponde a esta Sala entresacar de la totalidad del acta de infracción aquellos datos que se corresponden con "datos de carácter fáctico", pues los que pueden serlo para este órgano Judicial pueden no serlo para el Juzgador de instancia, de ahí la necesidad de que sea el Juez "a quo" quien tiene la facultad legal, y también la obligación de establecer y plasmar los hechos que considere probados, posibilitando una adecuada de defensa a la parte que pretenda recurrir su decisión".
Y, en relación con la motivación de la sentencia, también expresa:
"Por otro lado el artículo 97.2 de la LPL EDL 1995/13689 , alegado por la parte recurrente, indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a «los razonamientos que le han llevado a esta conclusión» y por último «fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo».
Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 de enero EDJ 1991/785 , «la obligación de motivar las sentencias que el art. 120,3 CE EDL 1978/3879 impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24,1 de la propia CE EDL 1978/3879 -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación». El cumplimiento del mandato constitucional exige que estas resoluciones contenga una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales (arts. 240 LOPJ EDL 1985/198754 (, 2635 y y 97 LPL EDL 1995/13689 ).
La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 de 27 de abril de 1990 , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS. 13/1987 de 5 de febrero EDJ 1987/13 , 319/1987 de 28 abril , 75/1988 de 25 abril EDJ 1988/391 o la posterior 14/1991 de 28 de enero EDJ 1991/785 ). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.
Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente de la que pueda entresacarse cuales fueron los motivos de convicción del Juez para alcanzar el resultado establecido en la parte dispositiva de la sentencia, más allá de asumir el contenido de las actas de la Inspección sin para ello efectuar consideración alguna respecto del resto de la prueba practicada. No hay razonamiento jurídico individualizable y subjetivo alguno, explícito o implícito, sobre la concreta cuestión planteada, siendo esto decisivo para la resolución del litigio, limitándose la sentencia recurrida a transcribir resoluciones judiciales en donde se recoge doctrina general sin aplicación expresa de la misma al caso de autos.
Sobre ello, la ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , siguiendo las líneas maestras de la doctrina constitucional al respecto, otorga una trascendental importancia a la motivación de las Sentencias, por tratarse de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva expuesta en el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 (Desdentado Bonete y Mercader Uguina), debiéndose entender, en esta variante, este derecho como el comprensivo de «obtener una resolución fundada en derecho», para lo cual la exposición de los motivos o razonamientos jurídicos resolutorios del caso concreto constituyen una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función en cuanto facilita el control por los Tribunales superiores (por todas, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1993, de 31 de mayo EDJ 1993/5188 , recogiendo múltiples anteriores); alcanzándose expresamente la idea de que la fundamentación completa e individual «es inherente a la idea de Sentencia» (STC 86/1983, de 26 de octubre EDJ 1983/86 ; en el mismo sentido Sentencia del mismo Tribunal 13/1987, de 5 de febrero EDJ 1987/13 ; 23/1988, de 22 de febrero EDJ 1988/339 ; 42/1988, de 15 de marzo EDJ 1988/358 ; 244/1988, de 19 de diciembre EDJ 1988/560 ; 3/1989, de 18 de enero EDJ 1989/242 ; 187/1989, de 13 de noviembre EDJ 1989/10114 ; entre otras). Asimismo, «la exigencia de motivación suficiente y exhaustiva descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad» (SSTC 199/1991, de 28 de octubre EDJ 1991/10231 ; 210/1991, de 11 de noviembre EDJ 1991/10664 ; o 22/1994, de 12 de enero EDJ 1994/536 ); abundando el TC en la insoslayable idea de que la justicia y la tutela judicial efectiva descansan sobre la necesidad de un suficiente y particularizado razonamiento judicial (STC 180/1993, de 31 de mayo ), sin que pueda ser equiparable la libertad del Juzgador para la apreciación de la prueba con la falta de motivación de las hechos declarados probados y de la necesaria conexión de éstos, mediante el oportuno razonamiento jurídico, con la parte dispositiva de la Sentencia (STC 38/1986, de 21 de marzo ).
En definitiva, la mera indicación de la sentencia recurrida de tener por reproducida la totalidad del Acta de Infracción, sin hacer expresa referencia a los concretos hechos de la misma que se estiman probados y que resultan indispensables para la resolución del litigio, (que obliga a la Sala a efectuar, en función que no puede realizar ni le incumbe en este recurso extraordinario, una valoración del contenido del Acta para extraer de ella los datos de carácter fáctico amparados por la presunción de certeza del contenido del Acta y no desvirtuados por otras pruebas), así como la falta de razonamiento jurídico que, particularizando la doctrina general sobre el recargo de prestaciones, justifique la existencia de la indispensable relación de causalidad entre el o los incumplimientos en que haya podido incurrir la empresa y el accidente sufrido por el trabajador, obliga a concluir que la sentencia carece de la motivación fáctica y jurídica suficiente para que este órgano jurisdiccional de suplicación, sin sobrepasar los límites que este extraordinario recurso impone, pueda comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.
Las razones expuestas conllevan la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para que el Juzgador que ha presidido el juicio, con libertad de criterio integre en la declaración de hechos probados los datos acreditados precisos para posibilitar en su caso una adecuada resolución en Suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA (EUROLIMP S.A. y CESPA IU S.A.) contra la sentencia de fecha 23-9-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº21 de MADRID en sus autos número 1240/2007, seguidos a instancia de UTE UNIVERSIDAD DE ALCALA frente a Norberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declaramos la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados y motivación contenidos en la misma, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a la sentencia, para que se dicte nuevamente la sentencia de acuerdo con cuanto se dice en el Fundamento de esta Resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/137/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

