Sentencia Social Nº 539/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 539/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1448/2014 de 08 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 539/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100182

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104656

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001448 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001381 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO MATEPSS Nº 151

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Marino , INSS, TGSS

ABOGADO/A: JOSE MARIN MORALES ( Marino )

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ ( Marino )

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 539 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1448/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 1381/2012, siendo recurrido/s D. Marino , INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 16 de julio de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 1381/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en su pedimento subsidiario, la demanda promovida por D. Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua ASEPEYO, declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de accidente de trabajo, para su trabajo habitual de carpintero, con derecho a percibir una prestación a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 850,20 euros mensuales; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua ASEPEYO a proceder a su abono.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1981, sufrió accidente de trabajo el 19-4-11 (precipitado de unos 3 mt), fue intervenido quirúrgicamente por el servicio de Neurocirugía en el Hospital de Ciudad Real.

Instó expediente de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, siéndole denegada por resolución de 10-7-2012, en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 4-7-12 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: DOLOR TOBILLO DERECHO (RM LESIÓN OSTEOCONDRAL II TIBIA DISTAL EN VERTIENTE LATERAL DE LA ART. TIBIOASTRAGALINA CON CAMBIOS DEG. INCIPIENTES) Y FX INESTABLE L1 (ARTRODESIS D12-L3) EN AT. CAUSO ALTA EN LA MUTUA.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia y rigidez leve columna lumbar secundarias a FX L1 inestable tratada mediante fijación D12 A L3 sin alteraciones neurológicas actuales. Pie sin menoscabo funcional. Cicatriz 16 cm área lumbar.

En conclusiones el médico valorador de la entidad gestora determina: 'En mi opinión presenta limitaciones que no están recogidas en baremo y que suponen una limitación parcial para la realización de su trabajo aunque puede realizar las tareas fundamentales de este'.

Contingencia: AT.

SEGUNDO: El actor trabajador autónomo afiliado al R.E.T.A. desempeña trabajos de carpintería de madera, cerrajería, porches, cocinas, etc..., para lo que dispone de un taller con la maquinaria necesaria y realiza trabajos tanto en el taller como en campo para el montaje de las piezas fabricadas.

TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente es de 850,20 euros mensual.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ASEPEYO MATEPSS Nº 151, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la pretensión subsidiaria objeto de demanda, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de carpintero, encuadrado en el RETA, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad la entidad condenada MUTUA ASEPEYO, a través de tres motivos de recurso, sucesivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , interesando, respectivamente, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art. 218 de la LEC , tachando de incongruente a la sentencia impugnada por haberse reconocido en ella a favor del actor un grado de invalidez inferior al solicitado, y ello por cuanto que, según se indica, en la demanda tan solo se postulaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, siendo en el trámite de conclusiones del plenario, cuando el accionante insto, como petición subsidiaria, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial.

Denuncia jurídica que debe ser necesariamente rechazada, al contravenirse con ella una reiterada doctrina jurisprudencial denegatoria de tal defecto de incongruencia en las sentencias en las que se venga a reconocer un grado de incapacidad inferior al solicitado, criterio el indicado contenido en diversas Sentencias del Tribunal Supremo como la de 13-11-2000 (RJ 20009638), en la que se mantiene que, como ya se indicaba en la sentencia del mismo Tribunal de 24 de marzo de 1995 (RJ 19952186) «...es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda». Añadiendo, en orden a los razonamientos que apoyan tal conclusión, remitiéndose, a su vez, a la previa Sentencia del mismo Tribunal de 10 de diciembre de 1990 (RJ 19909765), que: «Realmente, no ya sólo la aplicación del principio aludido de que 'quien pide lo más pide lo menos', principio éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse , exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté expresamente excluido del 'petitum' de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal».

Indicándose, igualmente en la sentencia comentada que:

'En el mismo sentido, la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5160) (Recurso 1215/1995 ) afirma que «... no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 LECiv citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior...».'

Doctrina la indicada que, siendo directamente aplicable al caso analizado, en el que incluso el actor interesó expresamente, con carácter subsidiario, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, deja vacío de todo contenido argumental al motivo de recurso analizado.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de recurso, sustentado en el art. 193 b) de la LRJS , se pretende modificar el hecho probado tercero, a fin de que en él se suprima la indicación de que en la reclamación previa el accionante solicitó, con carácter subsidiario, el reconocimiento de la incapacidad Permanente Parcial.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carecen total y absolutamente de trascendencia a los efectos del fallo, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que, como se ha indicado al resolver el anterior motivo de recurso, el hecho de que en la reclamación previa no se postulase expresamente el reconocimiento subsidiario de un grado de invalidez inferior al postulado con carácter principal, no impide en modo alguno que se otorgue este, siempre y cuando el interesado no lo hubiese descartado expresamente.

CUARTO.- En el tercer y último motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 137.3 de la LGSS y por no aplicación, del art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre .

Denuncia jurídica que se basa en dos consideraciones, por un lado en el hecho de que en la resolución de instancia, pese a declararse acreditado que el actor está encuadrado en el RETA, sin embargo, al explicitar la procedencia del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, se alude a la necesaria acreditación de la disminución del rendimiento normal en un porcentaje no inferior al 33%, siendo así que en el supuesto examinado la norma aplicable sería el art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003 , en virtud del cual, la situación de Incapacidad Permanente Parcial por contingencia profesional de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, exige una disminución no inferior al 50% en el rendimiento normal para el ejercicio de la profesión habitual.

Aduciendo, en segundo lugar, que las lesiones padecidas por el actor no serían subsumibles en dicha previsión legal.

Tal y como resulta acreditado, extremos no impugnados de contrario, el actor sufrió accidente de trabajo al precipitarse desde una altura de 3 metros, presentando un cuadro residual consistente en, dolor tobillo derecho (RM lesión osteocondral II tibia distal en vertiente lateral de la articulación tibioastragalina con cambios degenerativos incipientes) y fractura inestable L1 (artrodesis D12-L3). Derivándose de ello, como limitaciones orgánicas o funcionales, lumbalgia y rigidez leve de columna lumbar secundarias a FX L1 inestable tratada mediante fijación D12 a L3, con cicatriz de 16 cm. en área lumbar. Indicándose de forma expresa por el Médico evaluador del INSS, que las lesiones y limitaciones padecidas suponían una limitación parcial para el ejercicio de la profesión habitual, aún cuando pudiese llevar a cabo las tareas fundamentales de la misma.

Declarándose igualmente como acreditado que el accionante desempeña trabajo de carpintería de madera, cerrajería, porches, cocinas, etc., disponiendo de un taller con la maquinaria necesaria para ello, realizando el trabajo tanto en dicho taller como en campo para el montaje de las piezas fabricadas, exigiendo movilidad y posturas forzadas de columna.

Visto lo que antecede, y en orden a las previsiones legales aplicables al caso examinado, el art. 4.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, establece que:

'En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.'

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 50%.

Siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, aún cuando en él, al hacer referencia a las circunstancias predicables para la viabilidad del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial se aluda a la doctrina jurisprudencial relativa al ámbito del RGSS, en el que el porcentaje de disminución del rendimiento se cifra en el 33%, en tanto que los principios generales son coincidentes y lo que se evidencia de lo actuado es que las lesiones constatadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión ostentada por el actor, y de las tareas que integran la misma, contempladas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, determinan la apreciación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos viabilizadores del reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al revestir tales lesiones, de carácter definitivo, el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican es la existencia de lumbalgia y rigidez de columna lumbar, lo que incide directamente en la ejecución del trabajo a desarrollar, requerido de movilidad y posturas forzadas de la columna, haciéndolo mas gravoso o penoso, todo lo cual permite colegir que los concretos menoscabos padecidos suponen una especial dificultad para la consecución de las tareas que de forma habitual y cotidiana integran la aludida profesión habitual, quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 16 de julio de 2014 , en Autos nº 1381/2012, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido D. Marino , debemos confirmar la indicada Resolución. Imponiendo las costas de esta alzada, por ser preceptivas, a la Entidad recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1448 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de mayo de dos mil quince. Doy fe.


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