Sentencia SOCIAL Nº 539/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100647

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2940

Núm. Roj: STSJ AND 2940:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20160007738

Negociado:PC

Recurso: Recursos de Suplicación 264/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 563/2016

Recurrente: Edurne

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y NATURHOUSE HEALTH S.A.

Representante:MARIA DEL MAR MOLINA TOBARUELA

Sentencia Nº 539/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Edurne contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Edurne sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y NATURHOUSE HEALTH S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/12/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Dª. Edurne trabaja para Naturhouse Health SA desde el 23 de marzo de 2016 realizado funciones de dependiente y debiendo percibir salario diario de 1.125,63 euros, pagas extras incluídas.

SEGUNDO.-El contrato firmado lo era temporal por circunstancia de la producción a fecha de 23 de marzo de 2016 a 22 de mayo de 2016.

TERCERO.- El cinco de mayo de 2016 la actora comunica a la empresa su estado de gestación, iniciando IT el 17 de mayo de 2016.

CUARTO.- El 20 de mayo de 2016 la empresa procede a darle de baja por no superación de periodo de prueba.

QUINTO.- La actora no es, ni ha sido, representante de los trabajadores.

SEXTO.-Se cumplió el trámite de conciliación previa el 24 de junio de 2016 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al declarar la sentencia recaída el despido nulo con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, si bien condena a la empresa a su readmisión hasta la finalización del contrato temporal el 22 de septiembre de 2016 y abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la finalización de la relación laboral.

SEGUNDO: Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda sobre despido promovida y declara el despido nulo con las consecuencias derivadas expresadas, interpone Recurso de suplicación la parte actora formulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral denunciando la infracción, en el primero de los artículo 3 , 12.2 y 15 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 3 del Real Decreto 2.720/98 de 18 de diciembre, y correlativos preceptos reguladores que cita , 24 de la Constitución española y 91 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y en el segundo la DT 13 del ETT 55, 56 y 49 ETT y 123 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , realizando diversas alegaciones manteniendo que existió fraude de ley en la contratación y por ello que la relación laboral era indefinida y por todo ello debe estimarse la demanda con declaración del despido nulo con las consecuencias derivadas inherentes a tal declaración, y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido que expresa de 487.76 o subsidiariamente de 225,12 € en los términos y cálculos que expresa.

TERCERO: La revisión fáctica pretendida por la recurrente referida al hecho probado 2 que expresa que 'El contrato firmado lo era temporal por circunstancia de la producción a fecha de 23 de marzo de 2016 a 22 de mayo de 2016', debe prosperar parcialmente en cuanto a la precisión de la fecha pactada de extinción de 22-9-16 que ciertamente es error material pues en el fallo se recoge esta fecha correcta, pero no en cuanto al resto de la redacción alternativa que propone, que se da por reproducida, de que El contrato firmado lo era temporal modalidad contractual 502 por circunstancias de la producción tiempo parcial desde el 23-3-16 a 22-9-16, actividad económica 4721 comercio al por menor de frutas y hortalizas en establecimientos especializados, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , habiendo sido valorados los documentos en que se apoya sin que tengan eficacia en esta vía, y por otro lado no son relevantes los detalles que se proponen, y en cuanto a las precisiones relativas a la falta de claridad y precisión de las causas y actividad de la empresa demandada no apareceN de forma evidente y directa, sin otra conjetura o suposición, de los documentos invocados.

En consecuencia, debe ser estimado parcialmente este motivo del Recurso de Suplicación

CUARTO: Reclama la parte actora en esta vía alegando la existencia de fraude de ley y la conversión en indefinido de la relación mantenida a jornada completa, por lo que la cuestión sometida a debate y resolución es la de examinar la validez y eficacia del contrato temporal suscrito y si la contratación tiene carácter fraudulento.

Ello es así porque, como se ha dicho por esta Sala entre otras en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.707/03 , 1739/07 y 1799/08 , la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.

El artículo 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 que regula el contrato eventual establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique. Ello quiere decir como ha declarado esta Sala reiteradamente, entre otras en las sentencias citadas, que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que no puede celebrarse por cualquier causa o motivo, sino únicamente cuando existe causa o motivo justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato; no cumpliéndose con esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial. Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999584 ) y 10 de marzo de 2000 , los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indefinitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.

Así esta Sala, atendiendo esta doctrina, apreció en Sentencia núm. 857/2000 de 5 mayo 2000 AS 20002497, que no se especificaba suficientemente la causa de la eventualidad en el contrato en el que se señalaba como tal la necesidad de atender adecuadamente el actual volumen de trabajo de la empresa, y a la misma conclusión llegó en la nº 2.161/2.002 de 5-12-02 en la que se expresaba en el contrato como causa de la eventualidad en la cláusula 6ª la de realizar transportes de áridos a clientes aún tratándose de la actividad normal de la empresa y en la cláusula adicional primera la de realizar trabajos de conductor de áridos en los centros de trabajo que la empresa tiene contratados con sus clientes por acumulación de pedidos pendientes en la actividad de la empresa; e igual afirmó en la nº 277/2.003 de 13-2-03 en cuyo caso no se expresó en el contrato causa de la eventualidad salvo la misma dicción legal de acumulación de tareas como también en la n° 1.178/2.003 de 20-6-03 y a la misma conclusión llegó en la referida nº 2.044/2.003 de 14-11-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003.

QUINTO: Sin embargo, en el caso que se examina no aparece que el contrato suscrito no cumpliera los requisitos exigidos por la normativa reguladora del contrato eventual ni se demuestra el fraude por la parte actora, no bastando los datos fácticos que constan en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, ni las alegaciones que realiza.

Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'La STSJ Andalucía sede Málaga de 28 de marzo de 2011 rec 2119/2011 señala que ' Con carácter general se ha mantenido que elfraude de Ley - SSTS 04/07/94 ( RJ 1994 , 6332) , 02/11/94 ( RJ 1994 , 10336) , 17/05/95 ( RJ 1995 , 4445) , 18/05/95 ( RJ 1995, 5355 ) y 10/10/95 ( RJ 1995, 7678) - es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27) , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 [ RJ 1990, 3104] ); y la alegación de que existió fraude por parte de la empresa demandada en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al art. 1214 CC (ahora artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ) ( STS 24/09/98 [ RJ 1998, 7303] ). La Sala ha mantenido inalterado el relato de hechos probados y conforme a ellos no puede estimarse su pretensión de fraude de Ley en la contratación, por la falta de correlación entre la causa consignada en el contrato temporal suscrito entre las partes y la realidad de las labores realizadas,...'.Por ello existe deber de readmisión, pero no ha quedado probado que el contrato celebrado lo fuera en fraude de ley por no responder su objeto a circunstancia de la producción y carecer de autonomía propia en la actividad de la empresa, siendo que la carga de la prueba incumbe a la actora. Debe entenderse que a falta de contrato de trabajo aportado a las actuaciones según los datos de demanda el contrato firmado lo era temporal hasta el 22 de septiembre de 2016 y por tanto la readmisión debía ser hasta la finalización prevista del contrato temporal estos con abono de salario de tramitación desde 20 de mayo al 22 de septiembre de 2016 que estaba previsto la finalización del contrato de trabajo y con descuentos que corresponda por situación incompatible (trabajo o IT) en ese periodo ( STSJ Andalucía sede Málaga de 5 de mayo de 2011 rec 209/11 sobre descuento de periodo de IT).'

Y por ello, como se ha dicho, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no puede aplicarse la presunción de indefinido del referido contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.2 y 3 del Real Decreto 2720/1998 , dado el contenido del hecho probado 2 en el que únicamente se recoge que el contrato firmado lo era temporal por circunstancia de la producción, sin otra precisión o detalle, y dado que el magistrado a quo en uso de sus facultades no atribuye el valor probatorio pretendido por la parte recurrente a la incomparecencia de la empresa al interrogatorio ni a la falta de aportación de documental y del contrato mismo, sin que esta valoración en uso de dichas facultades pueda ser controlada por la Sala, y por ello no parece demostrado por la parte actora el fraude de ley y no cabe acoger la pretensión de la conversión en indefinido de la relación mantenida a jornada completa, ni cabe concluir que el contrato temporal suscrito tenga carácter fraudulento.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MÁLAGA de fecha 14/12/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Edurne contra NATURHOUSE HEALTH S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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