Sentencia Social Nº 539/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 539/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2019 de 09 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 539/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100282

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:360

Núm. Roj: STSJ CANT 360/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000539/2019
En Santander, a 09 de julio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carmen siendo demandados, la compañía de seguros, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y el Ayuntamiento de Liendo sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Carmen , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Liendo, con antigüedad desde el 3 septiembre 2012 y ostentando la categoría profesional de Limpiadora.

2º.- El Ayuntamiento de Liendo tiene suscrito una póliza nº NUM000 de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, que obrante en autos se da por reproducida, (doc. Nº 10 parte actora).

3º.- El día 9 mayo 2016 la actora se encontraba limpiando los ventanales de la Ludoteca Municipal, - (dichas ventanas constan de una parte fija superior atornillada a la estructura y una parte móvil)-, y al ir a abrir una de las contraventanas que cubren por completo el ventanal se desprende la parte superior de la ventana que es fija y que al caer, golpea a la trabajadora en la frente.

4º.- A consecuencia del accidente la actora sufrió una herida incisocontusa a nivel frontal iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 9 mayo 2016 que finalizó el 11 agosto 2016.

Le han quedado como secuelas: Cicatriz de 5 cms en la parte superior de la frente y cefalea postraumática.

5º.- Por el Servicio de Prevención ajeno Grupo MGO By Westfield, S.L, contratado por el Ayuntamiento se emite informe de investigación del accidente de fecha 27 mayo 2016 en el que se hace constar: Causa del accidente: Rotura de la parte superior de la ventana, posiblemente causada por el envejecimiento de la madera o elementos materiales que componen la ventana.

Medida propuesta: reparación de la ventana.

Acción correctora y medida preventiva propuesta: Se procederá a reparar la ventana colocando una pieza o pletina que grape o sujete la ventana para impedir que se vuelva a caer. Esta medida se llevará a cabo en el resto de ventanas como medida de prevención para evitar que alguna otra ventana se pueda caer, fruto del envejecimiento material ya que se trata de mobiliario de mucha antigüedad que pudiera estar mostrando signos evidentes de deterioro.

6º- Con fecha 11 agosto 2017 la actora formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que emitió informe en fecha 14 noviembre 2017 y que obrante en autos se da por reproducido, (folios 39 y 40 de los autos).

7º.- Con fecha 6 noviembre 23017, el Arquitecto Técnico Municipal emite el siguiente informe en relación al accidente: '
PRIMERO. Con fecha 9 de mayo de 2016, al abrir la contraventana de madera interior de la ludoteca municipal, se produce la caída de la parte superior de la ventana, causando una herida en la cabeza a una empleada municipal.

Esta parte superior estaba atornillada al marco.

Al parecer, esta parte superior había quedado suelta por algún balonazo o incidente similar, estando la contraventana cerrada. La contraventana cerrada estaba aguantando esta pieza suelta, y al abrirla cayó sobre la trabajadora.



SEGUNDO. De inmediato, para evitar un accidente similar, se encargan unas pletinas de acero, que se atornillan entre el marco de ventana y la parte superior de la ventana, quedando de esta manera fijas, en previsión de cualquier eventualidad. (Ver fotografías). Se colocan el día 13 de mayo de 2016.

En la actualidad se encuentra en fase de estudio la realización de un proyecto de rehabilitación integral del edificio, valorado aproximadamente en 650.000 euros.' 8º.- Se celebró acto de conciliación ante el ORECLA el 26 junio 2018 que finalizó Sin Avenencia y se formuló reclamación previa ante el ayuntamiento de Liendo con fecha 12 mayo 2018

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Carmen contra AYUNTAMIENTO DE LIENDO y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido el día 9 de mayo de 2016, cuando se encontraba limpiando los ventanales del edificio de la ludoteca municipal del Ayuntamiento de Liendo. El accidente se produjo cuando, al abrir una de las contraventanas que cubren por completo el ventanal, se desprendió la parte superior de la ventana que es fija y golpeó a la trabajadora en la frente.

La sentencia considera que el suceso se produjo por causa totalmente fortuita, lo que excluye la responsabilidad empresarial.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, solicita la revisión del relato fáctico y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación a los artículos 3 a 7 del RD 39/1997 y del artículo 96.2 LRJS en relación al artículo 217.3 LEC, así como de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil.



SEGUNDO.- La recurrente solicita la revisión de los hechos probados. Interesa incluir un nuevo hecho con el siguiente contenido: '... Las ventanas y contraventanas de la ludoteca son antiguas, de madera y sin protección exterior', concretamente la ventana donde ocurrió el accidente está en un piso primero y da a un patio-parque de recreo.

No estaba valorado en la Evaluación de riesgos de la empresa, ni el riesgo de caída de las ventanas de madera ni de rotura de cristales, ni por agentes internos y por la estructura de madera de las mismas, ni por agentes externos al estar situada en un primer piso frente a un patio-parque de recreo...'.

La adición interesada no puede ser estimada. En primer lugar, las fotografías a las que alude no pueden considerarse un elemento documental hábil para dar lugar a una revisión fáctica basada en el art. 193.b) LRJS.

De otro lado, resulta innecesario introducir en el relato fáctico un resumen del contenido del informe de evaluación de riesgos laborales. La sentencia de instancia ya alude a la falta de previsión del riesgo de caída de objetos y a la inclusión dicho riesgo en la actualización realizada en el mes de febrero del año 2017 (fundamento de derecho tercero con indudable valor fáctico).

Con tales datos, entendemos que el íntegro contenido del referido informe debe entenderse integrado en la sentencia de instancia.



TERCERO.-1.- En relación a las cuestiones planteadas en el motivo de infracción jurídica, cabe apuntar que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de octubre de 2001, tras interpretar el contenido de los art. 14, 15 y 17 de la LPRL (Ley 31/1995), concluye indicando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, estando obligado a adoptar todas las medidas de protección necesarias, incluso en los casos de imprudencia no temeraria del trabajador, siempre que se hayan vulnerado las normas reglamentarias de seguridad.

En idéntico sentido se pronuncian sentencias posteriores como la STS de 30-06-2010, que analizando la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil del empresario por accidente de trabajo, estableció que : '3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [ art. 19.1].

Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 / Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.



TERCERO.- 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts.

1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable''.

Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que, actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias.

La competencia del orden social alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual por ilícito laboral surgido 'dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial' como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual, la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño, porque el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [ STSJ de Cantabria de 5-11-2014 (Rec. 532/2014)].

2.- En el presente caso, la sentencia de instancia deniega la indemnización al considerar que no se ha probado que la estructura de la ventana fuera deficiente o que, en caso de existir tal deficiencia estructural, esta fuera de la entidad suficiente para provocar su desprendimiento. Por ello y a pesar de que, tras el accidente, se incluye en la actualización del informe de evaluación, el referido riesgo (a la fecha del accidente no estaba previsto ni identificado el riesgo de caída) y además se adoptan medidas por parte del Ayuntamiento (colocación de pletinas de sujeción del marco de la ventana en su parte fija), considera que el accidente se produjo de forma fortuita y desestima la reclamación de daños y perjuicios.

La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia recurrida. Tal como hemos expuesto antes, el análisis de la acción entablada ha de partir de la siguiente premisa. Existe una obligación empresarial de identificar los concretos riesgos que para la vida, la integridad física y la salud de sus trabajadores se puedan derivar del desarrollo de sus tareas laborales, de los lugares de trabajo, o de las condiciones de trabajo, etc.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 31/1995, a partir de tal identificación del riesgo, siempre que este no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado y se deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Ello deriva de que la obligación empresarial comprende la garantía de la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995. De este modo, únicamente en los casos en los que el riesgo sea imprevisible puede el empresario ser eximido de responsabilidad, por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes, de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995.

Ahora bien, en el presente caso la Sala considera que no nos encontramos ante un supuesto de riesgo imprevisible. El accidente sucedió cuando la actora se disponía a limpiar una ventana y al ir a abrir una de las contraventanas, se desprendió la parte superior de la misma -que es fija- y al caer, golpeó a la trabajadora.

Según se expresa en el informe del arquitecto técnico municipal (hecho probado séptimo), al parecer, la parte superior de la ventana estaba atornillada al marco y pudo haber quedado suelta por algún balonazo o incidente similar, siendo así que la contraventana cerrada aguantaba la pieza suelta, pero al abrirla, cayó sobre la trabajadora.

También pone de manifiesto el referido informe que, de forma inmediata, a fin de evitar un accidente similar, se encargaron unas pletinas de acero que se atornillan entre el marco y la parte superior de la ventana, quedando fijas en previsión de cualquier eventualidad.

Actualmente, se encuentra en fase de estudio la rehabilitación integral del edificio, cuya valoración asciende a un montante total de 650.000 euros. Consta asimismo en el referido informe la posibilidad de que la rotura de la ventana se hubiera producido por un incidente similar a un balonazo.

Por tanto, con los datos que obran, podríamos considerar que la rotura de la ventana pudo derivar de un incidente como un balonazo o del propio estado del edificio. Tales causas, a diferencia de lo que se considera en la instancia, no se revelan del todo imprevisibles y mucho menos inevitables, examinadas a la luz de la jurisprudencia expuesta, más cuando, como la misma destaca, la propia existencia de un daño pudiera implicar, el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).

Como alega la recurrente, se trataba de un edificio antiguo, aspecto que parece venir corroborado por el hecho destacado en el informe del arquitecto técnico municipal, que, en la actualidad, se está estudiando la rehabilitación integral del edificio, ascendiendo el importe de la misma a la cantidad de 650.000 euros.

Dichas circunstancias no fueron previstas ni, por tanto, ninguna medida de prevención se adoptó al respecto. Por el contrario, se aprecia que, en el plan de prevención de riesgos laborales vigente al tiempo del accidente, una carencia total de análisis del riesgo de caída de objetos. Tampoco recogía una actuación preventiva de cara a evitar o disminuir el riesgo de trabajos de limpieza en elementos estructurales internos de la vivienda.

A diferencia de lo que se valora en la sentencia recurrida, esta falta de análisis del riesgo que finalmente se materializó, no puede interpretarse como sinónimo de una correcta conservación del inmueble, ni tampoco como prueba de la ausencia de déficits estructurales, pues inmediatamente después del accidente se adoptan medidas tendentes a la evitación de un accidente similar y actualmente, se estudia la realización de un proyecto de rehabilitación integral del edificio, además de que, el riesgo se incluye en la actualización del pan de prevención de riesgos de febrero de 2017.

Todas estas circunstancias nos llevan a considerar que, como llegó a declarar STS 8-10-20011 (Rec.2 4403/2000), nos encontramos ante un deber de protección del empresario que es incondicionado y, prácticamente, ilimitado, por lo que es obligado adoptar todas las medidas de protección que sean necesarias, lo que no se hizo en el presente caso, sin que pueda considerarse, tal como avanzamos antes, que nos encontremos ante un supuesto de caso fortuito, exonerador de la responsabilidad del empleador.

Por tanto, procede la estimación del escrito de recurso.

3.- Resta ahora pronunciarnos sobre el importe de la indemnización. Para su cálculo tomaremos como criterio orientativo el del anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor desde el 1 de enero de 2016.

Las secuelas reconocidas en la sentencia de instancia son cefalea postraumática y perjuicio estético por cicatriz en la parte superior de la frente de 5 cm.. Además, la trabajadora permaneció 95 días de baja, durante los cuales precisó tratamiento médico rehabilitador con pérdida moderada de la calidad de vida (alta laboral con fecha 11-8-2016) [hecho probado cuarto].

Tanto las secuelas que constan como los días de curación (que ya no se cuestionan por los impugnantes del recurso) derivan del informe pericial aportado por la parte actora, cuyo contenido asumimos íntegramente.

De este modo, consideramos adecuada la valoración de las indicadas secuelas en un punto el perjuicio psicofísico y en ocho puntos el estético, así como el carácter moderado de la pérdida de calidad de vida durante el período de baja médica. Atendiendo a la edad de la trabajadora, la valoración del punto asciende a 748,93 euros y el día de baja a 52,00 euros, lo que hace un total de 12.553,73 euros, más los intereses por mora.

No ha lugar a la expresa imposición de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art.

235.1 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª. Carmen frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 12 de febrero de 2019, en el proc. núm. 399/2018, tramitado a su instancia frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y al Ayuntamiento de Liendo y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y condenamos al Ayuntamiento demandado y a su aseguradora, Alianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. solidariamente a abonar a la actora la cuantía de 12.553,73 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el día 9 de mayo de 2016, más los intereses por mora.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0327 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0327 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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