Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2955/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 5391/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019105376
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9297
Núm. Roj: STSJ CAT 9297:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002177
CR
Recurso de Suplicación: 2955/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REYILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de noviembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5391/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 141/2018 y siendo recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimar la demanda presentada per Jose Antonio, contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, sobre qualificació de grau d'invalidesa absoluta i, en conseqüència, absolc a l'entitat demandada de la petició i
responsabilitats sol·licitades en aquest procediment. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 24/11/2017, es va determinar que el treballador demandant, Jose Antonio, DNI NUM000, de professió operari de la construcció (paleta) i data de naixement NUM001/1960, corresponia declarar-lo en situació d'Incapacitat Permanent en grau de Total derivada de malaltia comuna, amb dret a rebre una pensió mensual de 577,22.-€, sobre una base reguladora de 769,62.-€ i amb efectes des del 25/10/2017. Extrems no controvertits que s'acrediten en l'expedient administratiu acompanyat a les presents actuacions.
SEGON.- Segons l'esmentada Resolució de l'INSS que recull el dictamen mèdic de la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM) de data 25/10/2017, i que ha motivat la declaració de la seva incapacitat, el treballador presenta les següents afeccions: 'Hiperostosis anquilosante severa dorsal, moderada espondiloartrosis difusa cervical y lumbar, con limitación funcional significativa del raquis'.Fet no controvertit.
TERCER.- El demandant impugna la resolució de l'INSS i la valoració clínica que la fonamenta, al considerar que el quadre patològic que presenta, té unes característiques més extenses i de més severitat que les reflectides en l'informe de la SGAM, considerant que el quadre de lesions que pateix son tributaries d'una Incapacitat Permanent en Grau d'Absoluta.
QUART.- L'actor presenta una patologia degenerativa a nivell vertebral (hiperostosis
anquilosant severa i espondiloartrosis) que li prova una progressiva ossificació que afecta a lligaments i tendons, amb ruptura del múscul supraespinós a nivell d'espatlla dreta, amb preservació morfològica de les estructures múscul-tendinoses del manegot rotador a l'espatlla contralateral. Gonartrosis i coxartrosis amb clínica àlgida, així com omàlgia bilateral i trastorn depressiu reactiu. Extrems acreditats pels documents 4 a 8 aportats per la part actora.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Jose Antonio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1029 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 141/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, - tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total - , articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 del TRLGSS, en la redacción otorgada por el R.D. Legislativo 8/2015 para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, pedir la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto legal, -antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, que regula los grados de incapacidad permanente: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
SEGUNDO.-Son muchas las sentencias dictadas por esta Sala sobre el gradod de incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.-En este caso el trabajador, de profesión Operario de la construcción (Paleta), padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Cuarto: '...patologia degenerativa a nivel vertebral (hiperostosi anquilosant severa i espondiloatrosi) que li provoca una progressiva ossificació que afecta a lligaments i tendons, amb rotura del múscul supraespinós a nivel d'espatlla dreta, amb preservació morfològica de les estructures múscul-tendinoses del manegot rotador a l'espatlla contralateral. Gonartrosi i coxartrosi amb clínica álgida, així com omàlgia bilateral i transtorn depressiu reactiu...'.
Con las patologías que padece es tributario del grado de incapacidad permanente Total como le ha sido reconocido en vía administrativa, porque la patología degenerativa a nivel vertebral con la afectación del hombro derecho, con la gonartrosis, coxartrosis y omalgia, junto con la patología psíquica, le imposibilitan el ejercicio de su profesión habitual de Operario de la construcción. Pero sin embargo le restan capacidades para la ejecución de trabajos que sean de tipo sedentario o liviano, que no exijan de buena movilidad ni deambulación o bipedestación prolongadas, ni de capacidad para coger pesos, que sí le exige su profesión habitual, de manera que el recurrente no se encuentra imposibilitado para el ejercicio de toda profesión u oficio, permaneciendo en él una capacidad de trabajo residual para la ejecución de trabajos livianos y sedentarios, que aún los puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1029 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 141/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
