Sentencia Social Nº 5393/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 5393/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3661/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 5393/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015105353


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8013890

EL

Recurso de Suplicación: 3661/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5393/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena , Baltasar y Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 282/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Mapfre, Seguros de Empresas, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. y Taratur R.G.M. Construcciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO LA CONCURRENCIA DE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIÓN por parte de la codemandadas MAPFRE, SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por ello expresamente desestimo la demanda a instancia de Lorena , Baltasar Y Fulgencio como viuda e hijos del trabajador Fulgencio contra TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES,S.L Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAs, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación por cantidad, con absolución de los demandados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Fulgencio , esposo de Doña. Lorena NIE NUM000 , matrimonio del que nacieron Baltasar el NUM001 /2005 NIE NUM002 y Fulgencio el NUM003 /2007 NIE NUM004 , sufrió el 06/08/2007 un accidente mientras prestaba sus servicios por cuenta y orden de TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L. con la categoría de oficial 1º conductor en una obra en Zaragoza, Barrio de la Cartuja baja (28 naves en parcela 3 manzana 12 sectores 88/2-1 y 88/2-2 Polígono Empresarium, y falleció.

2.- Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar el NUM001 /2005 NIE NUM002 y Fulgencio el NUM003 /2007 NIE NUM004 , son sucesores ab intestato declarados de Fulgencio por escritura del Notario de Tarazona Fernando Gimenez Villar de fecha 14/11/2007 y declaración de notoriedad del mismo notario de 04/12/2007.

3.- TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L tenia suscrita póliza de responsabilidad civil general numero NUM005 con MAPFRE Industrial que incluía en sus coberturas: Datos del riesgo: Construcción y Grúa Sobre camión Man LO-333-U; suma asegurada máxima de indemnización por siniestro: 62.565,36 euros y cubría la RC accidentes de trabajo y RC productos, con una franquicia de 300,51euros por siniestro en el periodo de vigencia 11/09/02 a 13/02/2003.

4.- TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L tenia suscrita póliza de accidentes colectivos NUM006 con fecha de efecto 14/02/2007 que incluía a Fulgencio y en al que se establecía una indemnización en concepto de fallecimiento accidental de 40.000 euros pagadera a los beneficiarios determinados en la póliza: su cónyuge.

En fecha 15/01/2008 se hizo pago de la mencionada indemnización a Lorena NIE NUM000 .

5.- El Instituto Aragonés de Seguridad y Salud laboral efectuó informe técnico sobre el fallecimiento de Fulgencio fechado a 24/09/2007 y de la que dispone la parte actora fotocopia con diligencia extendida por el encargado de la oficina de registro en Zaragoza a 11/12/2008 de coincidencia con el original, que concluye, sin testigos presenciales del accidente y por el estudio de las circunstancias del vehiculo, trabajos a realizar y como fue hallado el finado, que existe alta probabilidad de que el trabajador Fulgencio situó la hormigonera cerca de una toma de agua para llenar el deposito y bajo del vehiculo en funcionamiento dejando accionada la marcha atrás y sin accionar el freno de mano y con las redas direccionadas a la izquierda y desde le suelo situando su cabeza y brazo izquierdo entre las tapas de acometida de la pared y la cabina accionó con su mano izquierda el acelerador y quizás en el intento de un movimiento para mayor aproximación de la maquina a la toma de agua ya que la manguera que utilizaba esa de escasa longitud, el vehiculo al accionarse manualmente el pedal del acelerador, arrancó marcha a tras pero la posición de las ruedas le infirió un giro y avance hacia la fachada cosa que causó el atrapamiento de la cabeza del trabajador entre el bastidor de la puerta de la maquina y los cuadros de acometidas en fachada junto a los que se encontraba. El informe no descarta un accionamiento involuntario del pedal del acelerador de la cabina fruto de un resbalón o caída un tanto 'aparatosa del trabajador'.

El informe señala que al trabajador le había sido impartida formación en la Fundación laboral de la Construcción en prevención de riesgos laborales en la construcción -5 horas-. También que el trabajador disponía en la cabina del vehiculo del manual de PRL en el uso de Autohomigoneras y autocargables, y concluye el informe como causas del accidente que ni una acción voluntaria desde el suelo accionando el pedal del acelerador con la mano ni un resbalón o caída involuntaria hubiera puesto en movimiento el vehiculo si Fulgencio hubiera seguido las instrucciones facilitadas por el fabricante en el manual de uso y mantenimiento tras realizar la parada del vehiculo, instrucciones que están también recogidas en el manual de PRL en el uso de Autohomigoneras y autocargables.

El informe señala como acciones correctoras: realizar evaluación de riesgos del puesto de trabajo dedicado a la conducción de maquinaria y emitir las correspondientes medidas preventivas informando a los trabajadores,; reforzar la formación teórico practica de los trabajadores sobre la conducción de ese tipo de maquinas, velar por el estricto cumplimiento de las instrucciones de conducción de la maquinaria en condiciones de seguridad.

6.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó informe en 17/12/2007 y de la que dispone la parte actora fotocopia con diligencia extendida por el encargado de la oficina de registro en Zaragoza a 11/12/2008 de coincidencia con el original, sobre el accidente sufrido por manual de PRL en el uso de Autohomigoneras y autocargables concluyendo que no se apreció falta de medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente laboral sufrido concluyendo también la alta probabilidad de que el accidente ocurriera en los mismos términos en que se describe en el informe del Instituto Aragonés de Seguridad y Salud laboral y también no obstante ello acuerda requerir a la empresa para que proceda a realizar evaluación de riesgos del puesto de trabajo informando a los trabajadores y vigile mejor el cumplimiento de las instrucciones de conducción de la maquinaria en condiciones de seguridad.

7.- Lorena presentó en la sucursal 1 de Correos y telégrafos de Barcelona en fecha 10/03/2008 demanda de actos preparatorios dirigida al Juzgado de lo Social de Zaragoza que por turno correspondiera.

En el Juzgado social num. 7 de Zaragoza se registro demanda de actos preparatorios 199/2008-M contra TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L. En fecha 18/03/2008 se habia dictado auto por ese Juzgado accediendo a la solicitud de acto preparatorio.

El 16/04/2008 tuvo entrada en el Juzgado social num. 7 de Zaragoza remitida por correo el 15/04/2008 copia de las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil general suscrito por TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L póliza de responsabilidad civil general numero NUM005 con Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros que incluía en sus coberturas: Datos del riesgo: Empresa de reformas y albañileria en general, construcción secundaria y ocasionalmente construcción principal (viviendas unifamiliares) ,suma asegurada máxima de indemnización por siniestro: 300.000euros con sublimite para cobertura de exploración de 150.00 euros por victima y cubría la RC accidentes de trabajo máxima de indemnización por siniestro: 300.000euros con sublimite para cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 62.565,36 euros por victima y RC productos, con una franquicia de 601,01euros por siniestro en el periodo de vigencia 02/10/2003 anual prorrogable.

8.- Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar y Fulgencio presentó en la sucursal 1 de Correos y telégrafos de Barcelona en fecha 25/08/2008 solicitud de arbitraje y conciliación al servicio de arbitraje y mediación de Zaragoza sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Fueron citados para el 22/07/2008 a fin de celebrar acto de conciliación.

9.- Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar y Fulgencio presentó en la sucursal 1 de Correos y telégrafos de Barcelona en fecha 08/09/2008 solicitud de arbitraje y conciliación al servicio de arbitraje y mediación de Zaragoza sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañia MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS. Fueron citados para el 25/09/2008 a fin de celebrar acto de conciliación. Terminó el acto sin ningún acuerdo.

Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar y Fulgencio presentó en la sucursal 1 de Correos y telégrafos de Barcelona en fecha 25/09/2008 demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS dirigida al Juzgado Social que por turno correspondiera de Zaragoza.

El Juzgado de lo Social num. 3 de Zarazona inició procedimiento demanda 835/2008. En el mismo se convocó a las partes a los actos de conciliación y/o juicio por Auto de fecha 01/12/2008 para su celebración el 24/02/2009. Ese día comparecieron las partes: los hoy actores, TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y la parte actora desistió con reserva de acciones

La Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social de Zaragoza remitió a ese Juzgado y en relación a ese numero de procedimiento acusando recibo del requerimiento recibido copia de las actuaciones que figuraban en el expediente de la Inspección incluyendo: declaración de trabajadores, informe emitido por el Instituto Aragonés de Seguridad y salud laboral el 24/09/2007 , Informe emitido por la Inspectora de trabajo el 14/12/2007 y requerimiento efectuado a la empresa por la Inspectora de trabajo el 18/12/2007

10.- Lorena presentó en la sucursal 1 de Correos y telégrafos de Barcelona en fecha 07/07/2009 otra demanda de actos preparatorios dirigida al Juzgado de los Social de Zaragoza que por turno correspondiera.

En el Juzgado social num. 4 de Zaragoza se registro demanda de actos preparatorios 784/09 contra TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L. En fecha 10/07/2009 se había dictado auto por ese Juzgado accediendo a la solicitud de acto preparatorio.

Por providencia de fecha 28/07/2009 ese Juzgado ordeno dar traslado de la documentación que requerida había sido aportada consistente en copia simple de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la empresa en el momento del accidente y en concreto era copia de la póliza suscrita por accidentes colectivos con Mapfre Seguros generales con efectos desde 14/02/2007 y otra con efectos de 01/01/2008 y cuando obrara en autos la notificación a ambas partes que se procediera al archivo de las actuaciones.

11.- En fecha 15/09/2009 se registro en el Juzgado decano de Barcelona petición de actos preparatorios a instancia de Lorena a fin de interponer demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. señalando en sus hechos el accidente ocurrido el 06/08/2007 por Don. Fulgencio .

Por auto del Juzgado social num. 19 de Barcelona en procedimiento 932/2009 actos preparatorios de accedió a la solicitud de examen de documentación solicitada requiriendo a esa Cías Aseguradora para su aportación.

En fecha 18/03/2010 se acordó el archivo de ese procedimiento, certificándose por el Sr. Secretario del Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011 tras la petición efectuado por escrito de la parte solicitante de los actos preparatorios el 24/03/2011 que ese auto dictado el 18/03/2010 fue notificado a la parte actora via fax el 18/03/2010 habiendo ganado firmeza el 26/03/2010.

Con carácter previo al archivo consta presentado en ese Juzgado por Mapfre en fecha 10/03/2010 escrito en que se contiene información sobre las póliza que constan con la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L. en sus archivos identificando: póliza de responsabilidad civil general numero NUM005 con Mapfre Industrial señalando que esa responderia presumiblemente a los conceptos de la demanda y póliza de accidentes-convenio NUM006 que incluía a Fulgencio y en la que se establecía una indemnización en concepto de fallecimiento accidental de 40.000 euros que ya se había pagado a la actora Lorena ; también consta en ese procedimiento en fecha 16/03/2010 comparecencia de Herminia DNI NUM007 en representación de Lorena a fin de examinar la documentación y la misma examinando la documentación solicitada tras la entrega de fotocopia de la misma manifestó tener por cumplimentado el trámite y solicitó el archivo de las actuaciones.

12.- En fecha 22/03/2011 se registro en el Juzgado decano de Barcelona petición de actos preparatorios a instancia de Lorena a fin de interponer demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES señalando en sus hechos el accidente ocurrido el 06/08/2007 por Don. Fulgencio y se solicitaba a la empresa aportación de copia simple de la póliza de responsabilidad civil que tuviera suscrita en el momento del accidente laboral para poder codemandar también a la Compañía aseguradora, también interesaba que se oficiara a la Inspección de trabajo de Zaragoza para que aportara testimonio del informe del accidente mortal que hubiera realizado y que de exhortara al Decanato de esa localidad a fin de que informara y remitiera el nº de autos y del Juzgado en funciones de guardia que el 06/08/2007 procedió a efectuar el levantamiento del cadáver del trabajador y una vez identificado se le exhortara para que aportara testimonio del expediente abierto y en especial del informe del medico forense.

Por resolución del Juzgado social num. 1 de Barcelona procedimiento 281/2011 de actos preparatorios se dictó providencia el 11/04/2011 señalando la posible incompetencia del Juzgado para conocer de la pretensión y por ello se daba a las partes traslado por tres días para que efectuaran alegaciones.

13.- En fecha 20/03/2012 por Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar y Fulgencio se presentó solicitud de conciliación al servei correspondiente del Departament de Treball sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañia MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. Fueron citados para el 23/04/2012 a fin de celebrar acto de conciliación. Terminó el acto sin efecto.

Doña. Lorena NIE NUM000 , Baltasar y Fulgencio presentó en fecha 22/03/2012 demanda sobre indemnización derivada de accidente laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales contra la empresa TARATUR R.G.M. CONSTRUCCIONES, S.L y la compañía MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS siendo este Juzgado al que se turno en fecha 23/03/2012 con el registro de expediente 282/2012.

La entidad MAPFRE, EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, entonces denominada MAPFRE INDUSTRIAL al momento de producirse

14.- Por la Inspección de trabajo y Seguridad Social Provincial de Zaragoza se contesto a este Juzgado remitiendo la documentación que el fue requerida que el Juzgado de Instrucción num. 3 de Zaragoza le habia remitido Auto de fecha 16/01/2008 en el que se acordaba el archivo de las Diligencias previas 5357/2008 que habían sido incoadas por la Muerte del Trabajador Fulgencio , también informó que la misma documentación que se remitía había sido requerida por el Juzgado social num. 3 de Zaragoza en procedimiento 835/2008 y se había remitido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mapfre Seguros de Empresas, Cia de Seguros y Reaseguros , S.A, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora, Dª Lorena , Baltasar Y Fulgencio , viuda e hijos del trabajador fallecido D. Fulgencio , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 339/2014, dictada el 30/09/14 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 282/2012, en cuya virtud se desestima la demanda por la misma interpueueasta frente a TARATUR RGM CONSTRUCCIONES S.L y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (en adelante MAPFRE) en reclamación de cantidad.

La sentencia estima la concurrencia de prescripción de la acción y desestima la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte demandada, MAPFRE

El recurso contiene dos motivos de nulidad de la sentencia y uno de infracción del derecho sustantivo, lo que exige abordar en primer término los motivos de nulidad.

SEGUNDO.- Nulidad por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por incongruencia omisiva, con infracción del art.24 CE en relación con el art.59 ET .

La recurrente, en los dos primeros motivos de recurso, formulados al amparo del art.193a) LRJS , sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, en tanto que la sentencia recurrida, sin entrar a conocer del fondo de la acción por indemnización derivada de accidente de trabajo, considera la misma prescrita; en síntesis, por haber transcurrido más de un año desde 26/03/10 (fecha de firmeza del auto de archivo de los actos preparatorios) hasta 20/03/12 (fecha de interposición de la papeleta de conciliación previa a la demanda rectora del presente proceso. Además, según la recurrente la sentencia recurrida omite, a pesar de figurar probado en el HP nº 12 que la parte actora en fecha 22/03/11 interpuso demanda de actos preparatorios contra TARATUR, y en consecuencia existiría un acto con virtualidad interruptiva.

La impugnante se opone a ambos motivos de nulidad, porque la vulneración del art.59 ET no tiene acomodo en el apartado a) del art.193 de la LRJS ; y en segundo lugar considera que no existe incongruencia omisiva, porque la recurrente no cuestiona el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

En primer lugar, hay que decir que una falta de pronunciamiento sobre el fondo de la acción, al estimarse una excepción propia, como la prescripción, puede producir la indefensión, cuando apreciándose en suplicación la inexistencia de prescripción, resulta que el fondo del asunto ha quedado imprejuzgado en la instancia; hurtándole de esta forma a las parte el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de sus pretensiones, como elemento nuclear y medular del derecho a la tutela judicial efectiva; sin que en tales casos pueda solventarse en esta alzada, pues de ser así se sustraería a la parte el derecho al recurso sobre cuestiones planteadas en la instancia y no resueltas, como el baremo aplicable, la existencia de pluspetición, las cantidades a compensar de la indemnización total, el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad o la culpa exclusiva de la víctima, además de que en los hechos probados no existe pronunciamiento alguno, por ejemplo, sobre el capital coste y la existencia o no de culpa exclusiva, dado que no contiene una narración propia como hecho probado de los hechos del accidente, sino una mera reproducción de lo que afirman dos informes el del Instituto Aragonés de SSL de 24/09706 y el de la ITSS de 17/12/07, sin pronunciarse sobre el concreto relato del accidente que considera probado. Por tanto, la Sala carece los elementos necesarios para resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas en la instancia, por lo que conforme al art.202.2 LRJS , la insuficiencia del relato fáctico para resolver sobre el fondo, ha de conllevar, caso de estimarse el recurso, la devolución de actuaciones al órgano de instancia.

Los hechos a considerara fin de resolver si existe o no prescripción y si la misma fue o no interrumpida son resumidamente los que pasamos a exponer sucientamente y que ya constan desarrollados en los antecedentes fácticos de esta resolución:

1) El trabajador falleció en accidente de trabajo el día 06/08/07, mientras trabajaba para TARATUR, dejando como viuda y huérfanos a los que figuran como demandantes en este proceso.

2) TARATUR tenía suscrita póliza de RC con MAPFRE vigente a fecha del accidente, que establecía una indemnización por fallecimiento de 40.000 euros que se abonaron el 15/01/08 a la viuda .

3) Desde el día del accidente se producen los siguientes actos procesales relevantes para la prescripción ante diversos juzgados:

- 10/03/08 demanda actos preparatorios

- 25/08/08 solicitud de arbitraje y conciliación

- 08/09/08 solicitud de arbitraje y mediación , y el 25/09/08 demanda ante el JS, celebrándose juicio el 24/09/09, y desistiendo ese día de la acción, con reserva de acciones.

-07/07/09 demanda de actos preparatorios, por providencia de 28/07/09 el JS ordena trasladar la documentación requerida (póliza RC)

- 15/09/09 petición de actos preparatorios ante el JS Barcelona. El 18/03/10 se acuerda el archivo del procedimiento por medio de auto que gana firmeza el 26/03/10

- 22/03/11 se formula nueva petición de actos preparatorios ante el JS, incoándose procedimiento y dictándose providencia el 11/04/11 señalando la posible incompetencia del JS para conocer de la pretensión dando plazo a las partes por tres días para formular alegaciones.

- el 20/03/2012 se presenta solicitud de conciliación seguida de demanda, presentada el 23/03/12 que es la rectora de las presentes actuaciones

Pues bien, partiendo de tales hechos, que las partes no discuten, la sentencia recurrida considera producida la prescripción porque desde 18/03/10 (fecha de archivo del auto resolviendo la petición de actos preparatorios formulada el 15/09/09), hasta el 20/03/12, fecha de la solicitud de conciliación relativa a este procedimiento ha transcurrido más de un año.

Sin embargo, la resolución recurrida no considera que tenga virtualidad interruptiva la posterior solicitud de actos preparatorios formulada el 22/03/11. La razón de tal omisión, al decir de la sentencia recurrida, es que tal solicitud era inútil, toda vez que desde el 18/03/10 la actora tenía y conocía todos los datos necesarios para interponer la demanda.

La Sala no comparte tal conclusión, pues centra su peso argumental en el conocimiento de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, lo que determina el 'dies a quo'de la prescripción , que, efectivamente se inicia, conforme al art. 1969 CC desde 'el día en que pudieron ejercitarse', que no es otro que aquél en que el actor cuenta con todos los elementos necesarios para formular la demanda.

Ahora bien, una cosa es el inicio de la prescripción y otra bien distinta es la virtualidad interruptiva de determinados actos.Son cuestiones diversas, pues mientras la primera supone el nacimiento del plazo de prescripción, la segunda supone su interrupción y nuevo cómputo y ambas se basan en fundamentos diversos: el conocimiento de todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, frente al 'animus conservandi',

La sentencia recurrida confunde ambas cuestiones al concluir que como el 18/03/10 la actora conocía todos los datos precisos para demandar, la petición de actos preparatorios posterior, de fecha 22/03/11 careció de virtualidad interruptiva, conclusión que la Sala no comparte, puesto que lo esencial para interrumpir no es si se conocen o no los datos precisos, sino si se evidencia el ánimo de conservar la acción, lo cuál puede hacerse por una mera reclamación extraprocesal (carta, burofax, etc), como reconoce el art.1973 CC o por una mera papeleta de conciliación, como evidencia el art. 59.3 ET (que le reconoce virtualidad suspensiva de la caducidad).

Por tanto, tan buena es una reclamación extraprocesal como una solicitud de actos preparatorios para evidenciar lo esencial para interrumpir la prescripción el 'animus conservandi'.

Lo hasta aquí dicho no hace sino seguir la doctrina de esta Sala y la de la doctrina civil en materia de atribuir eficacia interruptiva de la prescripción a las diligencias preliminares o actos preparatorios.

El equivalente procesal civil de los actos preparatorios y diligencias preliminares del proceso laboral previstas en los arts.76 y 77 LRJS , lo hallamos en los arts.256 a 263 LEC , respecto de los cuales, la doctrina civilista se pronuncia inequívocamente en orden a afirmar su virtualidad interruptiva de la prescripción de las acciones.

La STS (Sala I) núm. 1225/2007 de 12 noviembre ; con cita de la de 20 de junio de 1986 ( RJ 1986, 3784) , sostiene de las diligencias preliminares: que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resultan igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo,' porque se trata de un medio a través del cual aparece fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' del derecho de la actora, sin olvidar que el instituto de la prescripción, al no estar basado en la justicia intrínseca, sino en la seguridad jurídica, debe ser tratado con criterio restrictivo ( sentencias del Tribunal Supremo (Sala I) de 14 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2043 ) y 12 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5381) , entre otras muchas) y que, por esa razón, la jurisprudencia viene considerando como actuación judicial con virtualidad interruptiva de la prescripción la demanda seguida de desistimiento ( sentencia de

12 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9602) ), la demanda ante órgano incompetente ( sentencia de 20 de junio de 1994 ( RJ 1994, 6025) ), las diligencias preparatorias de ejecución de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( LEG 1881, 1) ( sentencia de 14 de julio de 1993 ( RJ 1993, 5801) ), la solicitud de justicia gratuita ( sentencia de 7 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1151) ) o la mera presentación de la papeleta de conciliación ( sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 1990 ) y, por supuesto, las diligencias preliminares ( SAP Ciudad Real -Sección 2ª- núm. 257/2010 de 9 noviembre . JUR 201135619)

Esta doctrina civilista ya fue seguida por esta Sala, en STSJ Catalunya núm. 3845/2001 de 7 mayo . AS 20012579, en la que dijimos:

'Participando, en consecuencia, aquéllos «preparatorios» actos de la eficacia interruptiva de la prescripción que judicialmente se rechaza, al no haber transcurrido entre la fecha del auto en que se acuerda su archivo -1-2-1999- y aquella posterior en la que se presenta la papeleta conciliatoria (27-4-1999) el plazo anual de prescripción ( art. 59 ET ) no puede considerarse extemporáneamente deducida (y en lo que respecta al período de reclamación no afectado por la prescripción ganada -4-6-1997 a 31-12-1997-) la acción que se formula a través de la demanda rectora de autos (de 17-5-1999); deviniendo, por ello, nula la sentencia que así lo entendió, pues aún en el supuesto de que se hubieran expresado en su relato fáctico («ex» art. 213 b LPL ) los elementos de hecho preciso para decidir sobre la legitimidad del crédito que se reclama, tanto la ausencia de elementos (fácticos y jurídicos) exigibles para definir la pretendida solidaria responsabilidad en su abono como, y fundamentalmente, la omisión del motivo que habría de fundamentar el derecho reiterado en el «suplico» («ex» arts. 191 y 194 LPL ) impide (en razón al carácter extraordinario del recurso interpuesto) una solución diversa a la subsidiaria petición de nulidad instada por la recurrente.'

En conclusión, la Sala no halla motivos para variar esta doctrina, por lo que procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso, sin poderse entrar en el tercero , anulando la sentencia recurrida, en orden a desestimar la excepción de prescripción, cuya interrupción se aprecia en esta alzada y devolviendo las actuaciones para que en la instancia y con total libertad de criterio se resuelvan las pretensiones de las partes planteadas en el acto del juicio.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorena , Baltasar Y Fulgencio , viuda e hijos del trabajador fallecido D. Fulgencio , frente a la sentencia nº 339/2014, dictada el 30/09/14 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 282/2012, que anulamos y, en consecuencia, mandamos reponer los autos al momento de dictarse sentencia para que, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona y partiendo de la inexistencia de la prescripción en los términos reseñados en la presente resolución, se dicte nueva sentencia que, recogiendo todos los elementos de hecho objeto de debate, razone y decida en congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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