Sentencia SOCIAL Nº 5397/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5397/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3184/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5397/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9303

Núm. Roj: STSJ CAT 9303:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014061

CR

Recurso de Suplicación: 3184/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 11 de noviembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5397/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2016 y siendo recurrido/a Ceferino. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Ceferino contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada enfermedad común condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de 930,28 euros mensuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 23- 11-2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.-D. Ceferino nacido el día NUM000/1965, con D.N.I. núm. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y en situación de asimilada al alta, por percibir subsidio de desempleo, en el régimen general.

2.-El actor presentó solicitud de incapacidad. En la tramitación del expediente administrativo fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades que emitió informe en fecha 23/11/2015 con el siguiente resultado:'TRASTORNO DE ANSIEDAD CON AGORAFOBIA, CONTROLADO POR CSMA, PENDIENTE DE EVOLUCIONEn fecha 03-02-2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba que no había lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y ' denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente'.

(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 60 a 62 de autos).

3.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-02-2016 . (no controvertido y obra al expediente administrativo, folio 68 vuelto y 69 de autos)

4.-La profesión habitual del actor es de PEON AGRICOLA (no controvertido y obra en las resoluciones administrativas)

5.-La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente es de 930,28 euros y efectos desde el 23/11/2015. (no controvertido)

6.- Ceferino presenta en la actualidad la siguiente patología:

- TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO CON UN PERFIL DE PERSONALIDAD PATOLOGICO ( CLUSTER C) Y RASGOS OBSESIVOS Y POR SOMATIZACION.

-LIMITACIONES EN LA ESFERA PERSONAL, SOCIAL Y LABORAL CON DEFICIT DE FUNCIONES EJECUTIVAS, ACTOS PROACTIVOS Y NECESIDAD DE SOPORTE EMOCIONAL DE SU ENTORNO.

-EL CUADRO ES CRONICO Y CON CURSO IRREGULAR (informes médicos aportados por la actora , informes médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 111-112 y periciales médicas del Dr Eleuterio e informe de Medico Forense folios 117 y 118).

7.- Ceferino tiene reconocido un grado de discapacidad del 54 % con efectos desde el día 29/06/2015 por el Departament de Benestar, Salut i Familia de la Generalitat. ( Folio 96).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que estimó la pretensión principal de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al beneficiario demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87, 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85).

En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88).

Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.

TERCERO.-En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que el beneficiario presenta en el hecho causante las siguientes dolencias y cuadro residual: Trastorno de ansiedad no especificado con un perfil de personalidad patológico (cluster C ) y rasgos obsesivos y por somatización. Limitaciones en la esfera personal, social y laboral con déficit de funciones ejecutivas, actos proactivos y necesidad de soporte emocional de su entorno. El cuadro es crónico y con curso irregular.

La dolencia de carácter psiquiátrico, consolidada y de difícil regresión, es de grave repercusión incapacitante y afecta al área relacional, social, familiar y laboral del trabajador.

Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera dimensión que abole la capacidad social, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, con ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en autos nº 297/2016 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Ceferino contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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