Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 54/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2260/2012 de 10 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013100128


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

NBP

SENT. NÚM. 54/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2260/12, interpuesto por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril en fecha 2 de abril de 2012 en Autos núm. 866/10,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Manuel Y DOÑA Vanesa en reclamación sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2012 , por la que estimando la demanda interpuesta se declara que la categoría profesional que corresponde a los demandantes es la de encargados de segunda o capataz, condenándose a la empresa demandada a abonarles 10.726,66 euros, en el caso de D. Manuel , y en el de Doña Vanesa , 21.989,66 euros, más el 10% de intereses.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Los actores, DOÑA Vanesa y D. Manuel prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANDA, S.A., la primera desde el día 1-1-1996 y el segundo desde el día 1-1-2004, siendo la categoría profesional que tienen formalmente reconocida la de Jefes de Equipo, devengando un salario mensual según convenio, conforme a esta categoría.

2º.-Los actores reclaman que se les reconozca la categoría profesional superior de Encargado de 2ª o Capataz, integrada en el Grupo de Mandos Intermedios, lo que, de estimarse arrojaría a su favor una diferencia de 3.218 euros al año, a favor de cada uno de ellos.

3º.-La empresa goza de Convenio Colectivo propio, el III Convenio Colectivo del personal laboral de la Empresa: LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, S.A. (aportado a los autos). Por el Comité de Empresa se planteo conflicto colectivo para que se declarase que la empresa estaba obligada a cubrir los puestos de trabajo fijos mediante promoción interna, lo que implicó la necesario interpretación del contenido de los artículos 8 y 25 de este Convenio en Sentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos nº 260/2009. Dicha Sentencia estimaba la demanda y declaraba que la empresa está obligada a convocar concurso para la cobertura de cualquier puesto de trabajo fijo y que al mismo podrán concurrir, en todo caso, los trabajadores fijos incluso aquellos cuyas categorías profesionales se encuentren incluidas en el mismo grupo profesional de la plaza que se saque a concurso.

4º.-El territorio donde la empresa demandada desarrolla la actividad de limpieza viaria se divide en tres distritos o sectores: el de Calle Ancha, el de Ronda de Medio Día y el llamado de Anejos. El actor tiene reconocida la categoría de jefe de equipo del primero de ellos y la demandante del segundo. Durante el turno de día, que es en el que prestan servicios los actores, sólo el distrito de Anejos goza actualmente de un capataz. Anteriormente, existía un capataz para el sector de la Calle Ancha, que realizaba las mismas funciones que ahora lleva a cabo el Sr. Manuel . Existe, además, otro grupo de trabajadores que se dedica a lo que se denomina 'Vehículos y Punto Limpio', dirigido también por un capataz en la actualidad.

5º.-Los actores ostentan capacidad de mando para llamar al orden a los trabajadores que de ellos dependen, entre 10 ó 15, cuyo trabajo vigilan. Ostentan capacidad para supervisar la labor de estos trabajadores e impartir órdenes a los mismos. El trabajo de cada día de estos trabajadores se organiza a través de un parte o cuadrante que elabora el Inspector de Distrito, D. Antonio , en el caso de la Sra. Vanesa . En el caso del demandante, es él mismo quien manuscribe estos partes y luego le da traslado de su contenido al Sr. Antonio . Y todo ello, sin perjuicio de una planificación general o 'a largo plazo' que elabora D. Francisco , Técnico de oficina, conjuntamente con sus superiores. Los trabajadores que dependen de los actores firman diariamente dicho parte para dejar constancia del servicio prestado por cada uno de ellos. Ambos demandantes realizan los cambios precisos respecto de los partes originarios cada mañana, para afrontar las incidencias que surgen a lo largo de la jornada laboral, decidiendo si adjudican un número distinto de trabajadores al inicialmente previsto para hacer frente a una zona que precisa de especial limpieza, cuando falta algún trabajador porque ha solicitado un servicio, por enfermedad e.t.c. Los mismos tramitan los 'asuntos propios' de los trabajadores que de ellos dependen y los superiores pueden pedirles informe en el caso de que contra dichos trabajadores se abra un expediente disciplinario. Los demandantes no realizan tareas de limpieza, salvo circunstancias excepcionales. Ambos asisten a la reunión mensual que tiene lugar sobre organización del trabajo en el seno de la empresa. Este tipo de trabajo, con la asunción de dichas funciones, lo vienen desarrollando los actores, D. Manuel desde el uno de diciembre de 2008 y Doña Vanesa desde el día uno de junio de 2005.

6º.-Hasta el año 2012 a los actores se les incluía junto a los trabajadores que tienen reconocida la categoría de Mandos Intermedios a efectos de organizar los cuadrantes de vacaciones. La organización del trabajo en dichos periodos de vacaciones la realiza Don Jose Francisco , Subencargado General de la demandada.

7º.-Se ha cumplido el trámite de la conciliación extrajudicial (hecho incontrovertido).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia que estimó la demanda de los actores D. Manuel y Dª Vanesa , contra la empresa Limdeco, S.A., y declara que la categoría profesional que corresponde a aquéllos es la de encargado de segunda o capataz, y no la que ostentan de jefe de equipo, y así mismo condena a la empresa a abonar a D. Manuel la cantidad de 10.726,66 euros, y Doña Vanesa la de 21.989,66 euros, en concepto de diferencia entre ambas categorías por 40 y 82 meses, respectivamente, más el 10% de interés por mora correspondiente, se alza la empresa condenada mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados c) y b) de la Ley de la Jurisdicción Social, un motivo por cada vía procesal, si bien que el primero, sobre infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, subdividido en cuatro apartados A) al D).

Antes de entrar a dilucidar el recurso planteado es preciso a la Sala decidir previamente sobre el óbice procesal planteado en la impugnación del recurso, esto es sobre la alegada, inadmisibilidad del mismo, que plantea la parte que lo impugna con base al amplio alegato que al respecto hace.

No puede acoger esta Sala tal objeción procesal, pues a tenor de la Disposición Transitoria Segunda, nº 1, estamos ante la regulación aplicable contenida en la Ley 36/2011 de 10 de octubre de la Jurisdicción Social, y ésta, en su artículo 137.3, en relación con el 191.2.d) y visto también el apartado g) de éste último, permite el recurso, aún cuando sea materia no recurrible la de clasificación profesional, cuando la acción acumulada de reclamación de cantidad alcance la cuantía para acceder al mismo, cual es el caso presente en el que sólo con una anualidad de diferencias se alcanza la cantidad de 3.218 euros.

Por tanto procede entrar a decidir el recurso planteado el que, por lo expuesto, es procedente.

SEGUNDO.-Como antes indicamos se formulan dos motivos de suplicación, uno con amparo en el apartado c) del art. 193 de la L.R.J.Social, subdividido en cuatro apartados, y otro con amparo en el apartado b) de dicho precepto, el que, a pesar de formularse en segundo lugar, debe ser estudiado y decidido antes del de fondo.

Pretende en éste, formulado al amparo del apartado b), la modificación del hecho probado quinto, en concreto el último párrafo del mismo, para que se sustituya por el texto siguiente:

'Los actores están a las órdenes del subencargado general y del inspector de distrito de zona y vigilan y ordenan el trabajo de los operarios de limpieza de su cuarteliño (sector), de lunes a viernes en turno de mañana, y se responsabilizan del servicio de limpieza de todos los sectores durante los fines de semana y festivos que por orden de rotación les toca con carácter periódico'.

Cita en apoyo de esta sustitución los folios 40-46, informes de la Inspección de Trabajo, referidos a cada uno de los actores y de contenido similar, refiriéndose, además a su documento nº 4, Acuerdo Marco, sobre posibilidad de sustitución de un jefe de equipo, a un capataz.

Se alega para fundamentar la modificación que, como posibilita el citado Acuerdo Marco, los actores sólo realizan funciones de capataz en casos de descanso semanal, vacaciones o cualquier otra ausencia temporal, negando que lo hagan con continuidad y desde las fechas que indica el párrafo a revisar, pues ello no se ha probado con documento alguno, y que sólo se aportan partes de trabajo sueltos de 2010 y 2011 y referidos sólo al Sr. Manuel , no de la otra actora, y tales partes pueden suscribirse por ausencia, por las causas dichas, de superiores, manteniendo que la única prueba, informes inspección, así lo dicen.

TERCERO.-Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.

Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .

Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.

Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificación que se propone del hecho quinto de la Sentencia, debiendo significarse, además, que el documento de apoyo, informes de la Inspección de Trabajo, ya fue tenido en cuenta para decidir, eso sí junto a otros medios de prueba, por la Magistrada de instancia, explicitando al final del fundamento segundo, que tales informes son esclarecedores de la realización de las funciones de capataz, y frente a tal valoración, y conclusión, imparcial y objetiva, no puede prevalecer la parcial y subjetiva de parte, no cabiendo, pues, servir para una modificación fáctica el apoyo en documento ya interpretado por el órgano judicial de no existir error patente en la operación valorativa según la doctrina judicial antes expuesta, doctrina que así mismo viene reiterando que no puede viabilizar una revisión de este tipo la prueba negativa o la inexistencia de ella, por tanto este motivo, se insiste, debe ser desestimado.

CUARTO.-Como antes apuntamos, en el motivo primero dedicado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia, en sucesivos apartados, determinada normativa y así en el apartado A) se considera que hay infracción del art. 25 del Convenio de aplicación, en relación con el 39.4 del E.T ., entendiendo que de acuerdo con ellos a lo único que está obligada es a sacar la plaza que esté vacante en plazo de un mes, como indica el art. 25 del Convenio, y la Sentencia en su día dictada en Conflicto Colectivo.

La censura jurídica esgrimida en tal apartado no puede tener favorable acogida ya que ambos preceptos, que como infringidos se denuncian, vienen a sentar lo mismo, o sea que por las razones que exponen se pueden realizar funciones de superior categoría, se puede reclamar el ascenso, si a ello no se opone el Convenio, art. 39.4 E.T ., indicando el que hoy nos ocupa, y también el precepto estatutario, y en cualquier caso, procederá la cobertura de la vacante.

Sin embargo el precepto estatutario al final del párrafo 1º, establece que contra la negativa de la empresa, y previo informe de ... el trabajador podrá reclamar ante esta jurisdicción Social, que es lo que ha hecho hoy la parte actora, por cuanto, y así contestamos también al apartado B) del motivo, y que ya en este A) se apunta, la empresa no ha cumplido lo que dispone el art. 25 del Convenio de Empresa , y lo que fue declarado por Sentencia de Conflicto Colectivo, con valor normativo, como expresa la empresa recurrente, esto es que la vacante sea sacada a promoción interna en el plazo de un mes, a pesar de que tal Sentencia, que ha sido tenida en cuenta en su total tenor por la Magistrada de instancia, es de fecha 29 de mayo de 2009, siendo así que la petición de clasificación es de más de un año después, excediéndose, con mucho el plazo de un mes previsto, sin que tenga importancia alguna la petición subsidiaria, pues la principal es, ' reconocimiento de la categoría, y aún cuando se tuviese en cuenta aquella subsidiaria', que se proceda de forma inmediata a sacar dicha plaza a promoción interna según lo dispuesto en el art. 25 del Convenioque se viene citando, es lo cierto que formulada la petición en juicio, ha pasado más del mes a la fecha de la demanda y más de seis meses hasta la Sentencia, sin que la empresa haya cumplido lo que le corresponde, y que sin embargo defiende como óbice al derecho reconocido judicialmente, por todo lo que ambos apartados del motivo deben ser desestimados, pues la Sentencia no ha infringido los preceptos que se dicen y ha hecho cabal aplicación del derecho.

QUINTO.-En el apartado c) del motivo se denuncia la infracción de los artículos 20 y 22 del Convenio General del Sector de limpieza pública viaria, riegos ... y conservación del alcantarillado, entendiendo que a tenor del primero los contenidos profesionales de cada grupo son sólo indicativos no constituyendo compartimentos estancos, y así cada categoría definida posibilita la sustitución de la superior, siendo clara la voluntad de las partes de dar flexibilidad en cuanto a las concretas atribuciones de cada categoría, pudiendo realizar en determinados casos funciones de otra categoría superior, y así con arreglo al segundo de los preceptos el jefe de equipo puede sustituir al capataz en sus ausencias, alegando que esa flexibilidad funcional querida por las partes es la que lleva a la Inspección en su informe a manifestar que los días normales los hoy actores hacen sus funciones propias en su sector y sólo en ausencia de sus superiores, fines de semana, cuando controlan más sectores que el propio, por lo que entiende que son funciones residuales, concluyendo que es por eso por lo que pudiendo sustituir al capataz en sus ausencias, lo que determina que se incluya a los actores en el cuadro de vacaciones de los mandos intermedios.

Tal censura jurídica no puede tener favorable acogida, pues una cosa es que la flexibilidad comentada permita en contadas ocasiones la asunción de funciones de categoría superior, y otra muy distinta que ello sea constante y lo normal, siendo contradictorio el argumento que se vierte de que por ello se les incluya en el cuadrante de vacaciones de los mandos intermedios, con la apuntada flexibilidad funcional y sustituciones esporádicas, no siendo asumidas tales argumentaciones por la Magistrada de instancia a tenor del relato fáctico que efectúa, y de la valoración del mismo que realiza en la fundamentación jurídica, debiendo significarse, en fin, que malamente pueden acogerse las alegaciones de la recurrente de que el jefe de equipo puede sustituir al capataz esporádicamente, cuando ello es continuo, por no existir capataz, y menos aún saltándose dos escalones, por lo que este apartado del motivo de censura jurídica también deber ser desestimado.

SEXTO.-En fin, en el apartado D) del motivo, se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la L.R.J.Social y el 218 de la L.E.Civil , alegando que hay incongruencia omisiva y ultra petita.

En lo que se refiere a la incongruencia omisiva se alega que no hay mención alguna en la Sentencia a la aplicación del art. 25 del Convenio Colectivo y tras la interpretación del mismo dada por la Sentencia del Conflicto Colectivo a la que se alude en el hecho tercero de la misma, sin luego especificar, habiendo sido punto discutido, porque no se acoge su tesis de que para consolidar plaza de categoría superior ha de estarse a la promoción interna en el plazo marcado en dicho artículo, y para evitar, dice, que discrecionalmente se pueda ascender a trabajadores por la vía de hechos consumados, tras asignarlos funciones de superior categoría y así consolidar ésta, entendiendo que la Magistrada debió valorar jurídicamente la forma de interpretar este artículo 25 del

Convenio de empresa, en relación con otras normas de aplicación, cual el art. 39.4 del E.T ., y al no hacerlo considera que los efectos serían la nulidad de la Sentencia para el dictado de otra en que se recoja la valoración sobre la forma de interpretar tal art. 25 convencional.

La censura jurídica no puede tener favorable acogida y para ello es preciso señalar en primer lugar que si la pretensión consiste en que se declare nulidad de actuaciones no se ha articulado adecuadamente el recurso, pues para ello hubiera de haberse formulado con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.Social, y además, y ello tampoco se ha hecho, solicitarlo expresamente en el suplico del recurso, por lo que por imperativo de los artículos 227.2 párrafo 2º de la L.E.Civil y 240.2 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , máxime teniendo en cuenta la regulación actual, art. 202.2 de la L.R.de la J.Social, en la redacción dada por la Ley 36/2011 de 10 de octubre , no puede atenderse tal petición.

De otro lado conviene apuntar que el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión proscritas por el art. 24.1 de la C.E ., S.T.C. de 1-3-1993, nº 67/93 , siguiendo a la del mismo Tribunal 20/1982 .

Ahora bien tal acaecimiento sólo se produce excepcionalmente, cuando el desenfoque entre las peticiones de las partes y la decisión es tal que da como resultado un modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las mismas, S.T.C. 88/1992 y otras anteriores en igual sentido.

En fin la incongruencia para ser atendible ha de conllevar una merma en el derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial, S.T.C. 225/1991 y otras del alto Tribunal.

La jurisprudencia, así mismo, viene reiterando que no basta para apreciar la existencia de incongruencia omisiva que concretamente no se conteste exhaustivamente a una pretensión planteada, bastando con que de la Sentencia se deduzca que, como en este caso ocurre, se desestima tal pretensión, y es lo cierto que así lo decide la Sentencia, que ante la formulación de la pretensión, oposición, de la empresa a que lo que se previene en el art. 25 del Convenio, y tras reseñar la Sentencia, hecho tercero, la Sentencia del Conflicto Colectivo la ha interpretado en el sentido de que la empresa incumple lo que en ella se prevenía, por mandato del artículo citado, y debe prevalecer la norma sobre la cuestión, art. 39.4 del Estatuto, debiendo, en fin, estar a lo que expusimos en el fundamento cuarto anterior, y este apartado del motivo también debe ser desestimado, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva.

SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la segunda parte del apartado, existencia de incongruencia, 'ultra petita', ha de tener favorable acogida ya que es doctrina reiterada del T.C. y del T. Supremo, Sentencia de éste, por todas, de 22-3-1999, R. 1048/98 , que el fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme al principio dispositivo, corresponde a las partes, a través de la demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso como el debate.

Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada y la Sentencia que la resuelve, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado, o, en fin, cosa distinta a lo solicitado por ambas partes, pues en caso contrario se atacaría frontalmente el derecho de defensa de las partes, violando el principio de contradicción, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones, T.C. Sª nº 182/2000 de 10 de julio , y generando merma en el derecho de defensa, que a su vez incide negativamente en la efectividad de la tutela judicial, S.T.C. 61/1989 , generándose con ello efectiva indefensión que debe corregirse ahora, pero no con nulidad por lo antes razonado, fundamento sexto anterior.

Los demandantes, en su escrito de demanda, ratificado y no alterado en el acto de la vista oral, solicitan acumuladamente al reconocimiento de categoría profesional, el pago de la cantidad de 3.218 €, '...en concepto de diferencias salariales entre la categoría de Encargado de Segunda o Capataz y la de Jefe de Equipo, y ello correspondiente a los últimos doce meses desde la fecha de interposición de la demanda de conciliaci6n ante el SERCLA. Igualmente se reclama el abono de las diferencias salariales correspondientes a los meses que vayan venciendo hasta la fecha de juicio, todo ello con sus correspondiente intereses'. Los demandantes, conociendo la institución de la prescripción de un año para las reclamaciones salariales fijadas con carácter general en el art.59 del ET , solicitan las doce mensualidades anteriores al primer acto de interrupción de la prescripción, así como las que se devenguen hasta la fecha de juicio. La empresa demandada, como bien dice la sentencia, no discutió que el importe de 3.218,00 euros fuera el equivalente a la diferencia salarial anual entre un Jefe de Equipo y un Capataz; lo que se está discutiendo ahora es el hecho de que el fallo condena al pago de unas diferencias salariales que no fueron solicitadas de contrario, no al menos en el importe concedido por ser mensualidades no reclamadas, entre otras cosas por que quebraría lo dispuesto en el art 59 del ET en cuanto a las mensualidades prescritas y no reclamables.

Ambos demandantes solicitaban que se le abonaran los atrasos de los doce meses anteriores a la interposición de la reclamación ante el SERCLA (23 de julio de 2.010) y los que se devengaran hasta la fecha de celebración de la vista oral (13 de marzo de 2.012), por lo que se han devengado los siguientes meses desde la presentación de la conciliación previa:

2 meses del año 2.012 (enero y febrero, pues marzo no se había devengado el salario a la fecha de celebración del juicio)

12 meses del año 2.011

6 meses del año 2.010 (desde julio a diciembre)

12 meses anteriores a la presentación de la reclamación ante el SERCLA.

Si fijamos en hecho no controvertido de que la diferencia salarial en computo anual es de 3.218,00 euros, concluimos que el prorrateo mensual es de 268,17 euros, cantidad. que habrá de multiplicar por las doce mensualidades anteriores a la fecha de presentación de escrito de iniciación de proceso de conciliación ante el SERCLA, y la fecha de celebración del juicio 13-3-2012 en el que no se varió el petitum, no obra el disco de grabación de tal juicio, por lo que según el cálculo efectuado las mensualidades adeudadas serían 32 como se ha dicho y multiplicadas por 268,17 euros mes arroja la cantidad de 8.581,44 euros para cada demandante, por lo que con lo concedido en Sentencia se incurrió en la incongruencia 'ultra petitum', denunciada y en este sólo particular debe ser estimado el recurso, fijando en tal cantidad las diferencias salariales adeudadas a tenor de lo solicitado en las respectivas demandas acumuladas.

Fallo

Que estimando sólo en parte el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril en fecha 2 de abril de 2012 , en Autos seguidos a instancia de DON Manuel Y DOÑA Vanesa en reclamación sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL DE GRANADA, SA (LIMDECO, SA), debemos revocar y revocamos, también en parte, la sentencia recurrida y declaramos que la cantidad que corresponde a cada uno de los actores por diferencias es de 8.581,44 euros correspondientes al periodo indicado y reclamado, y confirmamos dicha sentencia en lo demás.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, así como la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2260.12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Igualmente se advierte a las partes que para la formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.