Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Social Nº 54/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100028

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104045

402250

RECURSO SUPLICACION 0000823 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001307 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Edurne

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 823/14

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 54/14

En el Recurso de Suplicación número 823/14, interpuesto por la representación legal de Dª Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha trece de febrero de dos mil trece , en los autos número 1307/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª. Edurne contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a las demandadas de los pedimentos en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- La demandante Dª. Edurne , nacida el día NUM000 .1955 (58 años) con DNI número NUM001 se halla afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual Limpiadora en un colegio.

(expediente administrativo)

2º.- La actora ha incurrido en I.T., derivada de enfermedad común, en fecha 11.10.2011 hasta agotar, por el transcurso de los 12 meses, la prestación en noviembre 2012, sin recurrir el alta médica, pese a seguir tratamiento médico en cardiología y estado de las resultas de los TAC de coronarios.

(expediente administrativo, doc. 2 actora, IM de Cardiología de 12.06.2012)

3º.- Solicitada la prestación de incapacidad el 12.03.2012, a instancia de la propia trabajadora, estando en IT, se inicia el expediente administrativo de Incapacidad permanente.

En fecha 4.04.2012 por el EVI emitió dictamen propuesta (según el informé de síntesis el 2.04.2012) determinando como cuadro clínico residual:

'IM (insuficiencia mitral) de MAP (médico de atención primaria Dr. Balbino ) 20.02.2012: DESDE AÑO 2000 A 2005 DIALISIS PERITONEAL, HEMODIALISIS (DESDE 2005 HASTA AHORA TRANSPLANTADA DE RIÑON) SD (síndrome) ANSIOSO DEPRESIVO. HIPERGLUCEMIA. HIPERCOLESTEROLEMIA. INFECCIONES RESPIRATORIAS DE REPETICIÓN.

Y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Situación de astenia

Sin calificar al trabajador incapacitado al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral.'.

(expediente administrativo)

4º.- En fecha 4.05.2012 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordó denegar a la trabajadora demandante grado alguno de discapacidad.

Contra la citada resolución formuló el demandante reclamación previa de fecha al considerar que estaba afecto de una incapacidad permanente total /parcial, que fue desestimada mediante resolución de 18.06.12, de acuerdo con el Dictamen propuesta del EVI, que mantiene la calificación.

5º.- Dª. Edurne presenta las siguientes patologías, algunas de ellas sin carácter definitivo y entratamiento:

IM (insuficiencia mitral) MODERADA, CON DOBLE LESIÓN AORTICA LIGERA EN ETT. TRANSPLANTE RENAL NORMOFUNCIONANTE, CON CLÍNICA DE DISNEA, DEBIENDO DESCARTAR ORIGEN RESPIRATORIO

SD (síndrome) ANSIOSO DEPRESIVO. HIPERGLUCEMIA. HIPERCOLESTEROLEMIA. INFECCIONES RESPIRATORIAS DE REPETICIÓN.

Limitaciones: Esfuerzos físicos intensos o muy exigentes, exposición ambiente contaminado.

(doc. 2 actora IM 12.06.2012 e informes médicos del expediente administrativo )

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1 de fecha 13-2-13 , dictada en los autos 1307/12, recaída resolviendo Demanda sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la trabajadora recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social (cabe entender que la referencia se tiene por realizada al artículo 137,4 del texto aún aplicable de 1974), en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la recurrente es la adición, al ordinal quinto, del siguiente texto, literalmente ofrecido:

'Que por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid se le concede un grao de Minusvalía del 71%. Ventrículo izquierdo severamente dilatado. La actora tiene una capacidad Funcional II-III/V de la NYHA. Valvulopatía Degenerativa: Insuficiencia Mitral moderada grado II-III/IV. Lesión aórtica con estenosis e insuficiencia leve moderada'.

Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido de los folios 45, 46, 47, 49 vuelto y 52, que respectivamente consisten en segunda página de original de Informe médico privado, primera y segunda página de original de Informe Médico de Evolución, de facultativo del centro público 'Hospital Universitario 12 de Octubre', realizado en 12-6-12, página vuelta de Informe del Servicio de Cardiología, Unidad de Ecocardiografía, del mismo centro hospitalario, y original de Dictamen Médico Facultativo y de Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, donde efectivamente, se le reconoce a la recurrente un grado de Minusvalía (actualmente, de Discapacidad) del 71%.

La STS 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, es claro que, en mayor o menos medida, se cumplen tales exigencias, en cuanto que se señala, de modo claro, cual es la pretensión revisora, con ofrecimiento de adición literal, en relación con un determinado hecho probado que concreta, deriva el texto propuesto, de modo claro y natural, sin necesidad de conjeturas ni argumentaciones añadidas, del apoyo probatorio a que se remite, que es adecuado en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , en cuanto compuesto de prueba documental original, y además, suficiente a tal finalidad. Por último y esto es lo más cuestionable, si bien no es condicionante del sentido del fallo la revisión propuesta, aunque no obstante, ayuda sin duda a una más adecuada descripción de la situación psico-física de la recurrente, en cuanto a sus capacidades personales, lo que si es elemento de interés, atendiendo a la materia objeto de la controversia. Por todo ello, entiende esta Sala que si que procede admitir la modificación por adición propuesta, debiéndose por lo tanto añadir el párrafo literalmente propuesto al hecho probado quinto.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se plantea la existencia o no en la recurrente de una situación de incapacidad total para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado quinto, consistente en lo siguiente: 1) Insuficiencia Mitral, moderada, con doble lesión aórtica ligera en ETT; 2) Transplante renal normofuncionante; 3) Clínica de disnea, debiendo descartar origen respiratorio; 4) Síndrome ansioso depresivo; 5) Hiperglucemia; 6) Hipercolesterolemia; 7) Infecciones respiratorias de repetición.

Añadido a ello, la adición aceptada al indicado hecho probado quinto.

b) La afectación funcional de tales dolencias, que cuando menos, se concretan en las de limitaciones para esfuerzos físicos intensos o muy exigentes, y en exposición a ambientes contaminados (hecho probado quinto), más la incidencia funcional descrita en la adición fáctica aceptada.

c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, consistente en la de Limpiadora en un colegio (hecho probado primero).

De otra parte, debe tenerse en cuenta y consideración la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

QUINTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se pretende por la recurrente, puede considerase que, del cúmulo de dolencias que le aquejan, analizadas en su conjunto, y puestas en relación con las exigencias y habilidades necesarias para el desarrollo, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, y por lo tanto, sin que concurra un especial riesgo para la salud de la recurrente, se debe considerar que, teniendo en cuenta las dolencias cardiacas, las dificultades respiratorias, el cuidado que sin duda deriva de la repercusión del trasplante renal, y añadido a ello, el síndrome depresivo, aunque no cualificado en su intensidad, se desprende una dificultad de prestación normalizada y sin riesgo de la mayoría de las tareas propias de su trabajo habitual, que deben de ser realizadas con exigencia de esfuerzos físicos diversos y continuos, en ambientes que pueden ser de cierto riesgo, como consecuencia de utilización de productos químicos de limpieza, y en ambientes con posibilidad de polvo ambiental. Lo que conduce a que, en el entender de este Tribunal, la situación de la recurrente se pueda enmarcar dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para su trabajo habitual, que es el postulado. En su consecuencia, procede, con estimación de este segundo motivo, la del recurso formalizado, y por lo tanto, reconocerle a la recurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas, en cuantía inicial del 75% de la base reguladora reglamentaria, no debatida ni concretada en la Sentencia, porcentaje que se señala en atención a la edad de la recurrente, superior a 55 años (hecho probado primero), mientras no encuentre otro trabajo compatible con su situación de incapacidad reconocida, y con efectos retroactivos desde 4-5-2012, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, en su caso. Y resolviéndose, en caso de desavenencia sobre estos extremos, en trámite incidental ( artículo 238 LRJS ). En cuyos términos debe de ser estimado el recurso y revocada la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Edurne contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 13-2-13 , dictada en los autos 1307/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio reclamación sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, procede reconocerle la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de continencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 75% de la base reguladora reglamentaria, en atención a su edad superior a 55 años, mientras no encuentre otro trabajo compatible, y con efectos retroactivos desde 4-5-2012, sin perjuicio del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando en su respectiva responsabilidad, a las entidades gestoras demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0823 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintisiete de enero de dos mil quince.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s________________________________________________________________________________________________________________________________ ___________________________ .- Doy fe.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de enero de dos mil quince . Doy fe.


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