Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 54/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2815/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100028


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2815/2014

RECURSO SUPLICACION - 002815/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO

En Valencia, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 54/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002815/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 aclarada por autos de fechas 11de julio de 2014 y 31 de julio de 2014 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA, en los autos 000897/2013 , seguidos sobre Despido, a instancia de Luciano , asistido por la Letrada Dª Isabel Alonso Alegre contra AUTOBAR SPAIN SAU, asistido por el Letrado D. Alfonso Suarez Migoyo y en los que es recurrente AUTOBAR SPAIN SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra la empresa Autobar Spain S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de 3-6-2013, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitir en su puesto de trabajo al demandante o en indemnizarlo en la cantidad de 10.194,03 euros, y a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución en cuantía diaria de 48,01€.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Luciano , mayor de edad, con DNI n NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Autobar Spain S.A.U., desde 17-9-2008, con la categoría profesional de dependiente B y salario mensual de 1.440,31€ incluida la parte proporcional de pagas extras.

El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la localidad de Paterna, C/ El Ferrol nº 9. Su trabajo consiste en reponer los productos de la compañía en las máquinas expendedoras de que la empresa dispone en distintos centros de trabajo, limpiar las máquinas y efectuar la recaudación. Para esto último, el trabajador, pincha el terminal de la máquina que lee la recaudación, después introduce el dinero en una bolsa precintada. SEGUNDO.- Se incoó expte contradictorio, dándose audiencia al trabajador y al Comité de Empresa (doc nº 10 demandado). TERCERO.- El 3-6-2013 la empresa notificó al actor su despido disciplinario con efectos desde ese mismo día (doc nº 13 empresa), por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en las funciones encomendadas, por haberse apropiado de la recaudación de las máquinas propiedad de la empresa, alegando que en las máquinas asignadas al trabajador se han apreciado diferencias de recaudación. Se indican en la misma los siguientes hechos: El viernes 12 de Abril de 2013, a las 7 horas, se encontraba reponiendo las máquinas del cliente Hospital de Manises, cuando atiende a una cliente, suministrándole una consumición de una máquina de café y cuando el cliente le abona su importe, el trabajador introduce las monedas en su bolsillo. A las 7.58 h de ese día, el trabajador se encuentra reponiendo la máquina de café del hospital, cuando un cliente se sitúa detrás de él, esperando a que se cierre la máquina, el Sr. Luciano le pregunta si quiere algo, respondiendo el cliente que un café cortado, el trabajador activa una llave ubicada en la parte inferior izquierda y pulsa la tecla situada en la parte exterior correspondiente al café cortado solicitado, recibe el importe del café del cliente, el actor introduce las monedas en el bolsillo izquierdo del pantalón. A las 8.07h de ese mismo día, una señora se aproxima a la máquina de café para obtener una consumición, el trabajador acciona la tecla correspondiente, entrega la consumición que la señora le había solicitado e introduce las monedas en su bolsillo, devolviéndole el cambio de su consumición. El día 29 de Abril de 2013, en el mismo lugar, sobre las 7 horas, se observa como un cliente se encuentra en las proximidades de la máquina de café cuando el trabajador está reponiendo, le piden un café y el actor pulsa la tecla de la máquina, cobra del cliente 0,65€, e introduce el importe en su bolsillo. El miércoles 1 de Mayo, a las 6.30, el actor realiza las tareas de reposición en la máquina de café de la tercera planta del Hospital de Manises, cuando un cliente le solicita una consumición, el trabajador toma el dinero del cliente de su mano y se lo introduce en el bolsillo del pantalón. Al rehusar el trabajador firmar la carta de despido, se firmó en presencia de dos testigos. CUARTO.- El mismo día 29-5-2013 la empresa remite burofax al sindicato CCOO, al que se encuentra afiliado el trabajador (doc nº 15 demandada) notificándole su despido. QUINTO.- En fecha 31-7-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.

TERCERO.-En fecha 11 de julio de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva del tenor literal dice: Acuerdo rectificar el fallo que quedará redactado del siguiente modo: El Hecho sexto quedara redactado. SEXTO.- El actor ostenta la representación de los trabajadores. FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra la empresa autobar Spain S.A.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de 3-6-2013, condenando a la empresa demadada a que, a elección del trabjador, readmita en su puesto de trabajo al demandante o le indmnice en la cantidad de 10.194,03 euros, y a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación a la presente resolución en cuantía diaria de 48,01€.Y en fecha 31 de julio de 2014 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: Acuerdo rectificar el fallo en el sentido de que donde dice '10.194,03€' debe decir '9.464,99€' y donde dice '48,01€' debe decir 47,35€'.

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AUTOBAR SPAIN SAU, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.El recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la mercantil demandada frente a la sentencia de instancia que estima la demanda por despido formulada en su contra, se articula en cuatro motivos, formulados todos ellos con adecuado fundamento jurídico-procesal, habiendo sido impugnado de contrario, tal y como se señala en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO.En el primer motivo de su recurso, el recurrente solicita la introducción de un nuevo hecho probado -el cuarto bis- a la relación contenida en la sentencia recurrida, cuyo tenor literal damos por reproducido al figurar en el escrito de interposición del recurso.

Tal petición no podemos aceptarla porque no apreciamos error alguno en la valoración de los medios de prueba realizada por el magistrado 'a quo', pues el nuevo hecho que pretende incorporarse al relato fáctico de la sentencia de instancia ya consta en el fundamento jurídico primero de la misma, como reconoce el propio letrado recurrente.

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.

TERCERO.1. Con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), formula el letrado recurrente tres motivos de censura jurídica. En el primero de ellos denuncia la falta de aplicación de los siguientes artículos: 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), 49.1,a) del Estatuto de los Trabajadores, 1.261,1.262 y 1.281 a 1.289 del Código Civil. Argumenta, en esencia, que el juzgador de instancia debió dar plena validez y eficacia liberatoria al recibo de finiquito aportado como medio de prueba por la demandada (documento número 17), pues el demandante no probó 'que la firma había sido 'falsificada'' sino que se limitó a negar que fuera suya.

2. Así planteado, resulta evidente que tras la alegación de una infracción normativa, la mercantil recurrente persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 LRJS ), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal e intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la LEC , así como el artículo 97.2 de la LRJS . Por consiguiente, el juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( artículo 97.2 de la LRJS ), requisito que cumple el juzgador 'a quo' pues explica la razón que le ha llevado a no conceder valor liberatorio al documento de finiquito que se aportó al acto del juicio; esta es el no haber acreditado la demandada la autenticidad de la firma estampada en el citado documento, que no fue reconocida por el demandante, argumentando, expresamente, que 'la firma no contiene el nombre del trabajador y la misma no guarda ningún parecido con otras firmas indubitadas del trabajador que obran en otros documentos obrantes en autos' (fundamento jurídico primero).

En este sentido, debemos recordar que conforme a lo previsto en el artículo 326.1 de la LEC -de aplicación supletoria en el proceso laboral por mor de la Disposición Final 4ª de la LRJS -, ' los documentos privados harán prueba plena en el proceso.... cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', lo que ha sucedido en el presente asunto, sin que la mercantil demandada hiciera uso de la facultad que le otorga el aparatado 2 del citado artículo 326 de la LEC de solicitar ' el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'. En tal caso, es el juzgador quien debe valorar el documento conforme a las reglas de la sana crítica, que es, precisamente, lo que ha hecho el magistrado de instancia.

CUARTO.1. Como segundo motivo de censura jurídica, formulado subsidiariamente, el letrado recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 54.2,d) del ET realizada por el magistrado 'a quo', pues, en su opinión, está acreditada la deslealtad del actor en el ejercicio de sus funciones y el abuso de la confianza depositada en él, lo que ' produce un efecto negativo para el funcionamiento' de la mercantil recurrente que debe ' producir la rescisión de la relación laboral, calificando el despido[del actor] como procedente y sin derecho a percibir indemnización alguna'.

2. Para un adecuado enfoque y solución de esta censura jurídica es conveniente recordar que del inalterado relato de hechos declarados probados, resulta que a la trabajadora despedida se le imputan Antes de examinar el motivo de censura jurídica, esta Sala debe recordar que la existencia de una conducta, así como su gravedad, observada por el trabajador que constituya causa justa para su despido disciplinario, son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas por el juez 'a quo', a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pues nadie mejor que él puede formarse una opinión sobre la realidad de los hechos que conforman el conflicto de intereses entre las partes. Además, como hemos resaltado en el anterior fundamento jurídico, el recurso de suplicación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, no una segunda instancia donde el Tribunal 'ad quem' pueda volver a valorar la prueba practicada en instancia que es, precisamente, lo que pretende el recurrente, aunque esta petición la encauce a través de un motivo de censura jurídica. Aún siendo ello razón suficiente para desestimar dicho motivo de impugnación, esta Sala debe analizar si el juez de instancia ha infringido o el precepto indicado en el escrito de formalización del presente recurso.

3. Para un adecuado enfoque y solución de la censura jurídica que formula el letrado recurrente es conveniente recordar que del inalterado relato de hechos declarados probados, resulta que al trabajador despedido se le imputa 'haberse apropiado de la recaudación de las máquinas propiedad de la empresa', en tres ocasiones, introduciéndose en el bolsillo de su pantalón las monedas que le entregaban los clientes para adquirir consumiciones cuando la máquina no se encontraba en funcionamiento.

En relación con la trasgresión de la buene fe contractual, como ya señaló el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de marzo de 1.991 ), sólo resulta justificado el despido para aquellas conductas que supongan una violación trascendente del elemento espiritual del contrato de trabajo, de modo que no cualquier transgresión de la buena fe es la que tiene calidad bastante para que resulte lícito el despido, sino solamente aquellas conductas que se puedan imputar al trabajador y tengan gravedad suficiente. De este modo, las notas de culpabilidad y gravedad de los incumplimientos deben concurrir acumulativamente ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.985 ).

Para ponderar la gravedad y culpabilidad de los incumplimientos contractuales que justifican la decisión extintiva del empresario, debemos atender no solo al dato objetivo del incumplimiento producido sino también a las circunstancias en que se produzca, el ámbito o medio de trabajo, el puesto de trabajo y la cualificación, profesión u oficio del afectado y la propia realidad social, ya que la máxima sanción en el ámbito laboral solo es de aplicación cuando se acredite, que el acto imputado se ha realizado por el trabajador con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.988 ). Al confrontar el incumplimiento imputado al actor con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de concluir que no concurren la necesaria culpabilidad ni gravedad en el comportamiento del trabajador para justificar su despido por los citados hechos, ya que, por un lado, no consta acreditado si las monedas que el demandante guardaba en su bolsillo era para tener cambio con que devolver a los clientes, para devolver las monedas a aquellos usuarios a los que se les atascaran las máquinas expendedoras -como también hacía un compañero del actor, en ocasiones- o para su propio beneficio; por otro, la mercantil demandada tampoco acredito en el juicio oral la existencia de descuadres entre los productos vendidos a través de las máquinas expendedoras que reponía el actor y la recaudación de las mismas. En último término, tampoco se ha acreditado que el actor recibiera instrucciones ni un protocolo sobre cómo atender los pagos de los usuarios cuando la máquina expendedora no estuviese en funcionamiento.

QUINTO.Por último, y también de manera subsidiaria, denuncia el letrado recurrente la inaplicación de los artículos 68, c ) y 54 del ET , y la indebida aplicación del artículo 56.4 de la misma norma . Sostiene que no corresponde al demandante el derecho de opción previsto en el último de los preceptos citados para los supuestos en los que el despido sea calificado como improcedente, porque su despido se ha producido ' al margen totalmente del ejercicio de sus funciones como representante legal de los trabajadores, sin alcanzarle por tanto la garantía de indemnidad establecida en el artículo 68 c) ET ' (sic).

Tal censura merece ser rechazada por varios motivos. En primer lugar, porque aquí no se cuestiona la garantía de indemnidad ni la prevista en el citado artículos 68, c) del ET para los representantes de los trabajadores, sino el derecho a optar entre la readmisión o la indemnización en los casos en los que un despido sea calificado judicialmente como improcedente. Por otro lado, tampoco se cuestiona que el despido disciplinario del actor guarde relación con el ejercicio de sus funciones de representación, de ser así la calificación del despido hubiera sido la de nulidad lo que comportaría la readmisión obligatoria del demandante.

Por contra, en el asunto que nos ocupa el magistrado de instancia se ha limitado a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 56.4 del ET para los casos en los que el despido de un representantes legal de los trabajadores o de un delegado sindical sea calificado como improcedente, y que atribuye a estos sujetos la opción de elegir entre la readmisión en su antiguo puesto de trabajo o la indemnización. Además, tanto si optan por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrán derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del ET .

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, con él, la del recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida.

SEXTO.Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de seiscientos euros (600 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Autobar Spain, SAU frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, de fecha 30 de junio de 2.014 , en el proceso por despido promovido a instancia de D. Luciano , y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente, Autobar Spain, SAU, a que abone al letrado impugnante la cantidad de seiscientos euros (600 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2815 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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