Sentencia Social Nº 54/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 54/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 28/2016 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100038

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00054/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104092

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000028 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaFEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. ARAGON

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:PABLO BUENO MUÑOZ

RECURRIDO/S D/ña:IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JULIAN GASPAR CAPAPE FELEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 28/2016

Sentencia número 54/2016

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 28 de 2016 (Autos núm. 223/2015), interpuesto por la parte demandante FEDERACIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT ARAGÓN, Dª Luisa , Dª Remedios , D. Héctor , D. Leandro y D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2015 ; siendo demandado IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA, OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, sobre derecho y cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Regional de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT Aragón y otros ya nombrados, contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA Operadora, Sociedad Unipersonal, sobre derecho y cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2015 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª. Luisa , Dª. Remedios , D. Héctor , D. Leandro y D. Pablo frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reconozca a los actores como fechas de antigüedad a todos los efectos, y por lo tanto, también a los indicados en el ordinal noveno de la demanda, las siguientes:

Luisa : 1.03.1985.

Remedios : 15.01.1991.

Héctor : 5.01.2004.

Leandro : 15.09.2006.

Pablo : 4.08.2006'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- Los demandantes presentaron demanda declarativa de derecho y reclamación de cantidad frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A, e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL; suplicando al Juzgado que reconozca 'el derecho de los actores a la antigüedad postulada en el hecho segundo de este escrito a efectos de meritar el complemento de antigüedad......y asimismo abonarle las cantidades que se citan en el hecho decimosegundo del cuerpo de este escrito, en concepto de diferencias por el complemento de antigüedad'.

La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto de 14 de junio de 2012.

SEGUNDO.- Por Sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 7 de esta ciudad, de fecha 17 de abril de 2013 , se reconoció a los trabajadores la siguiente antigüedad:

Luisa : 1.03.1985.

Remedios : 15.01.1991.

Héctor : 5.01.2004.

Leandro : 15.09.2006.

Pablo : 4.08.2006 (documental demandada).

TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2011, se produjo sucesión empresarial entre las empresas IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, por la que los trabajadores destinados a la prestación de servicios en determinados aeropuertos pasaron a prestar servicios para la nueva empresa, manteniéndose las condiciones contractuales, laborales y convencionales respecto a las que tenían en al empresa anterior (hecho no controvertido).

CUARTO.- Que el acto de conciliación no acudió la empresa demandada'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la petición principal de la demanda al aplicar -de oficio- el instituto de la cosa juzgada y estima la subsidiaria declarando que la antigüedad que, a los actores, fue reconocida por la sentencia de 17.4.2013 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza , firme, a los efectos de percibo del percibo del premio económico por razón de los servicios efectivamente prestados, ha de aplicarse a todos los efectos.

El recurso contiene dos motivos, uno dirigido a la revisión fáctica, el segundo a la censura jurídica, en ambos se cita como precepto amparador el contenido en el apartado b) del artículo 193 LRJS ; sin embargo el principio constitucional pro actionepermite, pese a lo incorrecto de la cita respecto de la censura jurídica, su estudio.

En el primero, subdividido en dos apartados, se pretende introducir en el relato de hechos probados el contenido -respecto de las antigüedades pretendidas en este procedimiento, fechas de inicio y final de los distintos contratos temporales suscritos entre demandantes y demandada, y categoría profesional- que aparece en los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, que reproduce -apartado primero- con cita de los distintos contratos escritos obrantes en autos y certificados de vida laboral. En el segundo apartado se pretende introducir mención a que tales contratos temporales eran homogéneos, siempre para la misma prestación de servicio, existiendo fraude en la modalidad de contratación temporal empleada, con cita del informe de inspección de trabajo obrante a los folios 161 y 162 de autos.

El motivo no prospera. El contenido del primer apartado no es litigioso, la empresa demandada no niega -reconoce los contratos suscritos- las distintas contrataciones temporales habidas con los demandantes y su duración; el segundo no es admisible por cuanto no trata de un hecho sino de una cuestión jurídica que, además, no tiene reflejo ni en el motivo en que se formula censura jurídica, ni en el petitumni del recurso, ni de la demanda en los que no aparece solicitud alguna en orden al reconocimiento a los demandantes de la cualidad de «trabajadores fijos discontinuos» en algún momento de la extensa relación laboral habida con la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil en relación con doctrina jurisprudencia, que califica de consolidada, contenida en las SsTS de 29.5.1997 , 5.7.1999 y 14.7.2006 en orden a la posibilidad de examen judicial de toda serie de contratos temporales habidos entre empresa y trabajador para su adecuada cualificación; concluyendo el recurso, al igual que el escrito de demanda, solicitando se reconozca a los demandantes, a efectos administrativos y demás derechos contemplados en el convenio colectivo de aplicación, como fecha de antigüedad la del primero de los contratos suscritos por cada uno de ellos con la demandada.

Olvida el recurrente que la sentencia de instancia desestimó tal pretensión en aras del efecto positivo de la cosa juzgada material, y nada aduce el recurso para combatir tal pronunciamiento, lo que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, determina inexorablemente la desestimación del motivo.

Obvia, además, el recurrente la formulación de demanda anterior -con idénticos hechos y pretensiones que la presente, incluso con invocación de la posibilidad de examen judicial de toda serie de contratos temporales habidos entre empresa y trabajador para su adecuada cualificación- en la que se solicitaba el reconocimiento de la misma fecha de antigüedad que en este proceso a los efectos de percibo de premio de antigüedad, que fue, parcialmente, estimada por sentencia, firme en la actualidad.

Dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10.3.2015, rcud nº 597/2014 :

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/2007 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/2000 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

El Tribunal Supremo-continúa afirmando dicha resolución- ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la «exceptio rei iudicata», no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/2007 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 05/12/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 ); y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ...excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].'

Además, el artículo 400 LEC , rubricado «preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos» dispone:

1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 28/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 299/2015 dictada en 24 de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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