Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 54/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 54/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100120

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1225

Núm. Roj: STSJ AND 1225/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 54/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 11 de Enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1280/17 , interpuesto por Evelio contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 13 de Marzo de 2017 , en Autos núm. 468/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Evelio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Evelio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1951, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Andújar (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen Autónomos, en la actividad de agricultor por cuenta propia.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 25.03.15, el informe de valoración médica es de 8.04.16 el dictamen propuesta del E.V.I.

es de 11.04.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 28.04.16 le fue reconocida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.260,85 euros.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 12.05.16.

Por resolución del I.N.S.S. de 17.06.16 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente al actor a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.260,85 Euros/mes, la fecha de efectos es 24.03.16.

SÉPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: ACV embólico procedente de trombo localizado en arteria aorta/subclavia en marzo 2015, que le produce limitación para trabajos que entrañen riesgo para si y/o terceros, profesiones reguladas especificamente, esfuerzos fisicos intenos, riesgos de corte o sangrado.

La exploración por aparatos refleja: Sistema nervioso: -Ingreso hospitalario en marzo 2015 por ACV embólico procedente de trombo localizado en arteria aorta/ subclavia. Al alta hospitalaria persiste cuadrantonopsia superior homónima derecha.

-Angiotac TSA en mayo 2015 con resolución completa de trombo en origen de subclavia izquierda, realizada RNM cardíaca en abril 2015 con ambos ventrículos con tamaño corregido levemente aumento, con F5 conservada, IAO e IP leves.

-Control por medicina interna en nov 2015; sin nuevos episodios de sintomatología neurológica ni nuevos episodio de embolia periférica, control analítico dentro de objetivos JC: ACV isquémico occipital izquierdo de origen embólico, émbolo en subclaiva izda. a nivel proximal, embolia distal en MSI, resolución completa de trombo en arteria subclavia. Tto. con anticoagulantes de forma indefinida.

Exploración UMEVI 16-03-16: BEG: marcha, estática y sedestación conservadas. Lasegue bilateral negativo. Movilidad de columna lumbar con flexo extensión conservada, movilidad de columna cervical. MMSS y MMII conservada. Romberg negativo. Fuerza de eess y eeii conservada. Déficit de campo visual derecho.

Limitaciones Orgánicas y/o funcionales: patología del sistema nervioso con afectación campo visual.

La agudeza visual del actor, a fecha 2.07.15, era de ojo derecho: 0,9 y OI: 0,9.

OCTAVO.- Al actor le ha sido reconocido un grado de discapacidad del 36% desde 20/05/16 al presentar: 1º pérdida de visión en un ojo, por trastorno del nervio óptico, vascular. 2º.- enfermedad de aparato circulatorio, accidente cerebral vascular agudo. Grado de las limitaciones en la actividad de 35% y factores sociales complementarios de 1 punto.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Evelio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único- Contra la sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda, negaba al actor grado de invalidez permanente superior al de la IPT para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia que le fue reconocida por el INSS por resolución de 28 de Abril del 2016, se alza éste en recurso denunciando, por el cauce procesal de la letra B) del Art. 193 de la L.R.J.S ., en motivo que dice pretender modificar los hechos probados. In fine de éste motivo, denuncia la violación, por inaplicación del art. 194 y ss de la LGSS sin mas razonamientos. Es evidente que éste recurso estaba condenado al fracaso por cuanto no se acomoda, en modo alguno, a las normas procesales dadas para la formalización del recurso. Se hace preciso decir, ad limine, que ésta Sala ha puesto de relieve con reiteración, en consonancia con la normativa que regula el recurso de suplicación, que el mismo, por su carácter de extraordinario, solo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 191 de la Ley Procesal Laboral (vigente Art. 193 de la LRJS ), y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse el error en la valoración de la prueba que se aduce y se proponga, en su caso, un texto alternativo. En relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencia que se considere vulnerada. Desde dicho posicionamiento nos enfrentamos al recurso formalizado analizando el único motivo que contiene, aun cuando haremos referencia a su exposición in fine, y en éste orden de cosas dice que deben modificarse los hechos probados y dice existen en los autos, como demostró en el plenario, que hay argumentos probatorios de los que se infiere que las secuelas del actor son susceptibles de ser encajados en una IPA. Pero olvida que tales afirmaciones carecen de contenido revisorio debiendo tenerse en cuenta que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.

Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos. Por lo dicho, este primer punto no puede alcanzar éxito y ello desde el momento que no cumple ni uno solo de los requisitos para la modificación histórica que, como es sabido, precisa los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

De lo expuesto se desprende la desestimación del recurso de la parte actora. Ni es admisible la modificación fáctica pretendida, ni, de igual suerte, la posible censura jurídica que pudiera desprenderse de ella. Item más, ni cita el numero del precepto de la LGSS que entiende inaplicado, ni expresa como lo ha sido ni reprocha a la resolución judicial la argumentación que acoge y que esta Sala, a la vista del ordinal séptimo de los hechos probados y de la Fundamentación Jurídica realizada en el Segundo de sus FJ, ha de confirmar.

Pero, a mayor abundamiento y en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva, ha de explicitarse a quien recurre que su recurso jamás hubiese alcanzado éxito, al no modificar las premisas históricas por cuanto LGSS en su Art. 137.5 de la LGSS (actual 194 que incoa in fine de su recurso) define la IPA siendo premisa obligada, para su analisis, partir del Art. 136 de la LGSS a cuyo tenor la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, es evidente que quien acciona está en dicho grado pero, en modo alguno en el superior de invalidez, Permanente Absoluta. Y es que, no alterados los hechos probados, en cuanto a la patología que sufre quien acciona, y definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate.

El recurso estaba condenado al fracaso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 13 de Marzo de 2017 , en Autos núm. 468/16, seguidos a instancia de Evelio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1280/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1280/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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