Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 54/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 800/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:389

Núm. Roj: SJSO 389:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2018 0002493

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000800 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Flora

ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA 54/19

En BURGOS, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000800 /2018 a instancia de D/Dª. Flora que comparece representada por el Letrado Don Juan Narciso Alonso Herreria contra FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS SL, quien no comparece FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) que comparece representada por el Letrado de Fogasa,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª. Flora presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.-La parte actora ha manifestado en el acto de juicio que la empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad por lo que solicita se declare extinguida la relación laboral en base a lo dispuesto en el artículo 110-1 b) de la LJS, en lo que ha mostrado su conformidad el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- DOÑA Flora ha venido prestando servicios para la empresa FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L., con una antigüedad de 31 de octubre de 2.008 ostentando la categoría profesional de Profesor Titular de Ciencias y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 803,61 €, con jornada de trabajo a tiempo parcial del 58,8%, figurando en contratos de trabajo suscritos entre las partes en fechas 31 de octubre de 2.008 y 1 de julio de 2.009 una categoría profesional de Tutor Instructor.

SEGUNDO.- La demandante ostenta la titulación de Licenciada en Biología desde el 21 de febrero de 2.003.

TERCERO.-En fecha 4 de septiembre de 2.017 la empresa demandada notificó comunicación a la actora del tenor literal que obra como documento número 4 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.-No resulta acreditada la disminución en el número de alumnos matriculados en la empresa demandada ni la bajada de ingresos ni el descenso continuado de la cifra de negocio ni la falta de liquidez.

QUINTO.- FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L., se encuentra cerrada y sin actividad.

SEXTO.- La actora solicita se declare la improcedencia del despido operado y tal como ha manifestado en el acto de juicio, la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión.

SEPTIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- En primer lugar cabe afirmar que debe considerarse probado que pese a lo expresado en los contratos de trabajo suscritos entre las partes en cuanto a la categoría profesional de la demandante, en base a su titulación y los anuncios en la página web de la empresa demandada, unido a su incomparecencia al acto de juicio, la categoría profesional de la demandante es la de Profesora Titular de Ciencias, lo que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación No Reglada, supone que el salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que le correspondía percibir y que debe ser tenido en cuenta a los efectos del presente procedimiento es de 803,61 €.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión objeto de debate consiste en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada a la actora por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

CUARTO.- El despido operado merece la calificación de improcedente por motivos formales, por falta de cumplimiento del requisito de puesta a disposición simultánea a la entrega de la comunicación escrita, del importe de la indemnización que legalmente corresponde percibir, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET , vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma .

La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005 , estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv ....'

En el presente caso, en el momento de entrega de la comunicación de extinción del contrato de trabajo de la actora no fue puesto a su disposición el importe correspondiente a la indemnización regulada legalmente, no constando falta de liquidez, teniendo en cuenta además que la empresa demandada no ha acreditado tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC , las circunstancias alegadas en la carta de despido.

QUINTO.- Dado que no es posible la readmisión de la demandante por parte de la empresa FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L., procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110-b) de la LJS declarar en la presente Resolución extinguida la relación laboral existente entre la actora y la citada empresa, con efectos desde esta fecha, pronunciándose en este sentido la Sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de enero de 1.999 , procediendo el abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente Resolución, conforme a lo señalado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.016 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DOÑA Flora contraFORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L., FOGASAen su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, declarando extinguida la relación laboral existente entre la actora y la empresa FORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L., con efectos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresaFORMACION Y ENSEÑANZA BURGOS S.L.,a abonar a la demandante la cantidad de10.138,68 €en concepto de indemnización y la cantidad de4.121,53 €en concepto de salarios de tramitación.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' 1073/0000/65/0800/14 seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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