Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 54/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 581/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1122

Núm. Roj: SJSO 1122:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2019 0001789

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000581 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A:SANTIAGO HERRERA CASTELLANOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: María Inmaculada, FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:MARIA VICTORIA LLORENTE CELORRIO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a once de febrero de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 581/19, seguidos a instancia de DOÑA Azucena, que comparece asistida por el Letrado Sr. Santiago Herrera Castellanos contra DOÑA María Inmaculada, asistida por la Letrada Sra. Isabel Marín Moral.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 54/20

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Azucena presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra María Inmaculada, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto del juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Azucena comenzó a prestar servicios en la farmacia de DOÑA María Inmaculada el día 1-12-2009, ostentando la categoría profesional de Farmacéutico Adjunto, percibiendo un salario mensual bruto no discutido de 2.262,49 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha 9-8-2019 le fue notificada a la trabajadora resolución que ponía fin al expediente sancionador incoado por tres hechos imputados a la actora, siendo el primero de ellos el que dio lugar al despido disciplinario, alegando en la comunicación lo siguiente: 'Que el pasado 13 de junio de 2019, usted permitió que doña Elisa, técnico en farmacia, dispensara al público medicamentos sujetos a receta médica. De esta forma a desobedecido la orden expresa que le había dado la titular de la farmacia consistente en que la dispensación de medicamentos, mientras ella estaba ausente, únicamente podía realizarla usted en su calidad de farmacéutica adjunta. Además, expresamente se advirtió que la técnico Doña Elisa no tenía apenas experiencia que dada su poca formación suponía un riesgo dejarla sin supervisión, habiéndose insistido a usted en varias ocasiones, que bajo ningún concepto doña Elisa podría salir a atender en mostrador y en absoluto podría dispensar ni parafarmacia y medicamentos. Por tanto, desobedeció la orden expresa citada y permitió que la técnico Doña Elisa dispensara poniendo en riesgo no solo la farmacia y la titular por razones de responsabilidad profesional sino también la salud del paciente. (...)

'

El resto del contenido de la comunicación obrante en el documento 1 del ramo de prueba de la actora, en el acontecimiento 51 del expediente, se da por reproducido.

TERCERO.- DOÑA María Inmaculada había advertido a la trabajadora que la técnico Doña Elisa no podía dispensar medicamentos sin receta sin su supervisión.

CUARTO.- Normalmente a la hora del mediodía, la actora se quedaba en la farmacia con Doña Elisa, Técnico en farmacia, a quien supervisaba a la hora de dispensar medicamentos, sin que haya quedado acreditado que le permitiera dispensarlos sin su supervisión.

QUINTO.-En el periodo comprendido entre el 6 de mayo y el 13 de junio de 2019, los medicamentos dispensados en la farmacia fueron los que constan en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada, obrante en el acontecimiento 51 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido. Existen dos terminales para dispensar los medicamentos, el 0 y el 1 y la actora utilizaba el usuario Azucena, mientras que la técnico usaba indistintamente el usuario Azucena o María Inmaculada.

SEXTO.- El día 13-6-2019, entre las 15 y las 17 horas, en que DOÑA Azucena y Doña Elisa estaban juntas en la farmacia, se dispensaron productos con el usuario Azucena en el terminal 0, en las siguientes horas: 14:49, 14:53, 15:09, 15:20,15:55, 16:40, 16:53, 16:56, 16:58 y 17:21 y en el terminal 1, con el usuario Azucena a las 15:08, 15:23, 17:00 y con el usuario María Inmaculada a las 15:14.

SEPTIMO.- La actora inició situación de IT en fecha 29-7-2019 con el diagnóstico de ansiedad reactiva, siguiendo de baja en la actualidad.

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

NOVENO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 12-8-2019, celebrándose el acto el 23-8-2019, con el resultado de ' Intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Se impugna por la parte demandante el despido disciplinario de que ha sido objeto, al entender que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, y que en cualquier caso, la sanción es desproporcionada.

La parte demandada mantiene la veracidad de los hechos que constan en la carta de despido, mostrándose conforme con el salario y antigüedad que consta en la demanda.

Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, Indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) por transgresión de la buena fe contractual, en relación con el artículo 49.1. C7 del Convenio Colectivo De oficinas de farmacia que Ponte que contempla como sanción muy grave la falta de respeto y consideración a los jefes.

En primer lugar, manifestar que en el acto de la vista se ha pretendido por la parte actora alegar que el inicio del expediente sancionador a la trabajadora tuvo lugar como consecuencia de la situación de incapacidad temporal iniciada por ésta en el mes de julio, si bien se trata de un hecho nuevo que no puede tenerse en consideración, puesto que nada se dice en la demanda al respecto.

El artículo 55.4 del ET señala que ' El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

Y su apartado 7 indica que ' El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que ' Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004), que ' Cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas, en este caso con acceso a caja y a datos de los clientes.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

TERCERO.- Cabe reseñar que debemos ceñirnos exclusivamente a los hechos que constan en la carta de despido, en aras de evitar indefensión a la trabajadora, que se circunscriben a un día concreto, que es el 13-6-2019, en el que se alega que la trabajadora permitió que la técnica dispensara medicamentos sin su supervisión, desobedeciendo así las órdenes dadas por la demandada. Aunque en los hechos parece que se alude a que la trabajadora ha reconocido que en otras ocasiones ha permitido dispensar medicamentos a la técnico mientras ella se dedicaba a otras cosas, en la carta se refiere exclusivamente al día 13 de junio, indicándose expresamente en el folio 3, tanto al principio del folio como al final, que la titular de la farmacia mantiene que los hechos acaecidos el 13 de junio, son susceptibles de sanción y por eso es despedida.

En primer lugar, por las declaraciones de las partes ha quedado acreditado que DOÑA María Inmaculada dio a la trabajadora la orden de que la técnico no podía dispensar medicamentos sin su supervisión, sin que se haya probado que tenía prohibido despachar al público, puesto que en la propia documental de la demandada se reconoce que la técnico utilizaba indistintamente el usuario Azucena o María Inmaculada, de manera que sabía que ésta despachaba medicamentos y lo venía permitiendo. Cuestión distinta es que exigiera a Doña Azucena que la supervisara, que es la orden probada en el caso de autos.

Pues bien, valorando las pruebas practicadas, no ha quedado acreditado que la trabajadora haya cometido los hechos que constan en la carta de despido.

Del documento número 1 aportado por la demandada, que es el pantallazo de los productos dispensados, se aprecia, tal y como ha explicado uno de los testigos, que en la farmacia hay dos terminales, uno con el número 0 y otro con el número 1 y que la trabajadora despedida, utilizaba siempre el usuario Azucena, mientras que la técnico, utilizaba indistintamente el usuario Azucena o María Inmaculada, como ya he indicado anteriormente. Partiendo de este dato, no se puede concluir qué medicamentos con el usuario Azucena, fueron dispensados por Elisa sin la supervisión de aquella.

Pero es que además, si examinamos los medicamentos dispensados el día 13 de junio, puesto que insisto es el único día que figura en la carta de despido, por lo que los demás no se puede tener en consideración, no se observa que se hayan dispensado a la misma hora dos medicamentos por las dos personas que estaban en la farmacia. Solo se aprecia una dispensación casi a la vez, desconociendo si se trataba de medicamentos y cualquier otro productos de los vendidos en las farmacias, cada uno en un terminal, uno dispensado a las 15:08 y otro a las 15:09, si bien hay un minuto de diferencia entre ellos, por lo que sería perfectamente compatible que Azucena le hubiera dado a Elisa las correspondientes indicaciones con anterioridad, pero es que ni siquiera queda probado que uno de ellos fuera dispensado por Elisa, puesto que ambos son con el usuario Azucena, pudiendo haber sido la actora la que dispensó ambos medicamentos con un minuto de diferencia.

El único producto, que no medicamento, acreditado fehacientemente que fue dispensado por Elisa, es el que figura a las 15:14 con el usuario María Inmaculada en el terminal 1, una vacuna contra la meningitis, siendo los productos más próximos dispensados en el tiempo en el terminal 0 por Azucena, a las 15:09 y otro a las 15:20, por lo tanto no se vendieron a la vez, de manera que de haberlo dispensado Elisa, Azucena pudo haberla supervisado perfectamente.

La actora ha negado en el acto de la vista haber permitido dispensar medicamentos a Elisa, indicando que siempre estaba con ella supervisándola, hecho que tampoco ha quedado acreditado con las testificales practicadas.

Así, la declaración de Don Ismael no se puede considerar imparcial ni atribuirla plena credibilidad porque es el marido de la demandada y tiene un evidente interés en el pleito. En cualquier caso, nunca estaba presente cuando Doña Azucena y la técnico se quedaban solas en la farmacia, por lo que no sabe si ésta la supervisaba o no.

Tampoco se puede estar a las manifestaciones de la testigo Doña Antonia, pues es la persona que sustituyó en su puesto a la técnico con la que nunca coincidió, por lo que no puede saber si Azucena la dejaba dispensar medicamentos y simplemente ha declarado haber escuchado que Azucena lo permitía, siendo un testigo de referencia, sin aportar ningún dato concreto que permita dar credibilidad a estas manifestaciones, no pudiendo obviar que actualmente es empleada de la demandada, por lo que su testimonio tampoco es imparcial.

Por su parte, Doña Elisa ha manifestado que cuando se quedaba a solas con Azucena, ésta la supervisaba a la hora de dispensar los medicamentos.

Independientemente de que las leyes farmacéuticas permitan o no a los técnicos dispensar medicamentos, no nos encontramos ante una sanción administrativa por infracción de las mismas, sino ante un despido disciplinario por desobediencia a las órdenes dadas por la titular de la farmacia a la empleada, quien sí ha reconocido que la decía que tenía que supervisar a la técnico. Pero la actividad probatoria desplegada por la demandada, a quien incumbía la carga de la prueba, no ha sido suficiente para acreditar que la trabajadora cometió los hechos que constan en la carta de despido, de manera que a la vista de todo lo expuesto, al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede declarar la improcedencia del despido conforme a los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

CUARTO.- La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 25.941,15 euros.

En el caso de autos, encontrándose la actora en situación de incapacidad temporal con anterioridad al despido, desde el 29-7-2019, no se devengarían salarios de tramitación, salvo que la actora fuese dada de alta antes de la notificación de esta sentencia, tal y como viene reiterando la jurisprudencia.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

QUINTO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Azucena contra DOÑA María Inmaculada y declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos de 9-8-2019 y condeno a la demandada a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 25.941,15 euros, sin salarios de tramitación, al encontrarse la actora a la fecha del despido en situación de incapacidad temporal, salvo que fuera dada de alta antes de la notificación de esta sentencia.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0581.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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