Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 54/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:929

Núm. Roj: STSJ AND 929/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 54/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 763/19, interpuesto por Dª Clara contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 29 de enero de 2019, en Autos núm. 630/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Clara en reclamación de incapacidad permanente, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por por Clara contra el INSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, y en consecuencia CONDENO al referido organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Clara , nacida el NUM000 /61, con DNI Nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión es la de peón agricola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria de incapacidad permanente en fecha 19/04/18, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.



SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa el 04/06/18, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 02/08/18.



TERCERO.- La actora padece un Carcinoma micropapilar mama izquierda con tumorectomia+ BSGC: PTlCN + (micrometastasis) MO. Quimioterapia y radioterapia terminada en marzo 2016. En estudio actual por nodulo BIRADS3 en mama derecha para posible extirpación. Esta diagnosticada de un Síndrome artrósico.

Espondiloartrosis. Artrasis acromioclavicular bilateral. SD. de dolor musculoesquelético crónico generalizado.

Hiperparatiroidismo probablemente secundario a déficit de VITD. Hipotiroidismo subclínico. Varices en MMII.

Animo depresivo en tratamiento por U. del Dolor y MAP. Dolor óseo generalizado. Dolor de larga evolución, con PET-TC y TC- TAP sin alteraciones realizados en 2017. 18puntos Fm + sobre 75. Sd de dolor musculoesqueletico crónico generalizado. Sofocos frecuentes. Asimismo, la actora no debe hacer un ejercicio físico importante para evitar el riesgo de linfedema en brazo izquierdo.



CUARTO.- La base reguladora es de 682,29 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Clara , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que declara a la actora de litis en situación de IPT para su profesión habitual de obrero agrícola se alza en suplicación dicha demandante solo con motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c ) del art. 193 LRJS, el primer para denunciar infracción por falta de aplicación del art. 194.1.c) LGSS (2015) que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que a la vista de los padecimientos que se le reconocen en el propio relato de probados de la sentencia de instancia, la misma resulta tributaria de dicho grado invalidante.

Y en segundo lugar y para el caso que así se estime, infracción por falta de aplicación del art. 196.3 LGSS en relación con el art. 17 OM 15.4.69 en lo que se refiere al porcentaje que le correspondería percibir de la base reguladora, que habría de serlo del 100%.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta los motivos y con ello el recurso no pueden prosperar, pues el estado de la actora ahora recurrente que se refleja en el incombatido ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, si bien justifican plenamente la IPT que para su profesión habitual de obrero agrícola le ha reconocido la sentencia de instancia, en cuanto que al síndrome artrósico, síndrome de dolor musculoesquelético crónico generalizado principalmente, se añade un carcinoma micropapliar mama izquierda con tumorectomía BSGC que le impiden la ejecución de esfuerzos y sobrecargas de moderados a importantes para evitar además el riesgo de linfedema en brazo izquierdo, como resalta la resolución recurrida.

Sin embargo, dicho cuadro patológico no permite concluir por ahora, se encuentre imposibilitada para la realización de cualquier trabajo por liviano o sedentario que pudiere resultar y en concreto, aquellos que no requieran de tales requerimientos de esfuerzos y sobrecargas sobre todo con sus MMSS y que por tanto, resulte tributaria de la IPA que se interesa, situación que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 29 de enero de 2019, en Autos núm. 630/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.763/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.763/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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