Sentencia SOCIAL Nº 54/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 07040340012021100039

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:183

Núm. Roj: STSJ BAL 183:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00054/2021

NIG:07040 44 4 2018 0003287

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000660 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente: Marta

Abogado:OLGA SAINZ DE AJA IGES

Recurridos:WORKFORCE INTERNATINAL CONTRACTORS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, RYANAIR DAC

Abogados:MATTIA ANTONELLO CARDINALI, LETRADO DE FOGASA, NEREA ALBERT GRACENEA

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 19 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 314/2020, formalizado por la letrada Dª. Olga Sainz De Aja Iges, en nombre y representación de Dª. Marta , y el recurso formalizado por la entidad WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS contra la sentencia n.º 129/2020 de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 005 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 660/2018, seguidos a instancia de Dª Marta, frente a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS (en adelante 'WORKFORCE' o la 'Compañía) y, RYANAIR DAC (en adelante 'RYANAIR' o la 'Compañía), representadas por el letrado D. Mattia Antonello Cardinali, en materia de despido disciplinario, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-La demandante Dña. Marta, titular del DNI num. NUM000, domiciliada y residente en el Municipio de Pollença, en fecha 1 de noviembre de 2017 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Workforce International Contractors LTD redactado en inglés y en español en virtud del cual pasó a prestar servicios como tripulante de cabina de pasajeros en aeronaves propiedad de la compañía Ryanair Limited percibiendo un salario mensual promediado bruto de 1.000 €.

2º.-El contrato de trabajo suscrito por la demandante consta en autos y se da aquí por reproducido, debiendo destacarse de su clausulado las siguientes disposiciones:

1.-POSICIÓN: Estarás empleado por la Compañía y contratado por Ryanair Limited ('el Cliente') con efectividad de 1/11/2017 y finalización no más tarde de 20/02/20. Este es un contrato de duración determinada de tres años durante el cual se le requerirá que trabaje durante aproximadamente nueve meses durante nuestro año de vuelo, entre marzo y abril.

Esta posición está sometida en todo caso a que la Compañía mantenga en vigor su contrato con Ryanair Limited para el suministro de Personal de Cabina por Temporada. En el caso de que la Compañía pierda el contrato para la provisión de personal de cabina este contrato quedará resuelto automáticamente.

5.-REPORTE: Reportará al jefe de vuelo de nuestra aerolínea cliente y a cualquier agente autorizado del cliente o a sus responsables que sean nombrados en cada momento. La Compañía o el Cliente se reservan el derecho de forma discrecional de cambiar la persona o personas a las que debes reportar.

6.-PRINCIPALES DEBERES: Tus responsabilidades principales incluirán: seguridad al pasajero, atención, asistencia y control, embarques y tareas en tierra (incluyendo clasificaciones de pasajeros y anuncios), realizar ventas abordo en el avión, limpiar el interior del avión y otros deberes relevantes que te serán asignados por la Compañía o el Cliente.

7.-LUGAR DE TRABAJO: Como el avión del Cliente está registrado en la República de Irlanda y como cumplirás con tus obligaciones en este avión, tu empleo está basado en la República de Irlanda. Tú estarás asignado inicialmente al aeropuerto DUB y en cualquier otro lugar o lugares que la Compañía requiera razonablemente para el cumplimiento de tus deberes y sus responsabilidades. Nuestro Cliente aerolínea opera con aviones desde varias localizaciones y el número de aviones en cada base puede cambiar a lo largo del año. Para evitar dudas, debes ser flexible para trasladarte a cualquier base de nuestro Cliente en cualquier momento sin compensación alguna. Se entiende que si se te transfiere a otra base recibirás el salario de acuerdo con el salario prevalente y el sistema de pago por vuelo existente en dicha base.

13.-AUSENCIAS EN EL TRABAJO: En caso se ausencias al trabajo por razón de enfermedad o lesión o por cualquier otro motivo, deberá informar a Control de Tripulación de Ryanair por lo menos con dos horas de antelación al inicio de la jornada laboral. Así mismo, deberá mantener informada a la Compañía con regularidad en el caso de que continúe su ausencia y de la fecha probable de su reincorporación.

18.-FORMACIÓN: Es un requisito de tu prestación de servicios que atiendas y participes en la formación que programe la Compañía o el Cliente.

19.-UNIFORME/ASPECTO: Se le entregará uniforme corporativo y el coste de dicho uniforme será deducido de tus ganancias. El uniforme es distintivo. Ud debe recordar que esta proyectando la imagen del Cliente. Por ello es imperativo que el uniforme este limpio y se lleve se manera presentable. No deberá comportarse de manera que acarree o pueda acarrear descrédito para el nombre del Cliente. En caso de que se deduzca que es culpable de acarrear descrédito para el nombre y reputación de la Compañía o del Cliente y será sancionado normalmente con el despido.

24.-REGLAS, POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS: En todo momento debes cumplir con las normas, políticas y procedimientos de la Compañía o el Cliente. Para evitar dudas estas normas, políticas y procedimientos no están incorporados la contrato y pueden ser cambiados o retirados en cualquier momento a discreción por la Compañía o por el Cliente. El incumplimiento de alguna de las normas, políticas y procedimientos de la Compañía o el Cliente puede dar lugar a sanciones disciplinarias.

25.-PROCEDIMIENTOS Y NORMAS DE FUNCIONAMIENTO ESTÁNDAR: Es un término fundamental del contrato que cumplas estrictamente y sigas todos los procedimientos de funcionamiento estándar de la Compañía o del Cliente en el curso de tus deberes.

26.-PROPIEDAD DE LA EMPRESA: A la terminación de tu empleo estás obligado a devolver a la Compañía o al Cliente los pases de seguridad e identificación, todas las llaves, ordenador y software y todos los documentos junto con sus copias que estén bajo tu control. La propiedad de dichos objetos será en todo momento de la Compañía o del Cliente.

27.-DERECHO A LA BUSQUEDA: La Compañía o el Cliente se reserva el derecho de llevar a cabo una búsqueda personal sobre ti y tus propiedades durante el transcurso de tu día laboral o cuando estés llegando o saliendo de las instalaciones o aviones de la Compañía o del Cliente.

30.-EXAMEN MEDICO: Antes de comenzar el empleo en la Compañía serás requerido para pasar un examen médico inicial realizado por un médico aceptado por la IAA de acuerdo a los requisitos de Jarops 1995. Serás requerido para mantenerte en buena aptitud física como especifica el Manual de Operaciones de Ryanair. El cliente puede requerirte para someterte a un examen médico llevado a cabo por un médico de la IAA.

38.-LEY APLICABLE: La relación laboral entre la Compañía y usted será regida en todo momento por la legislación en vigor en la República de Irlanda. Los tribunales irlandeses tienen jurisdicción sobre toda materia relacionada con la ejecución y cese de tu contrato.

3º.-Durante la vigencia del contrato de trabajo la demandante prestó servicios como auxiliar de cabina en aeronaves de la compañía Ryanair con pabellón irlandés integrando la tripulación de vuelos con origen y destino en el Aeropuerto de Son Sant Joan (PMI).

4º.-El salario de la demandante era abonado en una cuenta bancaria abierta en una entidad de crédito con sede en Irlanda.

5º.-Workforce International Contractors LTD carece de oficina abierta o de representante destinado en el Aeropuerto de Palma de Mallorca.

6º.-El día 8 de julio de 2018 la demandante tenía asignados en su programación de vuelos cuatro sectores PMI-MAD, MAD-PMI, PMI-CGN y CGN-PMI. La programación de vuelos de la demandante era la que sigue:

La aeronave de cuya tripulación de cabina estaba integrada por los trabajadores Dña. Coral, D. Luis Francisco, Dña. Crescencia y Dña. Marta, partió desde la base de Palma de Mallorca (PMI) a las 11:30hz (13:30 hora local), produciéndose retrasos casi desde el inicio y aterrizando en Colonia(CGN) a las 20:48hz (22:48 hora local).

Al término del segundo sector, la aeronave se encontraba en la puerta en el aeropuerto de Palma de Mallorca con un retraso considerable. El comandante de la aeronave, D. Juan Ramón, puso en conocimiento del Departamento de Operaciones de Ryanair que con el retraso acumulado y con el que previsiblemente se iba a producir muy probablemente antes de finalizar el último de los sectores habría de hacer uso de la figura de la 'Captain Discretion'.

El vuelo con destino a Colonia (PMI-CGN) partió casi con dos horas de retraso.

7º.-Durante el vuelo PMI-CGN (tercer sector) D. Juan Ramón realizó los cálculos para saber si antes de concluir el último sector programado habría de hacer uso de lafigura de la 'Captain Discretion' por excederse el número máximo de horas de vuelo permitido. La tripulación de cabina de la aeronave preguntó al comandante de la aeronave si superarían el límite de horas de vuelo, manifestando éste que muy probablemente durante el trayecto CGN-PMI (cuarto sector) tendrían que hacer uso de la figura de la 'Captain Discretion'. La tripulación informó al Capitán de que en caso de tener que hacer uso de la 'Discretion', debido al cansacio derivado de los retrasos acumulados ya los que probablemente aun iban a sufrir no iban a estar en condiciones de afrontar cualquier emergencia que pudiera producirse, máxime ante las situaciones de tensión que podrían producirse con los pasajeros.

8º.-Una vez el avión aterrizó en Colonia, el vuelo CGN-PMI sufrió un nuevo retraso de 25 minutos debido a la falta de una silla de ruedas que el personal de tierra necesitaba. D. Juan Ramón informó a la tripulación de cabina de que iba a hacer uso de la 'Captain Discretion' porque estaban agotando el número máximo de horas de vuelo. El comandante preguntó uno a uno si estaban en condiciones de efectuar el vuelo de vuelta a Palma de Mallorca, a lo que los tripulantes de cabina y entre ellos la demandante, respondieron que no. D. Juan Ramón comunicó al Departamento de Operaciones de Ryanair que su tripulación de cabina al completo se negaba a realizar el vuelo de regreso a Palma bajo 'Captain Discretion' por encontrase fatigados después de un día tan largo, carecer de parte del servicio a ofrecer (agua y comida) además de tener que enfrentarse a un gran número de pasajeros enfadados por el gran retraso acumulado, si bien tanto él como el copiloto, por encontrarse menos cansados si volarían de vuelta a PMI utilizando la 'Captain Discretion'.

9º.-El Director de la Base solicitó a D. Juan Ramón que convenciera a su tripulación para que efectuaran el vuelo de regreso a Palma, a lo que el comandante se negó ante el cansancio y fatiga de la tripulación. El Director de la Base habló por teléfono con cada uno de los cuatro tripulantes de cabina.

10º.-Por decisión del Departamento de Operaciones de Ryanair el vuelo de regreso a Palma se llevó a cabo por dos pilotos que iban a viajar en él como pasajeros ('jumpseat') y con otra tripulación. D. Juan Ramón y su copiloto retornaron a Palma como pasajeros, no activándose la figura de la 'Captain Discretion'.

11º.-A raíz de estos hechos, la demandante y el resto de los miembros de la tripulación de cabina fueron convocados a una reunión de investigación según el procedimiento disciplinario de la compañía en Dublín al día siguiente, 9 de julio, a la que acudieron desde Colonia vía Manchester. A la reunión, que tuvo lugar en la sede central de Ryanair en Dublín, asistieron David, HR Generalist y Eladio EBM de Ryanair. A su se hizo entrega a la demandante de escrito poniendo en su conocimiento la decisión de suspenderla de empleo y sueldo en espera del resultado de la investigación, difiriendo la decisión ala junta disciplinaria del día 13 de julio, a la que quedó convocada. Consta en autos dentro del bloque documental 3.2 del ramo de prueba de Workforce International Contractors LTD la comunicación escrita entregada a la demandante.

12º.-Mediante carta de fecha 13 de julio de 2018 redactada en inglés Workforce International Contractors LTD comunicó a la demandante su despido. En la carta de despido se hacen constar los siguientes hechos:'Hago referencia a la reunión de investigación y la consiguiente audiencia disciplinaria del 9 de julio 2018 a los que atendió David (RRHH) y Eladio (jefe de bases europeo) y a tu meeting de hoy al que también atienden Silvia (RRHH Ryanair) y Florian (jefe de vuelo Ryanair). Estas reuniones se llevaron a cabo bajo el procedimiento disciplinario de Workforce para comentar un incidente ocurrido el 8 de julio 2018 donde tú rechazaste operar el vuelo NUM001 de Colonia a Palma de Mallorca, el cual era el último sector de tu programación para ese día.

El 8 de julio 2018 tú y 3 de tus compañeros Coral (tcp Crewlink), Luis Francisco (tcp Crewlink) y Crescencia (tcp sobrecargo Ryanair) abandonasteis vuestras obligaciones rechazando completar vuestro vuelo final desde CGN-PMI. Tu operabas como n4 ese día. Como resultado de vuestra decisión los 148 pasajeros de nuestra aerolínea cliente que viajaban ese día tuvieron un retraso de unas 3 horas ya que otros 4 tcps basados en Colonia tuvieron que ser llamadas con poca antelación para operar vuestro vuelo programado y tu y tus compañeros tuvisteis que pasar la noche en un hotel en Colonia. El comandante de ese vuelo reportó a nuestro cliente que os negabais a operar vuestro vuelo programado NUM001 ya que 'no había comida ni bebida a bordo' y no queríais tratar con pasajeros que estarían enfadados sobre el retraso.

En nuestras reuniones, inicialmente defendiste que tu estabas demasiado 'cansada' para operar el último sector de tu programación debido al número de retrasos ese día. Sin embargo, al final admitiste que toda la tripulación tomó una decisión final de no operar el último sector. Si algún tcp está genuinamente no en forma para volar, nosotros y nuestro cliente, siempre apoyaremos la decisión de no volar, sin embargo, hemos llevado a cabo una revisión detallada de las circunstancias de este caso. No puede aceptar que tomes una decisión legitimada por la que tu estabas incapacitada para operar el último vuelo de la programación del día 8 de julio de 2018. Base mi decisión en los siguientes factores:

-Tu programación del 8 de julio de 2018 era la primera después de tener 2 días libres el 6 y el 7 de julio

-Tus horas asignadas en línea con los límites de vuelo, tus vuelos fueron acordemente programados tenías los horas de duty (programación) máximas y se te asignó el período de descanso adecuado. -Los dos pilotos tuvieron que operar los mismos sectores que tu y estaban en condiciones de operar el último vuelo sin ninguna dificultad.

-Te negaste a reportar que alegabas estar 'cansada' el día del incidente (8 de julio), no llamando a control de tripulaciones o a nuestra aerolínea cliente (según procedimiento) para informarles de que no te sentías en forma para operar tus programaciones asignadas. El abandono de tus programaciones asignadas puso bajo presión innecesario a las operaciones de nuestra aerolínea cliente y causó grandes inconvenientes a los 148 pasajeros que sufrieron el considerable retraso en Colonia. Está claro que no tienes ninguna consideración por los pasajeros de nuestro cliente y antepones tus intereses sobre tus obligaciones bajo tu contrato de trabajo. En el caso de que nuestra aerolínea cliente no hubiera sido capaz de organizar la cobertura de los 4 tcps que se negaron a realizar sus programaciones basados en una decisión colectiva, ese vuelo de vuelta a Palma podría haber sido cancelado dejando 148 pasajeros en colonia y hubiera habido efectos en los siguientes 2 vuelos de la mañana, provocando molestias a unos 300 pasajeros. Como agencia de contratación de tcps, nuestro negocio se basa en nuestra habilidad de proveer tcps de confianza a nuestra aerolínea cliente. Tus acciones del 8 de julio han tenido graves consecuencias y riesgos causando seria reputación y daños comerciales a nuestro negocio.

La guía del empleado de workforce enumera 'abandono de las obligaciones' y 'cualquier acto que deliberada o innecesariamente retrase a nuestros pasajeros' como conducta grave, la sanción normal es el despido. Habiendo revisado este caso he tomado la decisión de que tus actos del 8 de julio de 2018 suponen una conducta grave, y por ello tu contrato de trabajo con Workforce está terminado, con efectos desde hoy 13 de julio 2018. De acuerdo con tu contrato de trabajo, se te pagará una semana de aviso. Por favor devuelve tu tarjeta de aeropuerto, pase de coche, uniforme y cualquier objeto de la compañía en el que estés en posesión tan pronto como sea posible. Cualquier dinero que se te deba será pagado en tu cuenta mediante transferencia. Tu P45 se te enviará vía email seguido de tu pago final. De acuerdo con el procedimiento disciplinario de Workforce, tienes el derecho de apelar esta decisión si así lo deseas. Dicho pliego de descargos debe ser enviado a Mauricio (director) por email a DIRECCION000 en los siguientes 5 días laborales'.

13º.-La actora presentó recurso de apelación mediante escrito fechado el día 2 de julio de 2018. Mediante escrito de fecha 24 de julio la empresa convocó a la demandante a una audiencia de apelación que fijó para el día 14 de agosto de 2018 en sus oficinas de Dublín, no constando que se haya celebrado.

14º.-No consta que la demandante haya prestado servicios por cuenta de las demandadas ni percibido retribución de ninguna clase después del 13 de julio de 2018.

15º.-Constaen autos la parte A del Manual de Operaciones de Ryanair, que se da aquí por reproducido. En el apartado 7º se decía al 'plan de limitación de tiempo de vuelo', se define como el período de actividad aérea (Flight Duty Period) 'el período de actividad aérea que comienza cuando al miembro de la tripulación se le requiere que se presente para realizar su trabajo, que puede incluir un sector o varios sectores, y finaliza cuando el avión se detiene y los motores se apagan, al final del último sector en que el miembro de la tripulación actúa como personal operativo'; El tiempo de vuelo se define como el 'tiempo que transcurre entre el momento en que el avión comienza moverse desde su lugar de estacionamiento con el fin de iniciar el despegue, hasta que se detiene en su lugar de estacionamiento designado y todos los motores se apagan'.

En el epígrafe 7.3 se define el concepto de fatiga del miembro de la tripulación como un 'estado fisiológico de capacidad mental o rendimiento físico reducidos que resulta de la privación de sueño o de la prolongación de tiempo sin dormir, de la fase circadiana o de la carga de trabajo (actividad mental y/o física) que puede deteriorar la capacidad de alerta del miembro de la tripulación y su capacidad para operar con seguridad un avión o realizar de forma segura las funciones relacionadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el epígrafe 7.4: Con arreglo a las regulaciones de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA en sus siglas en inglés) los miembros de la tripulación deben cumplir con todas las limitaciones de vuelo y tiempo de actividad, e informar sobre eventos utilizando el informe de fatiga seleccionable en la sección de seguridad del ASR.

En la tabla 2 del manual de operaciones de RYANAIR se establece el período diario máximo de actividad aérea, siendo de 11.45 horas para una hora de comienzo entre las 13.30 y las 13.59 horas, con un límite de extensión hasta 12.45 horas para 4 sectores. Las extensiones programadas no requieren la presentación de un informe de discreción del comandante cuando tales extensiones se completan durante el período de actividad mediante extensiones programadas.

16º.-En el Apartado F) del Manual de Operaciones se regula la figura de la 'Captain Discretion' (Discreción del comandante) en los siguientes términos: Según la política de Ryanair, el comandante, en caso de circunstancias especiales que puedan provocar una fatiga intensa, y tras consultarlo con los miembros de la tripulación afectados, reducirá el periodo de actividad aérea real y/o aumentará el tiempo de descanso para evitar cualquier efecto perjudicial para la seguridad del vuelo.

1. El comandante comunicará su decisión a Ryanair Operations para que este pueda llevar a cabo las medidas alternativas necesarias.

2. El comandante presentará un ASR (fatiga e informe de discreción del comandante) indicando qué circunstancias imprevistas le llevaron a tomar tales decisiones.

3. El comandante informará a Ryanair Operations cuando pueda continuar con su actividad porque los niveles de fatiga son aceptables para terminarla, a menos que el miembro o miembros de la tripulación afectados se hayan retirado.

4. Los miembros de la tripulación afectados tendrán un descanso suficiente después de esta actividad para asegurar que sus niveles de fatiga son aceptables para completar el periodo asignado restante y después dispondrán de suficientes días OFA para reducir la fatiga al nivel más razonablemente bajo posibles antes del siguiente periodo de actividad.

5.Ryanair Operations tomará las medidas necesarias para cambiar la tripulación o, si esto no es viable, deberá esperar a que la fatiga se reduzca a niveles aceptables antes de que los miembros de la tripulación afectados realicen cualquier operación posterior, y que a partir de ese momento tengan los niveles de fatiga más bajos posibles antes del siguiente periodo de actividad aérea programado.

La industria desarrolló la discreción del comandante como un servicio a los pasajeros para permitir que los vuelos se completen de forma segura en circunstancias imprevistas. El hecho de ejercer o no la facultad discrecional del comandante es actualmente un procedimiento regulado con normas que determinan cómo puede utilizarse de forma segura, incluida la gestión de la fatiga, y para evitar cualquier uso indebido.

Solo el comandante podrá tomar la decisión de ejercer la discreción del comandante. Ryanair acepta su responsabilidad compartida del ejercicio o no ejercicio seguro de la discreción de los comandantes con la tripulación de vuelo y la tripulación de cabina. El ejercicio de la discreción del comandante se considera excepcional y se evitará si los miembros de la tripulación de reserva o de servicio en el aeropuerto están disponibles en la base. (...) El ejercicio de discreción del comandante solo surge en circunstancias imprevistas ocurridas después de la presentación del informe, especialmente en el caso de un periodo de actividad aérea prolongado o de descanso reducido, y el comandante deberá tener en cuenta los factores adicionales que puedan reducir los niveles de alerta de un miembro de la tripulación, como por ejemplo, 'las condiciones personales de los miembros de la tripulación afectados (cuántas horas llevan despiertos, factor relacionado con el sueño, carga de trabajo, etc.)'.

17º.-La mercantil Ryanair es una compañía de nacionalidad irlandesa con domicilio en el aeropuerto de Dublín, fundada el 28 de noviembre de 1984. Fue constituida como sociedad de responsabilidad limitada (Ryanair Ltd.) bajo la Ley de Sociedades (Companies Act) irlandesa de 1963. En mayo de 2016, al amparo de la Ley de Sociedades de 2014, se constituyó como sociedad de actividad designada (pasando a denominarse Ryanair DAC); su objeto social es: ejercer la actividad de compra, distribución, arrendamiento, almacenamiento, reparación, limpieza y conservación de aeronaves para el transporte de pasajeros o mercancías y el transporte por el aire, así como operar como agentes de viajes y adquirir oficinas y alojamiento necesarios para el negocio; y transportar personas y mercancías, entre otros cometidos.

La empresa es titular de aeronaves registradas ante la Autoridad de Aviación irlandesa.

18º.-La mercantil Workforce International Contractors Limited es una compañía de nacionalidad irlandesa, con domicilio social en Grande Parade, 19, Baldoy le Industrial Estate, Dublín (Irlanda). Constituida el 10 de marzo de 2004, dentro de las actividades que conforman su objeto social se incluye el negocio de agencia de empleo y la provisión de servicios de recursos humanos. Tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con mutua Asepeyo.

19º.-EL Sindicato SITPCLA presentó a través de su representación, denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de las Islas Baleares contra las empresas RYANAIR, CREWLINK, y WORKFORCE, por la comisión de infracción muy grave de cesión de trabajadores prohibida por la Ley, dando lugar a la OS 7/0000531/19 en la que consta informe del Inspector de Trabajo Sr. Victoriano concluyendo la existencia de cesión ilegal de trabajadores de las empresas CREWLINK/WORKFORCE, de la que es beneficiaria la empresa RYANAIR, iniciándose procedimiento sancionador mediante el levantamiento de la correspondiente acta de infracción. Se desconoce el resultado del mismo.

El Sindicato SITPCLA presentó a través de su representación, denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Málaga contra las empresas RYANAIR, CREWLINK, y WORKFORCE que dio lugar al expediente NUM002. En junio de 2019 se levantó Acta de Infracción por comisión de una infracción muy grave tipificada en el Art. 8.2 LISOS en el que se hace constar: De los hechos se extrae que existe un acuerdo entre RYANAIR y las dos empresas (CREWLINK/WORKFORCE)para que estas proporcionaran a RYANAIR tripulantes de cabina, que serían utilizados por RYANAIR quien jurídicamente (formalmente) no asume la posición de empresarial. Puesto que existe un contrato simulado entre el empresario formal y los trabajadores. Limitándose el empresario formal a entregar la nómina. Pues reiterando lo expuesto anteriormente, todo el control de la actividad, cursos, formación, uniforme, facultades disciplinarias, organización del servicio, programación es asumido por RYANAIR. Por todo lo expuesto se puede concluir que CREWLINK/WORKFORCE no asumen respecto a los tripulantes de cabina la posición empresarial, sino que dicha posición es asumida por RYANAIR.

20º.-La empresa Workforce International Contractors Limited contrata trabajadores para prestar servicios tripulantes de cabina de pasajeros en las aerolíneas Ryanair, Easy Jet, Fly Dubai, G4S.

21º.-De entenderse aplicable la legislación de la República de Irlanda sería de aplicación la Unfair Dismissals Act 1977. Consta en autos el dictamen elaborado por el Abogado D. Mark Kelly, redactado en lengua inglesa y acompañado de traducción a lengua española, que se da aquí por reproducido.

22º.-La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

23º.-En fecha 3 de agosto de 2018 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el día 24 de agosto de 2018.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Marta contra las empresa Workforce International Contractors LTD y la empresa Ryanair DAC con citación del Ministerio Fiscal debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con efectos de 13 de julio de 2018, sin que haya lugar a la declaración de nulidad del mismo y con desestimación de la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada en la demanda, condenando a ambas empresas codemandadas solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 32,87 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia o bien a indemnizarle en la cantidad de 813,70 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a las demandadas de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hacen por la readmisión. Dentro del mismo plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, la demandante deberá optar por la readmisión en una u otra empresa entendiendo que opta por ser readmitida por Ryanair DAC si dentro del mencionado plazo no hiciese manifestación en otro sentido mediante comparecencia o escrito presentado en este Juzgado. Todo ello condicionado a que la empresa opte por la readmisión y no por la extinción indemnizada del contrato.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de WORKFORCE INTERNATINAL CONTRACTORS (en adelante WORKFORCE o la Compañía y de RYANAIR DAC, y por la representación procesal de Dª Marta. Ambos recursos fueron impugnados por la representación de WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS, por la representación de Dª Marta y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.Las partes procesales interponen sendos recursos de suplicación y respectivos escritos de impugnación de los respectivos recursos, así como el Ministerio Fiscal que respecto el motivo de censura jurídico que contiene el recurso de la trabajadora, se opone e impugna considerando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marta, declarando la improcedencia del despido disciplinario así como la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores entre la empresa Workforce y Ryanair siendo ambas condenadas. Si bien no considera que concurra vulneración de derechos fundamentales y por tanto no declaró el despido nulo.

La representación de la trabajadora recurre al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 Lrjs , interesando la declaración del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales con las consecuencias legales y económicas propias. La representación de la entidad, al amparo del mismo precepto e interesando modificación de hechos probados y censura jurídica, a los efectos de que se declare la procedencia del despido y la inexistencia de cesión ilegal entre la empresa y Ryanair Ltd. La entidad Ryanair no recurre la sentencia.

Las cuestiones objeto de controversia en el presente recurso ha sido objeto de deliberación y resuelto, en supuesto idéntico, dado que la trabajadora formaba parte de tripulación del vuelo en que suceden los hechos, es decir el siendo la misma cuestión jurídica y alegaciones, siendo coincidentes las fechas y situación, incluso son las mismas alegaciones esgrimidas por las partes en sus sendos recurso de suplicación, así como es la parte demandada se encuentra en misma situación que la demandada en anterior recurso. Precisar respecto esto que la entidad demandada, en este caso es Workforce y en otro es Crewlinck, ambas son entidades, que como en las sentencias de instancia se determina ceden trabajadores a Ryanair. En tal sentido, no concurriendo ningún elemento que haga cambiar el parecer de esta sala nos hemos de remitir al contenido de la sentencia dictada por esta Sala el 12 de febrero de 2021 ( RSU 408/2020) disponiendo que :

'Ambas partes recurrentes solicitan la ampliación y reforma de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Para la revisión de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS es reiterada la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo -5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ) que reitera doctrina- que para que los hechos propuestos puedan adicionarse, suprimirse o rectificarse han de concurrir las siguientes premisas: a) que sea concretada con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en la prueba, puesto que concurriendo varias interpretaciones no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones judiciales elaboradas y que están avaladas en esas pruebas; c) que sea ofrecido un texto concreto para constar en la narración fáctica, sustituyendo o completando; d) que el hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) no ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Respecto de la revisión solicitada por la defensa de la trabajadora propone añadir que el capitán y el comandante regresaron a la base de PMI sin operar el vuelo y sin que se haya emprendido ninguna consecuencia disciplinaria para esta parte de la tripulación. Sin embargo, la propuesta no identifica la prueba documental específica, si bien menciona que no han sido controvertidas estas cuestiones, y al respecto lo cierto es que han de plasmarse en el apartado fáctico esencialmente los hechos que tenga esa dimensión fáctica positiva y no aquel hecho no probado, y además resulta en este caso que no es controvertido a quien fue impuesta la medida disciplinaria. Al margen queda el alcance que esta circunstancia pudiera tener sobre la aducida vulneración de los derechos fundamentales en los despidos de los tripulantes de cabina solo, pero debe tenerse presente que las decisiones tomadas esa jornada de trabajo por el comandante como el copiloto fueron distintas a las tomadas por aquellos. Por otro lado, debe precisarse que tanto la normativa como la jurisprudencia deben tratarse a colación al momento del análisis correspondiente al apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

Por su parte, la empresa recurrente solicita la revisión de los hechos probados del siguiente modo. En cuanto al hecho probado séptimo reclama ampliar el mismo para especificar los horarios de los vuelos y la inclusión de las horas totales acumuladas según el documento ocho. Ese hecho probado recoge la programación del día 8 julio 2018 y realiza una referencia a los retrasos a lo largo del día, mas procede la incorporación de la propuesta por reproducida en cuanto a los horarios de despegue y aterrizaje de los vuelos, una vez tuvo lugar la llegada al aeropuerto a las 13:30 horas, acumulando un periodo de actividad de 9 horas 52 minutos.

Y en el mismo sentido en relación a la segunda propuesta pues pide que en el hecho probado octavo -dedicado la sentencia a las conversaciones entre el capitán y Crew Control- figure conforme al documento quinto tuvo dos días de descanso con anterioridad al día 8 julio 2018, no considerando la parte recurrente por ello que fuera causada una situación grave de fatiga, no existiendo inconveniente en añadir esa referencia en cuanto a los dos días de descanso.

Solicita además la modificación del hecho probado décimo para que conste que en el trámite de audiencia el trabajador reconoció que todos los trabajadores decidieron de común acuerdo que no operarían el último vuelo ya que se encontraban cansados. El hecho probado relata que la tripulación fue convocada a una reunión el 9 julio 2018 de investigación dentro de un procedimiento disciplinario y que el 13 julio 2018 fue comunicada una falta grave de conducta, desistiéndose por la empresa del contrato laboral por abandono de funciones. Ciertamente aun cuando no haya inconveniente a que sea especificada esta circunstancia a efectos de valorar el despido disciplinario, en los fundamentos ya son valoradas judicialmente las circunstancias relacionadas con la fatiga.

En relación al hecho probado undécimo, que recoge el manual de operaciones de Ryanair con el trámite de audiencia del procedimiento disciplinario, pretende añadir que el demandante no activó el protocolo de fatiga que debe seguirse en caso de no poder seguir operando por encontrarse en dicha situación de fatiga por lo que siendo una circunstancia de índole negativa realmente no precisa realmente de una plasmación expresa en el apartado de los hechos que han sido acreditados si bien esta circunstancia -así como que comunicó su estado de fatiga a la demandada para que fuera considerado- puede ser examinada al momento de analizar las posibles infracciones jurídicas.

Por otra parte, en relación a la única empresa recurrente -que tendría al menos por objeto social empresarial la formación de tripulación de cabina para el sector de líneas aéreas- solicita que según el documento noveno según los estatutos sociales no sólo prestan servicios de tripulación de cabina sino que entre otras actividades prestan servicios anexos del sector aeronáutico y ofrece información a los trabajadores, pudiendo ser referido ese objeto social también, sin perjuicio de su trascendencia en cuanto que la restante prueba ha avalado la cesión de trabajadores sin que un previsión estatutaria social pueda restringir el examen de la realidad de todos los hechos para examinar seguidamente la responsabilidad solidaria de ambas empresas demandadas. (...)

SEGUNDO.El recurso presentado por la defensa de la trabajadora demandante con la finalidad del reconocimiento de la nulidad del despido debe ser examinado en primer lugar puesto que condiciona las consecuencias del despido, aún cuando ciertamente viene relacionado con el recurso planteado por la empresa que entiende que el despido es procedente por concurrir causas demostradas en juicio de tipo disciplinario para decretar la extinción del contrato sin indemnización.

Como sustento jurídico en concreto reclama la nulidad del despido por infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 10 , 14 y 15 de la Constitución , admitiendo su negativa a volar el último sector programado que consideraba ilícito, teniendo la posibilidad de negarse al exceder el tiempo máximo de vuelo, rechazando que esta reivindicación no fuera suficiente a efectos de nulidad como indicio para invertir la carga probatoria, posición que no ha acogido la sentencia recurrida.

El planteamiento realizado por la trabajadora demandante consiste en que existen indicios suficientes -a tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 junio 1989 - para entender vulnerados sus derechos fundamentales, alegando las transcripciones con un trato vejatorio, proceso disciplinario durante otras dos jornadas más y la pertinaz voluntad de la empresa de obligar a operar el último sector en una situación de fatiga que suponen la vulneración de su derecho a la igualdad, integridad física y moral y su derecho a la dignidad. Pretende la nulidad también por la falta de sanción de los que denomina grupos profesionales diferenciados. Entiende por ello que la nulidad del despido debe tener lugar y no sólo la improcedencia.

El motivo no puede ser acogido puesto que no existen indicios suficientes de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Primero, la programación de vuelos y horas realizadas, la alternativa 'discretion' del comandante de activar la prolongación horaria y los dos días de descanso previos al 8 julio 2018 no puede conducir a que un posible exceso de la jornada máxima en su caso hubiera producido la vulneración de los derechos fundamentales asimismo traídos a colación por la demandante. No existen factores sólidos para considerar que la jornada establecida y las posibilidades de ser alargada también previstas puedan tener una repercusión concreta para causar un menoscabo de los derechos a la salud y a la integridad física. En juicio tendría que haberse demostrado además de la discrepancia que mantenían los tripulantes de cabina con la dirección de programación sobre la jornada hubiera existido un riesgo efectivo para la salud de los trabajadores, situación que no cabe subsumir en la solitaria jornada que ha sido el contenido de la carta de despido y el enjuiciamiento realizado.

Por otra parte, las circunstancias probadas en relación a los tripulantes de cabina que actuaron de forma similar, a diferencia del comandante y copiloto, no son idénticas en la medida que no consta la negativa de éstos a volar, y que pudiera ser sopesada a efectos de un trato discriminatorio, no habiendo sido acreditada una identidad de actuaciones tomadas por los colectivos de profesionales afectados.

Y las sentencias invocadas atañen a supuestos diferentes en los que sí había sido acreditado un acoso moral o laboral, cuando en el caso enjuiciado no ha tenido esta perspectiva judicial, ni tampoco es ahora un objeto procesal o en relación a modificaciones de las condiciones de trabajo.

TERCERO.En cuanto el recurso presentado por la empresa Crewlink Ireland LTD desde el plano jurídico propio del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en orden la normativa y la jurisprudencia aplicada, solicita en síntesis primero la aplicación de la legislación irlandesa en función del artículo 8.1 del reglamento de Roma . En segundo lugar reitera la calificación de la procedencia del despido disciplinario de modo que cita la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores en caso de ser aplicada la legislación española. Y por último, aboga por la inexistencia de la cesión ilegal de trabajadores por aplicación indebida del artículo 43 del mismo texto legal . Resulta significativo en atención a este motivo sobre la cesión ilegal que recae en la empresa Ryanair que la misma no haya interpuesto recurso de suplicación en contra de esta cesión ilegal que comporta su responsabilidad solidaria.

Ninguno de los motivos puede ser estimado por las siguientes

consideraciones. Respecto a la legislación de debida aplicación a la demanda por despido planteada deviene ajustada a derecho que sea la legislación española. Esta cuestión ha sido resuelta con pleno acierto por la Sala de Cataluña en su sentencia 26 junio 2015 a la que nos remitimos El siguiente motivo de censura jurídica denuncia indebida aplicación de los artículo 8.1 del Reglamento de la CE nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio, en relación con el artículo 281 de la LEC y de la doctrina del TECE contenida en sus resoluciones de 15/03/2001 y 15/12/2011.

No puede sin embargo compartir la Sala la conclusión del recurso, partiendo de la relación de hechos de la sentencia, las consideraciones realizadas al efecto por el órgano judicial de instancia, porque la Ley aplicable es la española en base al principio de territorialidad de la contratación y de los servicios prestados por el trabajador actor en España que ejerce vis atractiva de dicha normativa respecto a la irlandesa conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del ET , el artículo 11 del Cap. IV sobre Normas de Derecho Internacional Privado del Código Civil y en el artículo 8 del Reglamento CE 593/2008 de 17/6/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre la Ley aplicable a las relaciones individuales de trabajo, en sus apartados 1 y 2, en caso de conflicto de normas, y antes el Convenio de Roma, al que aquellas sustituyen, por ser la norma de derecho español y no excluible por elección de la irlandés por el trabajador, según disciplina el artículo 8.1 , imperativa y de derecho necesario, por serle la norma más favorable en materia de extinción contractual, y siendo la que correspondería aplicar en caso de conflicto en defecto de ley elegida por las partes según los apartados 2 y 3 del artículo 8, por ser la del país en el que, como ya dijimos, el actor realiza el trabajo con mas habitualidad, y en su defecto, en el que está situado el establecimiento o base al que está adscrito, no resultando del conjunto de circunstancias enjuiciadas que el contrato entre las partes presente vínculos más estrechos con Irlanda, que permitiesen, ex artículo 8.4 del citado Reglamento, la aplicación de la Ley irlandesa.

Como decimos en nuestra sentencia de 22/06/2014 : 'El criterio de vinculación especial o más estrecha del contrato con el país de que se trate es un criterio relevante para la determinación de la ley aplicable como lo ha podido subrayar el propio Tribunal Supremo con remisión a los artículos 6.2 y 4.1 del Convenio de Roma que era aplicable (v. STS 22/5/2001, Rcud 2507/2000 ). En este punto el Reglamento CE 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, sanciona, en relación al contrato de trabajo, que éste 'se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3 '. Aunque, añadirá también, 'dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo'. Para el caso de que 'la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes , el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.....(y) cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador'. Indicando finalmente, en su apartado cuarto, que 'si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país '.

La ley aplicable podrá determinarse, cabe concluir así, basándose en el principio de libertad de elección aunque ello solo en el caso de que el trabajador obtenga el mismo nivel de protección que con la ley aplicable en defecto de elección. En este último caso, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente'.

En segundo lugar tampoco cabe estimar la procedencia del despido. Si bien es cierto que existió una diferencia de las posiciones mantenidas entre la dirección de la empresa con el colectivo de trabajadores de tripulación de cabina sobre la prolongación de jornada y la duración de jornada y fatiga acumulada, así como una posición específica del comandante respecto a la utilización del mecanismo facultativa de duración de jornada llamada 'discretion', no menos cierto es que en suma el incidente no puede resolverse con la terminación de la relación contractual a través de un despido disciplinario al no alcanzar las cotas exigidas para la aplicación debida del régimen disciplinario con el nivel de gravedad máxima. No queda desacreditada la conclusión judicial examinada sobre la negativa efectuada que no figurara del todo injustificada respecto al último vuelo que correspondía a la programación efectuada, tras las incidencias de retrasos que habían tenido lugar y la correspondiente fatiga. No fue el remedio ajustado a los hechos probados la utilización del régimen disciplinario, el cual ha de reservarse para situaciones en que quede constatado un hecho disciplinario muy grave, y haya sido verificado un abandono de funciones en sentido pleno. No ha acontecido esta situación en el solitario día examinado. Cierto es que, de un lado, no ha sido conculcado el derecho fundamental a la integridad física y salud que había sido reclamado por la parte demandante pero tampoco resulta factible deducir un abandono de las funciones profesionales que puedan derivar en una extinción contractual justificada.

Y, por último, tampoco cabe apreciar el motivo del recurso consistente en la inexistencia de la cesión ilegal reconocida en la sentencia ahora examinada. Aún cuando la empresa recurrente tenga por objeto una actividad social específica, sin duda tras la prueba practicada en juicio, cuando conste que los trabajadores han pasado a formar parte del círculo de la actividad empresarial realizada por la empresa cesionaria, debe tener lugar la aplicación del mecanismo legal que el artículo 43 previene.

La empresa cesionaria acude a una empresa que realmente facilita el empleo, que intermedia para la provisión de un personal que ineludiblemente necesita el servicio de la compañía aérea. La compañía aérea da destino a los trabajadores conforme a los vuelos que programa, sometiendo a los trabajadores a su ámbito de organización y dirigiendo la prestación profesional de los trabajadores como específicamente queda acreditado en el día del incidente disciplinario. No impide esta consecuencia que haya existido un acuerdo comercial puesto que la compañía aérea es la que dispone de los medios materiales y las programaciones de vuelo, necesitando de la contratación de los tripulantes de cabina. Resulta elocuente por su propio contenido como el contrato de trabajo suscrito según el ordinal fáctico segundo incluye directamente la prestación de servicios para la compañía aérea, debiendo reportar sobre el vuelo, informar en caso de ausencia, utilizando su uniforme, cumplir las normas y procedimientos de funcionamiento, devolver las propiedades de la compañía aérea, seguir el manual de operaciones, etc. No cabe duda pues que ha sido producida una cesión ilegal de trabajadores que conlleva asimismo la confirmación de la sentencia sobre esta cuestión. '

En consecuencia, trasladando tales razonamientos al presente caso dada la identidad concurrente a excepción de la trabajadora, se desestiman los recursos de suplicación interpuestos tanto por la trabajadora como por la entidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de Workforce International contractors y por la representación procesal de Dª Marta contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Palma de Mallorca el 5 de mayo de 2020 en los autos 660/18, y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0314-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0314-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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