Sentencia Social Nº 540/2...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 540/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1785/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 540/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100519

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid sobre despido. La pretensión no puede ser estimada, dada la falta de desglose de los conceptos incluidos en la conciliación judicial, que constituye el título en que la parte demandante funda su pretendido derecho. Dado que este título no especifica en modo alguno lo que pudiera tener naturaleza indemnizatoria o salarial, y siendo que se pactó una cuantía global neta y no la cuantía real adeudada por salarios, cuya cumplida justificación corresponde al interesado, su pretensión no puede prosperar, por ausencia de los presupuestos legalmente exigidos, habida cuenta, además, que las cantidades a abonar por el salario no se corresponden con lo realmente adeudado o reconocido por la empresa, sino que la responsabilidad prestacional del Fondo de Garantía se calcula en función de los topes o límites máximos previstos, respectivamente, para las indemnizaciones y los salarios, en el ET.

Encabezamiento

RSU 0001785/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00540/2008

Sentencia nº 540

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 17 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 540

En el recurso de suplicación 1785/08 interpuesto por don Jesús Manuel representado por el Letrado doña ROSALIA RAINERO HOLGADO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 583/07 siendo

recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jesús Manuel contra FOGASA en reclamación sobre cantidad y derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- D. Jesús Manuel prestó sus servicios para Carlos Daniel .

SEGUNDO.- En acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid el 24 de noviembre de 2004 la empresa reconoce la improcedencia del despido del actor y ofrece por los conceptos de indemnización, liquidación saldo y finiquito la cantidad de 2.000 euros netos a cada uno, que se abonarán...

TERCERO.- El 31 de enero de 2.006 la parte actora solicita prestaciones al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en concepto de indemnización y salarios.

CUARTO.- Por resolución de 2.006 se deniega lo solicitado por ser el título ejecución insuficiente.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta pro D. Jesús Manuel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos de la parte actora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Manuel , siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial deducida por el trabajador demandante, ante la insolvencia de su empresario, que le adeuda la indemnización por despido y los salarios que se pactaron en acto de conciliación judicial.

La Magistrada de instancia ha fundado su decisión en dos razones distintas y en parte complementarias; en primer lugar, y en cuanto a la reclamación de la indemnización, por estimar las indemnizaciones por despido que no tienen la consideración de salario a los efectos prevenidos en el art. 33 del ET ; y, en segundo lugar, por la falta de desglose de la cantidad neta, pactada globalmente, "en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito".

Disconforme, la parte actora ha formulado el presente recurso de suplicación, en el que plantea un motivo de suplicación amparado procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso ha sido impugnado por el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO. La parte recurrente invoca en su escrito la infracción del art. 1255 del Código Civil , por errónea interpretación del art. 33.2 del ET y del 14.2 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo , y por vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 9, 10, 14, 24 de la Constitución, en relación con los arts. 3.1 y 2 del Código Civil , así como la infracción del Convenio 173 de la OIT, sobre protección de créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

El planteamiento del motivo es defectuoso, pues la denuncia de la infracción es acumulativa e imprecisa, y desatiende la doctrina consolidada que establece que cada una de las cuestiones que se planteen en un recurso extraordinario debe serlo en motivos diferentes y con sus razonamientos propios.

Pese a ello, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, estas deficiencias pueden salvarse, si se tiene en cuenta que de los razonamientos contenidos en su escrito es perfectamente posible conocer la pretensión del recurrente y la argumentación que la sustenta (STC 230/2000 ).

Debe atenderse la objeción que el recurrente hace a la razón por la que la sentencia desestima su pretensión en relación con la indemnización derivada del despido, cuya improcedencia se reconoció y transigió en conciliación judicial.

Como ya se precisó en las sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2006 y de 15 de enero de 2008, aunque por error se indique 15 de enero de 2007 , el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sentencia de 16 de diciembre de 2004 y en respuesta a una cuestión prejudicial relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, en un supuesto en que la indemnización por despido había sido reconocida también en conciliación judicial, estableció, entre otras, las conclusiones que se transcriben a continuación:

"Que corresponde al juez nacional determinar si el término "retribución", tal como lo define el Derecho interno, incluye las indemnizaciones por despido improcedente. De ser así, dichas indemnizaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 , en su redacción anterior a la Directiva 2002/74 , (que) la facultad reconocida al Derecho interno de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía está supeditada al respeto de los derechos fundamentales, entre los que figura, en particular, el principio general de igualdad y no discriminación.

Este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que éste se justifique objetivamente (sentencia Rodríguez Caballero, antes citada, apartados 29 a 32).

Los trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no readmisión.

Así pues, el diferente trato que depara la normativa española a dichos trabajadores, en la medida en que el FOGASA sólo se hace cargo de los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente si éstas han sido reconocidas en sentencia o resolución administrativa, sólo podría admitirse en el supuesto de que dicha diferencia de trato tuviese una justificación objetiva (y que) "no se ha presentado ningún argumento convincente para justificar la diferencia de trato entre los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en sentencia o resolución administrativa y los relativos a indemnizaciones por despido improcedente reconocidas en acto de conciliación (y que), habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando, según la normativa nacional de que se trate, los créditos correspondientes a indemnizaciones por despido improcedente, reconocidos en sentencia o resolución administrativa, estén comprendidos en el concepto de "retribución", los créditos idénticos, establecidos en un acto de conciliación como el que es objeto del caso de autos, deben considerarse créditos de trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o relaciones laborales y relativos a la retribución en el sentido de la Directiva 80/987 . El juez nacional no debe aplicar una normativa interna que, vulnerando el principio de igualdad, excluye estos últimos créditos del concepto de "retribución" en el sentido de dicha normativa".

Dada la indiscutida primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la jurisprudencia de los tribunales de los estados miembros en la interpretación o aplicación de las normas del Derecho comunitario, la consecuencia obligada es que las conclusiones establecidas en la expresada sentencia del TJCE han de ser trasladadas al supuesto que nos ocupa, tanto más cuando con posterioridad el legislador, en lo que parece un intento de acomodar lo dispuesto en el art. 33.2 del ET en esta materia, reformó tal precepto por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , en el sentido de incluir en el ámbito de la garantía que se discute las indemnizaciones reconocidas en acto de conciliación judicial.

Ello no obstante, la pretensión actora no puede ser estimada, dada la falta de desglose de los conceptos incluidos en la conciliación judicial, que constituye el título en que la parte demandante funda su pretendido derecho.

Dado que este título no especifica en modo alguno lo que pudiera tener naturaleza indemnizatoria o salarial, y siendo que se pactó una cuantía global neta y no la cuantía real adeudada por salarios, cuya cumplida justificación corresponde al interesado, su pretensión no puede prosperar, por ausencia de los presupuestos legalmente exigidos, habida cuenta, además, que las cantidades a abonar por el salario no se corresponde con lo realmente adeudado o reconocido por la empresa, sino que la responsabilidad prestacional del Fondo de Garantía se calcula en función de los topes o límites máximos previstos, respectivamente, para las indemnizaciones y los salarios, en el art. 33 del ET ; estos cálculos no son de imposible realización si no ha quedado perfectamente especificados y desglosados, en sus cuantías reales, los diferentes conceptos que incluye la conciliación administrativa o judicial de que se trate, tanto más cuando cabe la nada desdeñable posibilidad de que en la liquidación convenida pudieran haberse incluido, además, conceptos no salariales, como, por ejemplo, dietas, gastos de viaje o suplidos.

TERCERO. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, dictada en autos 583/2007 , seguidos a instancia del citado recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017852008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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