Sentencia Social Nº 540/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 540/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 540/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100533


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:463/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 540/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 463/2012 interpuesto por DON Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 286/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Desestimando la demanda formulada por D. Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección Provincial de Soria de aquel organismo del día 22 de enero último, confirmada por la de 23 de junio siguiente, y la pensión de jubilación que la misma señaló para el actor, son correctas y ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Santos , nacido el día NUM000 de 1943, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo el último centro de trabajo en el que ha desempeñado sus servicios, con la categoría de Oficial 1ª, la mercantil 'SAN MIGUEL ESTRUCTURAS', S. L. SEGUNDO.- El día 4 de enero del pasado año 2011 el actor solicitó ante la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de jubilación que le correspondía, cumplimentando al efecto el formulario legalmente previsto, acompañado de la documentación que se le exigió (folios 60-61 de las presentes actuaciones), lo que dio lugar al expediente núm. 2011/500012-72. TERCERO Mediante resolución del siguiente día 21 (folio 63 vto.), la entidad gestora demandada puso de manifiesto a 'SAN MIGUEL ESTRUCTURAS', S. L. que las bases de cotización correspondientes al solicitante habían experimentado un aumento desproporcionado a partir del mes de junio de 2000, por lo que se le confirió un plazo de diez días para alegaciones. CUARTO.- Por resolución de igual fecha (folios 62 vto.), se notificó al actor que la base reguladora que se fijaba provisionalmente, ascendía al importe de 1.645,87 € (MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO euros con OCHENTA Y SIETE céntimos) brutos. QUINTO.- Por resolución de 22 de enero (folios 7 y 70 vto.), se fijó el importe bruto definitivo de la pensión en 1.775,44 € (MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO euros con CUARENTA Y CUATRO céntimos). SEXTO.- Mediante escrito de 12 de abril (folios 12-15 y 72 vto.-74), el demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva resolución de 23 de junio (folios 16 y 75 vto.). SÉPTIMO.- Consta al folio 29 de las actuaciones certificación de la entidad gestora demandada, de la que se desprende que la pensión a percibir por el actor, caso de prosperar la pretensión articulada por el mismo, ascendería a 2.303,51 € (DOS MIL TRESCIENTOS TRES euros con CINCUENTA Y UN céntimos). OCTAVO.- Tal y como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones quedó presentada el día 15 de julio del pasado año 2011.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social de Soria en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 286/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso los organismos demandados.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL (aún cuando debe entenderse art. 193.b) LRJS) pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero de la recurrida, y ello con base en documental consistente en Informe de la Inspección de Trabajo, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Soria, nóminas del trabajador y declaración testifical.

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

La adición pretendida no puede prosperar, y ello por varios motivos: el primero, que de la documental consistente en Informe de la Inspección y Sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria no se desprende de forma literosuficiente la modificación instada, pues respecto del primero se limita el recurrente a recoger las alegaciones efectuadas por la empresa al objeto de justificar el abono del plus percibido por el trabajador, omitiendo eso sí aquéllos datos que a su pretensión pudieran serle perjudiciales y que también se incluyen en dicha documental. A mayor abundamiento, y como segundo motivo de desestimación de la pretensión revisoria, como bien apunta la parte impugnante la declaración testifical resulta inidónea a efectos de revisión, pues sólo la documental o pericial practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 163 b) LRJS resulta hábil a dichos efectos, desestimándose por ende el motivo de suplicación formulado en primer lugar.

TERCERO.-En segundo lugar, ya en términos de revisión del fondo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) LPL ( art. 193 c) LRJS), denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea de los arts. 120.2 , 160 y 162 LGSS en relación con el art. 112 bis.1 del mismo Cuerpo Legal .

En definitiva el motivo se contrae a reproducir los argumentos expresados por el demandante en el acto de juicio y que el Magistrado a quo resume al fundamento de derecho segundo de su resolución, esto es: su disconformidad con el ajuste que sobre las bases de cotización efectuó el Instituto Nacional de la Seguridad Social, atendidos los incrementos producidos en la misma, y que a juicio del ente público resultan injustificados, que han dado lugar a la minoración de la base reguladora de la pensión de jubilación y por ende de su importe. Muestra igualmente su disconformidad con que el ajuste producido se retrotraiga más de dos años, como sería ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el art. 160.2 LGSS , apuntando a la falta de prueba por el organismo demandado del presunto fraude de ley producido.

Vistos los argumentos expresados por el recurrente, el motivo de recurso aquí examinado no puede prosperar, pues la doctrina y jurisprudencia muestran en esta materia una postura unánime que ya ha sido recogida no sólo en Sentencias de esta misma Sala sino en otras dictadas por las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas reiterando la interpretación ya sentada sobre la materia, expresada en diversas resoluciones del Alto Tribunal.

El artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social regula en su número 1 la forma de calcular la base reguladora de la prestación de jubilación, estableciendo seguidamente lo siguiente: 'Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 120, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación , en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización , producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. 3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación '.

La doctrina de la Sala Cuarta sobre la materia aquí examinada es clara y ha sido declarada en Sentencias de 8 de abril de 1992 (RCUD 2011/1991 ), 27 de octubre de 1998 (RCUD 3616/1997 ), 30 de enero de 2001 (RCUD 715/2000 ), 29 de junio de 2001 (RCUD 2930/2000 ) y 23 de noviembre de 2006 (RCUD 2978/2005 ). Esta última, en recurso de casación para unificación de doctrina, y por ser la más reciente, remite a las Sentencias previas de 22 de abril de 1.998 , 27 de octubre de 1.998 , 30 de enero de 2.001 y 12 de marzo de 2.003 . En estas sentencias se establece que 'la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo, como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no puede ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude. Añaden dichas sentencias que 'la misma conclusión se alcanza con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil , en cuanto prescriben el fraude y no amparan el abuso del derecho o el ejercicio anormal del mismo cuando en períodos próximos a la jubilación, los salarios comprendidos en el período de tiempo necesario para el cálculo de las bases reguladoras de la pensión no se ajustaban a los que al actor le hubieran correspondido percibir, y no tienen otra finalidad que la de conseguir una pensión superior a la que en realidad correspondería aplicando unos incrementos objetivamente razonables o normales'.

Siguiendo dicha doctrina, y apuntando a otras resoluciones similares, esta Sala ya ha emitido pronunciamientos contrarios al expuesto por el recurrente, pudiendo citarse a título de ejemplo, por ser de fecha reciente, Sentencia 18 de enero de 2012, Rec. 765/2011 , en la que reiterando el criterio expuesto en STSJ, Social sección 1 del 26 de Mayo del 2010 ( ROJ: STSJ AR 558/2010 ) Recurso: 304/2010; STSJ, Social sección 1 del 27 de Abril del 2011 ( ROJ:STSJ CL 2101/2011 ); STSJ, Social sección 1 del 25 de Marzo del 2010 ( ROJ:STSJ CL 1878/2010 ) Recurso: 132/2010 ; STSJ CL Valladolid 3968/2008 Nº Recurso: 1002/2008 STSJ CL 5604/2008 Nº Recurso: 1051/2008 Sección: 1 ROJ: STSJ CL 175/2007 Nº Recurso: 1931/2006; STSJ, Social Burgos- del 05 de Marzo del 2008 ( ROJ: STSJ CL 697/2008) Recurso: 37/2008 se concluía en el mismo sentido que el expuesto por la Sala Cuarta.

Respecto a la falta de acreditación del fraude de ley apuntado por el recurrente, tal y como ha declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de noviembre de 2001 , por invocación de la dictada en fecha 21 de septiembre de 1996 , si bien el fraude no se presume, correspondiendo a quien lo opone la carga de acreditarle, añade que ''....los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos entendiendo por tales aquellos que se deduzcan de las propias posiciones de las partes procesales e, incluso, de la mayor o menos facilidad de probar al respecto...'; concluyendo la de 10 de mayo de 2001 (de conformidad con lo resuelto por la STS 30 de marzo de 1988 y lo decidido por la Sala en supuestos similares - SS6876/1999 ; 9327/1999; 2798/2000 y 3630/2000-) que si 'el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia' debe ratificarse aquel pronunciamiento judicial que, utilizando las facultades que le confiere elartículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboralha llegado a la convicción de que los incrementos en las bases de cotización ... lo fueron en fraude de ley en base a que el demandante era socio y Administrador de la empresa, por lo que el aumento fue decidido por el mismo, sin que conste causa objetiva alguna que justifique dicho incremento ..'. En igual sentido se pronuncia además la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 alestimar fraudulento el incremento de aquellas bases de cotización que no obedecen 'a factor objetivo alguno, sino a la voluntad unilateral del trabajador, que a la sazón era el administrador único de la empresa...'; ratificando el criterio ya mantenido en su precedente de 8 de abril de 1992 en el sentido de considerar que 'la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización , que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector ... no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el art. 1.1 del R.D. Ley 13/1981 , no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización ; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma...'.

Y así, apunta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 29 de marzo de 2012, Rec. 7260/10 , por remisión a la dictada por esa misma Sala el 22 de septiembre, de 2010 (Recurso num. 4634/2009), que en relación con el fraude de ley ha de tenerse en cuenta que el mismo no se presume, por lo que es a la Entidad Gestora a quien corresponde la carga de la prueba del fraude de ley o ejercicio abusivo o antisocial del derecho del beneficiario a que, para el cálculo de su pensión de jubilación , en la modalidad contributiva, le sean computadas todas sus bases de cotización de los últimos años, prueba que no es necesaria por lo que respecta a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero sí cuando el incremento se produzca fuera de dicho período. En aquél caso, la Entidad Gestora queda exonerada de la carga de probar que dichos incrementos salariales estaban exclusivamente dirigidos a incrementar la base reguladora de la futura pensión de jubilación , porque por disposición legal no son computables para el cálculo de la misma cuando aquellos incrementos se han producido en los dos últimos años (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de marzo de 1.997 y de esta Sala de 3 de junio y 9 de julio de 1.997, entre otras).

Esta Sala también ha declarado y así se recoge en sentencia de 7 de abril de 2011 , siguiendo anteriores sentencias de 22 de julio de 2010 , y de 22 de septiembre de 2010 , quela prueba de la existencia de fraude en un proceso como el laboral, aunque siempre será más plena si la Entidad Gestora, a quien corresponde su carga, aporta datos en el expediente administrativo de los que se desprenda taxativamente su existencia, puede darse también mediante la prueba de presunciones, siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de descubrir, por lo que debe concluirse que existiendo un fraude de ley no existe impedimento alguno para aplicar la regulación que recoge el artículo 6.4 del Código Civil aunque el incremento fraudulento de las bases de cotización se extienda más allá de lapso dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Como límite a la doctrina del fraude de ley, esta Sala también se ha pronunciado (sentencia de 26 de enero de 2010, num. 510/2010, Recurso: 6249/2008 ) en el sentido de que la misma no puede excluir la posibilidad de quienes se hallen en edad próxima a la jubilación de progresar económica y profesionalmente cuando así se den las causas que permitan justificar la promoción. En parecido sentido: por ejemplo, STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 1.996 ).

En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto, se deduce que, de conformidad con el tenor literal del art. 162 LGSS así como de la doctrina jurisprudencial aplicable, resulta la aplicación de dos criterios diferenciados: el primero, la exclusión automática y desligada de todo fraude de los incrementos de cotización consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o en su defecto, del correspondiente sector (apartado 2), así como la exclusión en todo caso de aquéllos incrementos pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación (apartado 4). El segundo, la ampliación de la exclusión de los incrementos a un periodo superior a los dos últimos años citados, cuando exista fraude de ley en la determinación de los mismos.

Tomando en consideración las circunstancias y hechos que con valor de hecho probado consigna el Juzgador a quo al fundamento de derecho cuarto, tras valorar el testimonio de D. Jesús Ángel , se desprenden los siguientes indicios de fraude, que aún cuando no se declare expresamente por aquél en su resolución, es constatado posteriormente al fundamento de derecho sexto trasaplicar la doctrina antes expuesta, reflejada en Sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2010 :

- El encuadramiento del trabajador en la categoría laboral de oficial primera, desempeñando funciones de facto de encargado, sin ascender nunca de dicha categoría.

- Percepción no obstante lo anterior de conceptos retributivos no previstos en la estructura salarial de los convenios colectivos aplicables.

- Incremento desproporcionado de las bases de cotización a partir del año 2000 (del ordinal tercero).

- Inclusión del importe de las dietas percibidas por el trabajador en la base de cotización y ello 'con la finalidad de favorecer en el futuro al trabajador', tras declaración testifical del representante legal de la empleadora.

De todo ello debe concluirse, de conformidad con la doctrina expuesta así como del contenido del art. 6.4 CC que el aumento de las bases de cotización del aquí demandante, carecen de la justificación que este último pretende hacer ver en su escrito de recurso, pues ninguna acreditación de la mayor responsabilidad, disponibilidad y exceso de jornada ha resultado acreditado en el presente procedimiento y sí por ende una voluntad empresarial, en concomitancia con la aceptación del trabajador, de beneficiar a este último en futuras prestaciones, como bien declaró el representante legal de aquélla, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto en su integridad, con confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Santos , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 30 de Abril de 2010 , en autos número 286/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000463/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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