Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 540/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5245/2011 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100145
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0000776
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005245 /2011 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000153 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA,S.A.
Recurrido/s:COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA
Abogado/a:SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA
Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Recurrido/s: Romualdo
Abogado/a:VANESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Procurador/a:JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Recurrido/s:ADER RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005245/2011, formalizado por la letrada doña Susana Fernández Veiguela, en nombre y representación de la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000153/2011, seguidos a instancia de D. Romualdo frente a las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y ADER RECURSOS HUMANOS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Romualdo presentó demanda contra las entidades TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y ADER RECURSOS HUMANOS, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'Primero.- El demandante D. Romualdo , mayor de edad, presta servicios pare la empresa TVG, S.A., desde el día 24-09-02, con la categoría profesional de redactor, con un salario base de 1.743,16 euros mensuales.- Segundo.- El actor suscribía diversos contratos, en los siguientes periodos: 24-09-02 a 23-09-03 de inserción de con Radiotelevisión de Galicia. Del 19-01-04 a 15-02-04 de actividades artísticas con la misma empresa. 16-02-04 a 30-06-04 de duración determinada para realizar el mismo programa que el anterior con la ETT codemandada. 01- 07-04 a 31-07-04 y 01-08-04 a 31-08-04 de interinidad a través de la ETT. Por cuenta de la ETT del 01-09-04 a 24-06-05 para obra o servicio determinado para el mismo programa que los anteriores. De interinidad del 01-07-05 a 17-07-05 y del 18-07-05 a 31-07-05, por cuenta de la ETT. 01-09-05 a 21-01-06 para obra o servicio determinado para el mismo programa por cuenta de la ETT. De artista con TVG, S.A. 01-09-07 a 15-06- 07 para el programa Bos Días. Suscribió por último el 16-06-08 contrato de interinidad con TVG.- Tercero.- Desde el inicio de su relación laboral, prestaba servicios con material de TVG, S.A., y bajo las órdenes de personal de dicha televisión.- Cuarto.- De computarse como fecha de antigüedad la de 19-01-04, la cuantía que le correspondería por del complemento sería la de 3.935,23 euros hasta febrero/11. La cuantía mensual de dicho complemento desde marzo/11 ascendería a 348,63 euros.- Quinto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10- 01-11, la misma tuvo lugar en fecha 28-02-11 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda el actor el día 10-02-11.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo , se reconoce su derecho al percibo de 348,63 euros mensuales en concepto de complemento de antigüedad, así como el reconocimiento de su condición de personal indefinido desde el 19- 01-04, condenando a TVG,S.A. y sus sociedades, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que abone al actor la suma de 3.935,23 euros por el concepto antes mencionado devengados en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda; absolviendo a ADER RR.HH. ETT.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de noviembre de 2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo contra la codemandada ADER RR.HH.ETT., y declara que la relación que une al actor con dicha entidad es de carácter indefinido, con antigüedad desde el 19 de enero de 2004, y con el derecho a percibo de 348,63 € mensuales en concepto de complemento de antigüedad, y a que se le abone al actor la suma de 3.935,23 euros por el concepto de complemento de antigüedad devengado en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la demandada condenada y formula recurso de suplicación en el que solicita la revocación íntegra, o parcial, de la sentencia dictada conforme a los pedimentos de su recurso. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.-La recurrente sustenta su primer motivo de recurso en el apartado b) del art. 191 de la LPL y solicita la modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido: 'CUARTO.- De computarse como fecha de antigüedad la del 19-01-04, la cuantía que le correspondería por el complemento sería la de 3.660,58 euros hasta febrero/11. La cuantía mensual de dicho complemento desde marzo /11 ascendería a 261,47 euros'.
Apoya la redacción en el Convenio Colectivo de aplicación.
La pretensión de la recurrente, en la forma que ha sido planteada, no puede prosperar, y ello porque ni el hecho probado de la sentencia de instancia, ni la redacción alternativa, están recogiendo datos fácticos sino conclusiones jurídicas que no deben obrar en esta sede. Una de las cuestiones discutidas entre las partes es precisamente si el actor tiene derecho al percibo de un complemento por los años de prestación de servicios para la TVG y la cuantía de dicho complemento, por lo que el hecho probado discutido es predeterminante del fallo y lo correcto es tenerlo por no puesto, sin perjuicio de volver a esta cuestión en el encauce correcto, que no es otro que la alegación que la recurrente formula por la vía del apartado c) del art. 191 LPL .
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, y ya por el cauce del apartado c) del art. 191 LPL , la recurrente alega la infracción de normas sustantivas que concreta en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la jurisprudencia que concreta en dos sentencias de Salas de suplicación, una de ellas de Galicia. En cuanto a esta última infracción no puede ser estimada ya que la contemplada en el apartado c) del art 191 LPL se refiere exclusivamente a la jurisprudencia sentada por sentencias del Tribunal Supremo en la forma prevista en el art. 1.6 del Código Civil .
La recurrente lo que alega es que no procede la aplicación del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores puesto que los contratos celebrados entre las partes lo fueron con amparo legal, y así insiste en que la mayoría de los contratos celebrados fueron la modalidad de interinidad por lo que respondía a necesidades estructurales. La recurrente con este argumento obvia todo el iter contractual del trabajador con la TVG que se inicia directamente con este ente, en septiembre de 2002 con un contrato de inserción, para continuar con otro de actividades artísticas hasta el 15 febrero de 2004. A partir de ese momento, justo el día siguiente, el actor pasa a ser contratado directamente por la ETT codemandada siendo la usuaria la TVG mediante un contrato de duración de determinada para realizar el mismo programa que venía realizando con anterioridad, siendo sucedida esta contratación por un contrato de interinidad que concluye el 31 de agosto de 2004. De nuevo se le contrata por cuenta de la ETT desde el 1 de septiembre de 2004 a 24 de junio de 2005 mediante un contrato de obra o servicio determinado para el mismo programa que ya venía realizando, al que siguen, tras su conclusión, sendos contratos de interinidad -del 1 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005 y del 18 de julio de 2005 al 31 de julio de 2005-. Terminados estos contratos el día 1 de septiembre de 2005 vuelve a ser contratado, por cuenta de la ETT mediante un contrato de obra o servicio para realizar el mismo programa que ya venía haciendo. Tras estos llega un contrato de artista, directamente con la TVG, del 1 de septiembre de 2007 a 15 de junio de 2007 para el programa Bos Días. El último contrato que consta recogido en hechos probados es el de interinidad suscrito con la TVG el 16 de junio de 2008. Iter contractual que lo que viene a reflejar, habida cuenta que durante todos ellos el actor ha venido realizando el mismo tipo de programas en la TVG -informativos de la mañana y programas de futbol-, es que lo que señala la sentencia de instancia que ha venido cubriendo de forma continua necesidades básicas y esenciales -las normales- de la empresa bajo modalidades contractuales que no responden a cubrir tales necesidades por lo que han de presumirse fraudulentas con la consiguiente aplicación del art. 15.3 del ET .
No obstante, deteniéndonos un poco más en los contratos celebrados por la TVG con el actor esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y así con respecto a la modalidad contractual de actividades artísticas hemos dicho que 'una de las lagunas más criticadas del Real Decreto 1435/1985 es que no define lo que se entiende por artista más allá que indicando que es la persona que realiza una actividad artística. Tal defecto no puede ser suplido acudiendo al artículo 105 de la Ley de Propiedad Intelectual , pues esta norma define al artista como la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra, de modo que la laguna se traslada a definir qué se entiende por obra artística, por ello debe acudirse a definiciones proporcionadas por otros campos del conocimiento y desde esta perspectiva se puede llegar a la definición de que arte es todo tipo de lenguaje capaz de expresar emociones' ( sentencia TSJ de Galicia de 3 de julio de 2012, rec. 2212/2012 ), pero por mucho que la actividad en el contrato de trabajo se califique como artística necesariamente hemos de estar a las tareas efectivamente realizada y de no ser actividades artísticas necesariamente estaremos ante una relación laboral ordinaria, circunstancia que concurre en el caso de autos en donde el actor trabajaba como redactor en programas clásicos y permanentes de la TVG, esto es, trabajos con vocación de continuidad que no puede ser realizados bajo esta modalidad contractual.
En cuanto a los contratos de obra y servicios, y en atención al contenido del 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, se exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto;
y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
La jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1.a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, resaltando que la requisito de identificación de la obra o servicio es fundamental, ya que si no quedan debidamente identificados, no puede hablarse de obra o servicio determinados, porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/03/96 ; también, en 22/06/90 ; 26/09/92 y 21/09/93 ; 22/06/04 -rec. 4925/03 -. Y por esta misma razón el trabajador ha de quedar limitado,en el objeto de su prestación, a lo relacionado con lo que configuraba la causa y razón de ser de su contrato. Por lo tanto, si se le dedica a otras funciones se estaría incumpliendo la esencia del contrato de obra o servicio determinado, llevando a la consecuencia de reputar su contratación fraudulenta ( artículo 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el artículo 15.3 ET , la primitiva relación laboral sea indefinida ( SSTS 01/10/2001-rcud 3286/2000-; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; 21/02/08 - rcud 178/07 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).
Aplicando tal doctrina al supuesto de hecho enjuiciado hemos de reiterar lo dicho con anterioridad, no se pueden utilizar contratos de obra para cubrir necesidades estructurales y ordinarias de la recurrente, y menos con la mediación de una empresa de trabajo temporal por ser tal práctica contraria a lo establecido en el art. 6.2 de la Ley 14/1004 de Empresas de Trabajo Temporal , siendo la consecuencia de la infracción de tal precepto la indefinición de la relación laboral con la empresa usuaria.
Finalmente, en relación con la argumentación que realiza la recurrente sobre el último contrato suscrito por el actor y la TVG de interinidad por cobertura de vacante, señalar que no consta tal dato en sede fáctica, en donde se mencionan la existencia de varios contratos de interinidad pero sin que se identifique ni al trabajador sustituido, ni si se corresponde con una plaza pendiente de cobertura. En todo caso la relación laboral existente entre las partes era indefinida con anterioridad a la firma de este último contrato de interinidad por lo que la solución dada en este punto por la sentencia de instancia ha de considerarse correcta.
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso la recurrente alega, también por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , la infracción del artículo 61 del Convenio Colectivo de la CRTV SA , y sus sociedades correspondientes a los años 2007-2010, que concreta en dos submotivos. Por un lado al entender que el actor no tiene derecho a su percibo al no tener la condición de fijo, habida cuenta que el art. 61 del referido Convenio señala que retribuye a los trabajadores fijos de la empresa que hubieran superado un proceso selectivo y permanezcan vinculados laboralmente a la TVG. Por otro lado al entender que la sentencia de instancia se ha equivocado al fijar la cuantía que le corresponde percibir al actor por este concepto.
En cuanto al primer submotivo esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que mantiene la sentencia de instancia, y así entre otra podemos citar las sentencia de 30 de enero de 2013, rec. 206/2010 , o la de 14 de julio de 2011, rec. 1991/2009 en la que señalamos, partiendo del contenido del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores , la postura jurisprudencial iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), seguida por la sentencia también de Sala General de 16 mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la sentencia de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004 ) y la de fecha 28 de junio de 2005, concluye:
1º.- que tras la modificación introducida por la ley 11/1994, de 19 de mayo el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce 'ab initio' el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte; por lo tanto a partir de dicha reforma la 'fuente principal' de regulación del complemento de antigüedad es el Convenio Colectivo, el cual debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo;
2º.- el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último';
3º.- no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales', pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido';
4º.- a ello ha de unirse que en el apartado 4 de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, aplicado mediante la Directiva 70/99 CE, de 28 de junio, se establece que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'; y que trasponiendo esta norma, en el vigente apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada a esa norma a través de la Ley 12/2001, de 9 de julio, se establece que, 'cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'. En general, en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/01 ), dictada por el pleno de sus miembros, seguida por otras varias, como la de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/01 ) y 15 de marzo de 2.007 . Por lo tanto si la modalidad de contratación temporal no puede suponer un impedimento para el devengo del complemento de antigüedad, menos lo puede suponer la relación de indefinición frente a la de fijeza'.
Y seguíamos diciendo que 'aplicando tal doctrina al caso de autos la interpretación que realiza la sentencia de instancia del art. 47 del Convenio Colectivo de 1999 ha de considerarse ajustada a derecho y ello porque en su primer párrafo claramente establece que lo que retribuye tal complemento personal es la vinculación del trabajador o de la trabajadora a la empresa evidenciada por el tiempo de servicio, debiendo tenerse presente que esta misma Sala en supuestos similares al presente ha venido reconociendo el complemento de antigüedad al declarar que '...aunque el Convenio Colectivo de la empresa (art 47 ) diga que el complemento personal de antigüedad solo se abonará al personal fijo, lo cierto es que da haber sido la contratación conforme a la ley y no fraudulenta, mantendría (la actora) una relación laboral indefinida, siendo tal la naturaleza de su vinculación, le da derecho al plus de antigüedad...'. El TS en la sentencia de 20.1.1998 , dónde crea la figura de la contratación indefinida y no fija, en relación con las Administraciones Públicas, no establece diferencias para el abono de dicho complemento a este personal; incluso de los temporales ( STS 2-10-02 y 23-10-02 ). ( En este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 1 de julio de 2010, recurso 1395/2008 ).'
Finalmente en cuanto a la supresión del complemento de antigüedad por el nuevo Convenio Colectivo, con entrada en vigor el 1 de enero de 2008, y la aparición del complemento de capacitación y permanencia señalamos que 'el complemento personal de capacitación y permanencia contemplado en el art. 61 del Convenio Colectivo 2007 -2010 viene a sustituir al de antigüedad tal como se desprende de los parámetros fijados para su devengo y fundamentalmente por lo dispuesto en el art. 61.1.6 en el que se indica que 'Para o personal fixo que teña recoñecido o complemento de antigüidade regulado no anterior convenio colectivo, a aplicación do complemento regulado neste artigo non pode supoñer perda retributiva, actual ou futura, en comparación co complemento de antigüidade recoñecido', y siendo un hecho cierto que al trabajador le correspondía percibir el complemento de antigüedad conforme al anterior Convenio necesariamente ha de reconocérsele que el percibo de las cantidades que la sentencia fija desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el dictado de la misma está amparado en este complemento de capacitación y permanencia. En nada obsta tal declaración el hecho de que en el actual precepto, a diferencia del anterior, se añada el dato de 'tener superado un proceso de selección' que más que nuevo requisito viene a describir el proceso de acceso en sí, puesto que como antes se razonó la condición de fijo solo puede adquirirse una vez superado el correspondiente concurso u oposición y respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad fijados en el art. 103 .3 de la CE . En todo caso tal concreción supone una restricción que no puede cercenar los derechos adquiridos por los trabajadores bajo la vigencia del anterior Convenio en los términos indicados en el art. 61.1.6 anteriormente citado.'
Aplicando lo ya indicado al supuesto de autos necesariamente hemos de rechazar también este primer submotivo del recurrente.
Distinta respuesta ha de recibir el motivo planteado bajo el apartado II del motivo tercero puesto que efectivamente la sentencia de instancia fija la antigüedad en el 19 de enero de 2004 , y no la de 24 de septiembre de 2002 con lo que los cálculos que utiliza la sentencia de instancia no son de aplicación. En este sentido la sentencia indica que se remite a los aportados por la empresa, obrante al folio 144, pero el examen de esta hoja de cálculo permite apreciar que el punto de partida es una antigüedad anterior a la fijada por la sentencia de instancia y la diferencia entre los cálculos aportados se ciñe a descontar, o no, los 4 meses de inactividad existentes entre el 23 de septiembre de 2003 . En definitiva, que partiendo de una antigüedad del 19 de enero de 2004, a fecha de presentación de la demanda, -10 de febrero de 2011- el actor solo habría consolidado tres bienios, y no cuatro por lo que la cuantía mensual del dicho complemento en el mes de marzo de 2011 (y hasta que no cumpla un bienio más) es el 15% del salario base fijado en el hecho probado primero, lo que supone 261,47 €, y el devengado durante el año anterior supone un importe de 3.660,58 € siendo estas las cuantías por las que ha se de ser condenada la recurrente.
Tal pronunciamiento supone la estimación parcial del recurso sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes y la devolución del depósito constituido.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación presentado por la Letrada Sra. Fernández Veiguela, actuando en nombre y representación de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , en autos 153/2011 seguidos a instancia de D. Romualdo contra la empresa recurrente y contra COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE GALICIA y ADER RR.HH. ETT por lo que revocamos parcialmente la misma en el sentido de fijar, en marzo de 2011, la cuantía mensual del complemento de capacitación y permanencia del actor en la de 261,47 € y el importe devengado por este mismo concepto, en los doce meses anteriores a la presentación de la demanda, en 3.660,58 €, condenando a la TVG a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las citadas cuantía, manteniendo el resto de la sentencia de instancia en su integridad.
No procede imposición de costas procesales. Procédase a la devolución a la TVG del depósito que hubiera realizado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala en el Banco BANESTO nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
