Sentencia SOCIAL Nº 540/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 540/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 540/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100539

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1061

Núm. Roj: STSJ EXT 1061/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00540/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2018 0000325
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000466 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000038 /2018 JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Amalia
Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ESTACION DE SERVICIOS VIA DE LA PLATA SL
Abogado/a: EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº540/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº466/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON DAVID PINILLA
VALVERDE, en nombre y representación de DOÑA Amalia , contra el Auto número 65/18, dictado por
el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES
nº38/2018, seguida por la parte recurrente, frente a la empresa ESTACION SERVICIOS VIA DE LA PLATA
S.L, parte representada por el Sr. Letrado DON EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO, siendo
Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social se dictó la sentencia número 84/18 que, estimando la demanda presentada por Dª. Amalia contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO VÍA DE LA PLATA, SL, declaró la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que había realizado esta empresa y notificada mediante cartas de 12 y 16 de enero de 2018 y con efectividad a partir del 1 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- El letrado Sr. Pinilla, en nombre y representación de Dª. Amalia solicitó la ejecución de la resolución, dictándose en el Juzgado auto de 22 de marzo de 2018 despachando ejecución

TERCERO.- Por el Letrado de la empresa se presentó escrito el día 6 de abril de 2018, interponiendo recurso de reposición y oposición a la ejecución despachada del que se dio traslado a la otra parte, dictándose auto el 26 de abril por el que se estimaba la oposición teniéndose por cumplida la sentencia 84/2018 y el archivo del procedimiento e imponiéndose las costas a la ejecutante.



CUARTO.- Contra el auto de 26 de abril se interpone por la ejecutante recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte contraria.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que estima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Estación de Servicios Vía de la Plata, S.L. frente al de fecha 22 de marzo de 2018, de despacho de ejecución, recurre la parte ejecutante, doña Amalia , en suplicación, denunciando, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción de los artículos 241 y 239.4 de la propia LRJS, interesando, al amparo del art. 193.b) LRJS, la modificación del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de la Disposición Adicional 27ª de la LGSS.



SEGUNDO.- En primer lugar, previamente a entrar a resolver los motivos alegados por la recurrente, debe hacerse una mención a la admisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la parte recurrida alega en su escrito de impugnación que la sentencia objeto del procedimiento ejecutivo en el marco del cual se interpone el recurso no es recurrible.

El artículo 191.4.d) de la LRJS dispone que podrá interponerse recurso de suplicación frente a 'los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.

Interpretando dicho artículo en sentido contrario, resulta que no son recurribles los autos dictados en resolución del recurso de reposición interpuesto frente a los que dicten los Juzgados de lo Social en un procedimiento de ejecución definitiva de sentencia que no fuese recurrible en suplicación. De ser cierta, por ello, la alegación de la parte recurrida de que frente a la sentencia ejecutada no puede interponerse recurso, no podría tampoco admitirse el presente.

Pues bien, a pesar de que la sentencia ejecutada ha sido pronunciada en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo que, en principio, y de conformidad con el artículo 191.2.e) de la LRJS, no podría interponerse frente a ella recurso de suplicación, la misma declara la falta de competencia de los órganos del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada frente a una de las empresas demandadas. Por ello, y de conformidad con el artículo 191.3.e) de la citada LRJS, que dispone que cabe recurso 'contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá solo sobre la jurisdicción o competencia', la sentencia objeto de ejecución y por tanto, el auto que ahora se impugna, resultan recurribles.



TERCERO.- Visto lo anterior, en primer lugar, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, la infracción del artículo 241 de la LRJS, alegando que la sentencia objeto de ejecución no está siendo ejecutada en sus propios términos.

El apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en base al cual se articula este motivo, se refiere a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento, es requisito 'sine qua non' que se haya producido indefensión y que además, se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó (no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley).

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal; es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

En el presente caso, lo que la recurrente está invocando no es tanto un vicio in procedendo (error o incumplimiento del proceder o las formalidades seguidas en el proceso), sino un vicio in iudicando (en el planteamiento y resolución del silogismo judicial), mostrando su disconformidad no con el incumplimiento de un formalismo o de una norma meramente procesal (frente al cual, por cierto, en ningún momento se habría formulado protesta), sino con el contenido del auto que resuelve el recurso de reposición frente al despacho de ejecución, al considerar que el mismo supone que no se esté ejecutando la sentencia en sus propios términos.

Pese a que la jurisprudencia viene considerando que el error en la determinación del apartado del artículo 193 de la LRJS a través del cual debe articularse un motivo del recurso de suplicación no puede suponer que no se entre a conocer del mismo, so pena de incurrir en un rigorismo formalista incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, el presente motivo debe ser desestimado.

Lo que se pretende a través del mismo es modificar, como se indica en el escrito de impugnación del presente recurso, el fallo de la sentencia origen del presente procedimiento ejecutivo. En el mismo, se declara únicamente la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa Estación de Servicio Vía de la Plata, absolviendo, por entender que concurre una falta de jurisdicción para conocer la acción ejercitada frente a ella, a la empresa Restaurante Vía de la Plata, S.L. Solo ello, por tanto, puede ser objeto de ejecución.

Lo que la recurrente pretende a través de este recurso es que, mediante el procedimiento ejecutivo, se obligue, no solo a la empresa condenada, sino también a la otra que en su día fue demandada a cumplir las pretensiones contenidas en la demanda, no habiendo resultado todas ellas estimadas en la sentencia.

Por ello, el presente motivo no puede estimarse.



CUARTO.- En segundo lugar, nuevamente al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 239.4 de la LRJS.

De nuevo, debe desestimarse este motivo puesto que, al contrario de lo que considera la recurrente, lo que la parte ejecutada está invocando como motivo de oposición en el recurso de reposición que interpone es, precisamente, el cumplimiento de la sentencia ejecutada, siendo este uno de los motivos expresamente previstos en el invocado artículo 239.4 de la LRJS.

El auto frente al cual se interpone el presente recurso estima el de reposición al considerar que la sentencia ha sido cumplida en sus propios términos por la única parte que resulta obligada a tal cumplimiento, la ejecutada, Estación de Servicio Vía de la Plata, S.L.



QUINTO.- En tercer lugar, al amparo ya del artículo 193.b) de la LRJS, interesa la recurrente la adición a la resolución impugnada de un hecho probado quinto con el siguiente contenido: 'Que la actora dispone de la compañía RESTAURANTE VIA DE LA PLATA S.L según escritura notarial de constitución de sociedad de responsabilidad limitada con nº de protocolo ante el notario Juan Manuel Ángel Ávila 1780 de 1.200 participaciones de las 3.000 participaciones que tiene la sociedad perteneciendo el resto de 1.800 participaciones al señor Juan Pedro .

De esas 1.800 participaciones el señor Juan Pedro vendió a sus hijos, según escritura de compra venta de participaciones nº de protocolo 2.499 ante el notario Juan Manuel Ángel Ávila, 600 participaciones'.

Lo que la recurrente pretende, nuevamente, con este motivo, es que se revisen los hechos probados contenidos no en el auto recurrido, sino en la sentencia objeto de ejecución, a los cuales ni siquiera hace referencia.

No puede pretenderse, a través del recurso interpuesto frente a una resolución, afectar a lo resuelto en otra anterior y diferente.

Lo que se pretende incorporar a través de este motivo es una cuestión, relativa al fondo del asunto que fue resuelto mediante la sentencia que puso fin al procedimiento del que se deriva la presente ejecución. Para lograr una modificación de algo que fue objeto de estudio en un procedimiento declarativo (y no ejecutivo) y fue resuelto en el mismo, lo que debe hacerse es interponer, si cabe, recurso frente a la resolución que le puso fin, pero no pretender volver a introducir la misma cuestión que se planteó en él para que se alcance, respecto de la misma, una conclusión distinta en fase de ejecución.

Si esto se admitiese, supondría, contrariamente al artículo 241 de la LRJS, invocado por la propia recurrente, ejecutar la sentencia en términos diversos a aquellos en los que fue dictada.

Por ello, debe desestimarse también el tercer motivo del recurso.



SEXTO.- Por último, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de la Disposición Adicional 27ª de la LGSS.

En primer lugar, cabe indicar que la Disposición Adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que resulta aplicable al presente caso, no refleja el contenido invocado por la recurrente.

El mismo, que se reflejaba en el derogado Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha sido sustituido en la actual Ley por el contenido de su artículo 305, relativo a la extensión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que dispone '...Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo'.

Nuevamente intenta la recurrente que se adopte, a través del presente recurso, una decisión contraria a la alcanzada en la sentencia que puso fin al procedimiento declarativo.

En ningún modo puede considerarse que el auto ahora recurrido infrinja las normas mencionadas puesto que las mismas no son objeto de aplicación en el mismo, que no está resolviendo si la relación entre la demandante y la empresa Restaurante Vía de la Plata S.L. es o no de carácter laboral. Fue esta una cuestión que se debatió y se resolvió mediante la sentencia que dio origen al presente procedimiento ejecutivo y que no tiene que volver a tratarse en este último.

Por ello, y reiterando lo que se expuso en el fundamento de derecho anterior, debe desestimarse el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no cabe hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Amalia frente al auto de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, que estima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Estación de Servicios Vía de la Plata, S.L. frente al de fecha 22 de marzo de 2018, de despacho de ejecución, y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 046618 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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