Sentencia SOCIAL Nº 540/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 540/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3996/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 540/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100440

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1077

Núm. Roj: STSJ AND 1077/2019


Encabezamiento


Recurso nº 3996/2018-B Sent. Núm. 540/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 27 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 540 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 652/2017; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El demandante, Luis Andrés , nacido el día NUM000 - 65, con D.N.I.: NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como enfermero.

II.- Mediante Resolución de fecha 08-03-16 dictada por la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía se reconoce al actor un grado de discapacidad del 34% y desde el 22-09-15. Dicha resolución se apoya en un Dictamen Técnico Facultativo emitido por el E.V.O. de fecha 15-02-16 en el que fija los diagnósticos de 'TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD por TRASTORNO ADAPTATIVO de etiología PSICÓGENA y TRASTORNO DEL EQUILIBRIO por POLINEUROPATÍA de etiología NO FILIADA' . A estos efectos se da por reproducido el contenido de los documentos obrantes en las actuaciones a los folios nº 93 y 94.

III.- Según HOJA DE EVOLUCIÓN Y CURSO CLÍNICO DE CONSULTAS PROVISIONAL elaborada con fecha 20-01-17 por el Servicio de Neurología General de los HH UU Virgen del Rocío de Sevilla, el actor '(...) Camina sin apoyo dentro de casa y usa bastón en el exterior. Usa las manos con normalidad. (...) Se incorpora de la silla sin apoyo. Se pone de puntillas y de talones' (folio nº 78 de las actuaciones) .

IV.- Según INFORME PROPUESTA elaborado por la U.V.M.I. con fecha 12-01-17 y referido al actor, éste precisa de la utilización de un 'bastón de apoyo para caminar' , considerándolo 'Incapacitado para actividades que requieran esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación mínimamente continuadas.

(...)' (folios nº 46 y 47 de las actuaciones) .

V.- Tramitado el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente del actor, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 27-03-17 que procedía el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.

Dicha resolución se apoya, a su vez, en el contenido del Dictamen Propuesta emitido por el E.V.I. con fecha 24-02-17 que fijaba el siguiente cuadro secuelar en el demandante: 'POLINEUROPATÍA AXONAL SENSITIVA CRÓNICA GAMAPATÍA MONOCLONAL IGM DE SIGNIFICADO INCIERTO' .

Así como unas limitaciones funcionales de: 'NEUROLÓGICAS MODERADAS' .

VI.- Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 28-04-17 que fue expresamente desestimada; con fecha 06-07-17 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad.

VII.- El actor presenta el cuadro clínico residual que se contiene en el Dictamen del E.V.I. y, en cuanto a las limitaciones funcionales, presenta limitación para cualesquiera actividades que requieran esfuerzos físicos, bipedestación o deambulación mínimamente continuadas.

VIII.- Según INFORME CLÍNICO DE CONSULTA elaborado con fecha 24-04-17 por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Guadalquivir y referido al actor, éste se encuentra diagnosticado de 'Trastorno Adaptativo' , si bien había sido dado de alta en esa unidad en Septiembre#15 y desde esa fecha hasta la citada del 24-04- 17 no había vuelto a ser tratado en la misma (folio nº 136 de las actuaciones) .

IX.- Según HOJA DE EVOLUCIÓN Y CURSO CLÍNICO DE CONSULTAS PROVISIONAL elaborada con fecha 07-06-17 por el Servicio de Neurología General de los HH UU Virgen del Rocío de Sevilla, el actor 'Continúa con inestabilidad, caminando con un apoyo en el exterior. Ningún síntoma en las EE sup. (...)' (folio nº 224 de las actuaciones) .

X.-Según HOJA DE EVOLUCIÓN Y CURSO CLÍNICO DE CONSULTAS PROVISIONAL elaborada con fecha 09-03-18 por el Servicio de Neurología General de los HH UU Virgen del Rocío de Sevilla, el actor 'Se encuentra peor, con más inestabilidad al caminar. Nota sensación de debilidad en las manos de forma momentánea alguna dificultad al escribir. (...)' (folio nº 227 de las actuaciones) .'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado por el actor contra la sentencia desestimatoria de su pretensión de ser declarado afecto a una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo en lugar de en el de total para el ejercicio de su profesión habitual de enfermero reconocida en la vía administrativa contiene nueve motivos: los ocho primeros al amparo del párrafo b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretenden la modificación de los ordinales tercero, cuarto, séptimo y octavo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y la adición de cuatro nuevos, mientras que el restante con apoyo en la letra c) de ese mismo precepto denuncia la infracción del art. 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , cita que hay que entender hecha al apartado 5 de dicha norma en la redacción dada por su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta y de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar en síntesis de su alegato que las manifestaciones clínicas de la polineuropatía sensitiva axonal crónica que padece y las limitaciones funcionales que provoca, a las que se suma un trastorno del ánimo de carácter reactivo, le impiden desplazarse a un centro de trabajo y desarrollar cualquier tipo de actividad laboral aún las de naturaleza liviana o sedentaria como aquellas a las que fue destinado desde el 1 de marzo de 2015 tras la sucesiva readaptación de su puesto de trabajo.



SEGUNDO.- I.- Antes de proceder al examen concreto de cada una de las reformas del apartado histórico de instancia postuladas por el recurrente, conviene recordar algunos de los requisitos exigidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la viabilidad de la revisión fáctica en el marco de la casación ordinaria, recogidos en la sentencia de 20 de junio de 2017 (Rec. 527/17 ) y las que en ella se relacionan, que resultan trasladables al ámbito de la suplicación y pueden resumirse de la siguiente forma.

1º) Los documentos alegados han de evidenciar, por sí mismos, de manera clara, directa y patente y sin necesidad de acudir a otros medios de prueba ni a hipótesis, conjeturas, razonamientos más o menos lógicos o a interpretaciones valorativas, el error que se imputa al órgano 'a quo'.

2º) El contenido de los documentos invocados no puede entrar en contradicción con el de otros elementos probatorios. La razón de ser de esta exigencia es que de existir varios medios de prueba sobre el mismo punto el órgano que conoció del asunto en la instancia tiene facultades para sopesar unos y otros y apreciar su resultado con total libertad 3º) La rectificación postulada debe afectar a hechos que sean esenciales para la resolución de las cuestiones debatidas en el sentido de trascendentes para alterar el pronunciamiento de la sentencia, no pudiendo prosperar si el cambio propuesto no permite estimar la pretensión deducida en el recurso habida cuenta que el recurso se da contra el fallo y no para suplir carencias del relato histórico o subsanar errores fácticos que carezcan de aptitud para mutarlo.

4º) El recurrente debe identificar de manera precisa el documento o documentos en los que se basa la pretensión modificativa, especificando las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que pone en evidencia el error de hecho que se denuncia, no bastando la remisión global a la prueba documental practicada y tampoco la referencia genérica a un grupo de documentos sin un mínimo análisis de contenido.

II.- A la luz de los criterios transcritos ninguna de las correcciones propuestas en el recurso merece favorable acogida por las razones que se exponen seguidamente.

A) La referida al hecho probado tercero radica en incorporar el texto completo del informe médico del que da noticia y el argumento que conduce a su rechazo viene dado por su falta de trascendencia para calificar la capacidad funcional del actor. Los extremos consignados en ese ordinal son los relevantes para valorar su estado al igual que los reflejados en el hecho probado noveno con base en el informe emitido por el mismo Servicio el día 7 de junio de 2017.

B) En lo que respecta al ordinal cuarto de la relación de probanzas el recurrente quiere dejar constancia de determinados extremos reflejados en el informe propuesta de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de 12 de enero de 2017.

La solicitud decae porque el Juzgador, tal como explica en el fundamento de derecho primero de su sentencia, ya ha tenido en cuenta el documento en cuestión y lo ha valorado conjuntamente con el informe médico de síntesis de 21 de febrero de 2017 y con los emitidos por el Servicio de Neurología General del Hospital Universitario Virgen del Rocío el 20 de enero y el 7 de junio de 2017. Además el informe designado recoge la situación que presentaba el actor un mes y medio antes del hecho causante de la prestación así como la opinión del facultativo que lo emite en el sentido de que cree difícil que el asegurado pueda realizar una actividad laboral mínimamente continuada, parecer que no es propio de la relación de probanzas y que por muy respetable que sea no vincula al Juez 'a quo' y tampoco a esta Sala.

C) La tercera revisión afecta al hecho probado séptimo y consiste en sustituir el cuadro clínico residual descrito en el dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades por el alternativo que se ofrece.

La petición está abocada al fracaso por su defectuosa formulación y fundamentación pues en apoyo de su propuesta el recurrente se limita a invocar los informes obrantes en los folios 44 a 46, 69 a 169 y 179 a 228 así como el informe médico pericial de parte unido a los folios 254 a 309, sin identificar de manera precisa aquél o aquellos de los que obtiene cada una de los particulares que quiere incluir ni poner en evidencia el error valorativo que denuncia y sin desarrollar argumento alguno tendente a demostrar la mayor fuerza de convicción de esos elementos de prueba frente a aquellos por los que ha optado el Juzgador. Incumple así, de manera manifiesta e insubsanable los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Lo expuesto basta para desestimar el motivo sin que ello suponga una concepción formalista de la referida norma adjetiva contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso, cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, analizando todos y cada uno de los informes alegados de forma separada y en su conjunto, como si fuese un órgano de primer grado, asumiendo una competencia funcional que no le corresponde y supliendo el déficit alegatorio de la parte con pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la parte demandada, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación del motivo.

A lo anterior se une que como se ha indicado el Juez 'a quo' ha valorado el dictamen del EVI en conjunción con otros elementos probatorios y que las limitaciones a las que alude el ordinal cuestionado en realidad no son circunstancias fácticas sino conclusiones valorativas basadas en las dolencias y limitaciones que presenta el demandante, revistiendo carácter predeterminante del fallo, al igual que las que el recurrente trata de incorporar, que no condicionan la labor de esta Sala a la hora de calificar el grado de incapacidad permanente del actor para lo que ha de estar a las secuelas efectivamente probadas.

D) El motivo que reivindica la modificación del ordinal octavo de los hechos probados se desestima por incurrir en el mismo defecto formal que el anterior en tanto que en apoyo de su petición el recurrente señala los informes médicos obrantes en los folios 46, 74, 78, 80, 82, 107, 110, 127 a 128, 136 a 137, 139, 145, 148, 199 a 201, 203, 207, 209 a 210, 218, 230 a 234, así como el dictamen pericial evacuado a su instancia. A mayor abundamiento la descripción que de la afección psíquica del demandante y de su tratamiento figura en el hecho cuestionado se atiene con la realidad, evidenciando su escasa repercusión funcional en la fecha del hecho causante de la prestación, como lo confirma que en el informe médico de síntesis no obstante recoger como antecedente la existencia de un cuadro depresivo no apreciase síntoma alguno, a la par que su carácter previsiblemente no definitivo al no haberse agotado las posibilidades de tratamiento.

III.- Igual suerte adversa deben correr los motivos dirigidos a la adición de nuevos hechos probados en virtud de las consideraciones que a continuación se detallan.

A) El primero, por la manifiesta intrascendencia que para la decisión del litigio supone reseñar los destinos del actor entre el 25 de enero de 2010 y el 12 de enero de 2017 y la falta de idoneidad de los documentos designados para acreditar las funciones supuestamente encomendadas que básicamente consisten en el escrito de demanda, que no constituye un medio de prueba y carece de eficacia revisora, y en informes que recogen las manifestaciones vertidas por el propio interesado. En todo caso las adaptaciones que del puesto de trabajo del demandante hubiese realizado el Servicio Andaluz de Salud en el período reseñado no condiciona la valoración que de su estado funcional al tiempo del hecho causante de la prestación incumbe efectuar a esta Sala.

B) Similar argumento de inanidad a los efectos expresados impide acoger la referencia a determinados informes médicos emitidos en el año 2014 que aparte de ser muy anteriores al momento jurídicamente relevante no aportan información de interés pues lo importante no son las consideraciones generales sobre la naturaleza, tratamiento y posible evolución futura de la dolencia que padece el actor sino la sintomatología con la que cursaba y los menoscabos que provocaba en la fecha reseñada.

C) De la misma futilidad adolece el hecho de que el actor permaneciese en situación de incapacidad temporal desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 12 de enero de 2017, fecha en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. El recurrente relaciona este particular con los pretendidos cambios de puesto de trabajo que además de no haber quedado acreditados carecen de significación para calificar jurídicamente su estado.

D) El contenido del informe del Servicio de Neurología General del Hospital Universitario Virgen del Rocío de 6 de septiembre de 2015 cuya inserción se reclama no resulta útil para solventar la controversia no sólo por la fecha en que aparece emitido sino porque la reducción de la amplitud de PAS en los nervios de las extremidades superiores a la que alude constituye un mero hallazgo clínico sin repercusión funcional como lo confirma que en un posterior informe emitido por ese mismo Servicio el 7 junio de 2017 del que da se cuenta en el hecho probado noveno, se afirme que el asegurado no presenta ningún síntoma en los miembros superiores.



TERCERO.- Desechados los motivos de revisión fáctica formulados por el recurrente la censura jurídica que formula tampoco se admite. El demandante presenta una polineuropatía axonal sensitiva crónica causante de ataxia, esto es, de un trastorno caracterizado por la disminución de la capacidad de coordinar los movimientos y mantener el equilibrio de la postura corporal, que en el caso del actor afecta únicamente a los miembros inferiores y provoca una marcha lenta y con necesidad de apoyarse en bastón, además de discretas alteraciones del equilibrio en bipedestación y de la sensibilidad vibratoria en el miembro inferior izquierdo.

Pues bien, los déficits descritos le impiden ejercer profesiones que como la de enfermero obligan a permanecer de pié de manera prolongada, a caminar de manera frecuente y a manipular cargas, pero no representan un obstáculo objetivo para que pueda desplazarse a un centro de trabajo empleando los medios de transportes habituales y una vez en él llevar a cabo, en condiciones de normalidad, actividades laborales que no conlleven tales exigencias, por lo que al concluir que su estado no encuentra encaje en el grado de incapacidad que reclama la sentencia de instancia no incurrió en la vulneración que se le achaca, lo que determina su confirmación y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado. Todo ello, sin perjuicio de la posible evolución futura del cuadro y de las actuaciones que la misma pueda justificar.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 652/2017 seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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