Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 540/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100440
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2116
Núm. Roj: STSJ AND 2116:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 540/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1295/19 , interpuesto por DOÑA Serafina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 10 de Abril de 2019, en Autos núm. 447/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Serafina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Abril de 2019, con el siguiente fallo:
'Desestimar la demanda promovida por Dª. Serafina y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Dª. Serafina, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Martos (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como cuidadora no profesional, grupo cot 10.
2º.-Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 25.4.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 2.5.18.
3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 10.5.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, así como por no hallarse en alta o situación asimilada al alta, y por no ostentar periodo de carencia de acuerdo con el art. 195.3 LGSS.
4º.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 31.05.18. Por resolución del I.N.S.S. de 21.06.18 fue desestimada la reclamación previa.
5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 316,41 Euros/mes, la fecha de efectos es 23.6.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
La actora se halla inscrita en el SPEE. como demandante de empleo desde 25-8-16. La última cotización realizada data de 30-4-1988, habiendo cotizado 3.632 días.
7º.-La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. Denegada IP jul-16 crisis epilépticas generalizadas en tto. Intervenida cataratas y capsulotomía ambos ojos, fibromialgia.
AFECTACIÓN ACTUAL
Refiere dolores generalizados. Crisis epilépticas desde los 17 años en tto, ocasionalmente le dan crisis parciales. Aporta IM nov-17 pseudofaquia. OD excavación 0,4 con laser se retira cápsula restante. Nódulo tiroideo bajo controles. Inf psiquiatría jul-17 distimia, ánimo bajo. IM neur 11-17 temblor medicamentoso controlado. Vive con su marido y su madre de 98 años dependiente y su hijo. Refiere hace las cosas como puede.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Fibromialgia. Crisis epilépticas ttoo. Qx de cataratas capsulotomía bilateral distimia nódulos tiroideos.
TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Pristiq, lormetazepam, lorazepam, depakine, omeprazol, topamax, sindalur, tramadol, paracetamol.
EVOLUCIÓN Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Movilidad funcional en general con difícil exploración por dolor. Musculatura flácida. No signos inflamatorios. Deformidad de manos. Temblor intencional. Facies triste apática. Asténica. Nódulos tiroideos palpables.
CONCLUSIONES. Mujer 63 años cuidadora profesional con patología crónica ya valorada en 2.016 sin cambios respecto a la valoración'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Serafina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto modificar el párrafo segundo del hecho probado sexto, con base en los folios 29 y 58 de las actuaciones, a fin de incorporar la siguiente redacción:
'La actora se encuentra en situación de baja por incapacidad temporal desde el 7/6/16, emitiéndose el 20/9/18 dictamen propuesta indicando el apartado correspondiente de 'situación de alta o asimilada al alta', sí. Igualmente se haya inscrita en el SPEE como demandante de empleo desde el 25/8/16. La última cotización realizada data del 30-4-1988 habiéndose cotizado 4102 días'.
La propuesta modificación del relato fáctico no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así, tanto la circunstancia del inicio de un periodo de incapacidad temporal dos meses antes de inscribirse como demandante de empleo como el incremento del periodo de cotización propuesto no empece a la consideración, como se fundamentará en sede de censura jurídica, de que no concurre el presente caso la situación de alta o asimilada al alta exigida legalmente, sin que a este respecto el dictamen propuesta del EVI al que alude la recurrente pueda ser tenido en cuenta, habida cuenta que debe atenderse al contenido del expediente administrativo que nos ocupa, en el que obra el correspondiente dictamen del citado organismo de 2/5/2018 en el que se indica expresamente que la recurrente no se encontraba en alta o situación asimilada.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO:Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 194.4, en su redacción dada por la disposición transitoria 26ª, y 195.3.b) de la LGSS, artículo 36 del Real Decreto 84/1996 y artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al entender que la actora se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y que reunía el periodo de carencia legalmente exigido para causar derecho a la pensión solicitada.
En relación con el requisito de alta o situación asimilada a la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente, el artículo 165.1 de la LGSS, dispone que: '1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.
Efectivamente, como primer motivo de denegación por la entidad gestora, acogido por la sentencia impugnada, se adujo que a la fecha del hecho causante la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta, y al respecto, como se expuso en la STS de 4/02/10 en relación con dicho requisito, debe recordarse que la jurisprudencia ha atenuado la exigencia del mismo, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ( STS 27/05/98). Manifestación de dicha doctrina es la flexibilización del requisito en supuestos de interrupción de la inscripción como demandante de empleo (situación que se configura como supuesto de asimilación al alta), o, incluso, la ausencia misma tras causar baja en la Seguridad Social.
En particular, la sentencia de esta Sala de 5/4/2018, rec. 2056/17, resumía la jurisprudencia indicada en relación con la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo y así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS- 94 y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'.Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. (s. de 23-10-99, rec. 2638/98).
3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 [ RJ 1992, 3619] (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 [ RJ 1993, 6879] (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 [ RJ 2003, 1907] (1/02) y 12-7-04 [ RJ 2004, 5585] (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 [ RJ 1993, 9771] (rec. 1091/92), 24-10-1994 [ RJ 1994, 8106], (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 [sic] [ RJ 1998, 9304] [rec. 584/98], 9-12-99 [ RJ 2000, 517] [rec. 108/99], 2-10-01 [ RJ 2001, 8978] [rec. 9/2001] y 20 de diciembre de 2005 [rec. 2398/04]), en que tampoco se cotiza; D) el período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96 [ RJ 1996, 8556], rec. 232/96; 19-7-01 [ RJ 2002, 580], rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 [sic] [ RJ 1998, 1056] [rec. 1385/97] y 17-9-04 [ RJ 2004, 6320] [rec. 4551/03]).
4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (Ss. de 29-5-92 [ RJ 1992, 3619] [rec. 1996/91] antes citada,12-3-98 [ RJ 1998, 2565] [rec. 2307/97],9-11-99 [ RJ 1999, 9500] [rec. 4916/98],25-7-00 [ RJ 2000, 7194] [rec. 4436/99] y18-12-01 [sic] RJ 2002, 2975 [rec. 559/01[sic]] invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01 [ RJ 2002, 580], rec. 4384/00).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000 [ RJ 2000, 9666], rec. 2808/99); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado(s. de 18-12-01, rec. 559/01).'
SEXTO: Pues bien, en este caso, atendiendo a las concretas circunstancias que concurren, esta Sala considera en primer lugar que no puede considerarse que la actora se encontrase en situación de alta o asimilada como consecuencia de una situación previa de incapacidad temporal, por cuanto aún considerando la existencia de una baja médica de fecha 7/6/2016, a la fecha del hecho causante de la prestación que nos ocupa, coincidente con la del dictamen del EVI de 2/5/18, habría trascurrido con creces un periodo superior a la duración máxima de 365 días prevista en el artículo 169.1 de la LGSS, por lo que al no constar la existencia de una prórroga expresa en los términos del artículo 170.2 del mismo texto legal, no puede considerarse que la actora partiese de una situación previa de incapacidad temporal que justificase la concurrencia del requisito de alta o asimilada.
Por otra parte, no procede aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial flexibilizadora expuesta, tal y como concluye el Magistrado de instancia en su sentencia, ya que no puede deducirse de los hechos probados que la actora presentase una clara actitud de mantenerse de forma activa en el mercado laboral, pues con independencia de que la última cotización realizada data del 30/4/1988, tal y como consta en el hecho probado sexto, si atendemos a las circunstancia, reconocida por el INSS en su escrito de impugnación del recurso, de que la actora figuró en alta como cuidadora no profesional con convenio especial desde el 1/5/2007 al 31/8/2012, desde esta última fecha y hasta el 25/8/16, fecha en la que se inscribió como demandante de empleo, no consta que haya trabajado ni que haya percibido prestaciones por desempleo o contributivas en el período no trabajado, ni puede afirmarse que su estado físico o psíquico le haya impedido proceder a solicitar su inscripción como demandante de empleo de forma absoluta, por lo que habría transcurrido entre la finalización del periodo de alta laboral y su inscripción como demandante de empleo un periodo de cuatro años, significativo de un evidente apartamiento del mercado de trabajo, en particular si lo comparamos con la exigua vida laboral de la propia demandante, en la que se incluyen como periodos trabajados únicamente de 1984 a 1988 y de 2007 a 2012.
Así las cosas, no puede sino ratificarse la sentencia de instancia en este aspecto, así como también en el relativo a la falta de cotización debida, pues, tal y como se expone en el artículo 195.4 de la LGSS, partiendo de una situación de no alta o asimilada, únicamente podrán causarse las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, grados que no han sido solicitados por la demandante, y que en todo caso exigirían 15 años de cotización, es decir, 5.465 días, cifra esta que no ha resultado acreditada.
SÉPTIMO: Por último, en relación con la patología que presenta la actora y su pretensión de que justificaría la concesión en cuanto al fondo del grado de incapacidad permanente total, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26ª de la citada ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con dicho artículo la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
En cuanto a la pretensión subsidiaria, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social (de nuevo en su redacción provisional), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
Pues bien, a partir del inalterado relato histórico, que recoge la evolución de las patologías de la actora conforme a la documentación médica obrante en autos, hemos de valorar la incidencia de las limitaciones reconocidas sobre su profesión de cuidadora no profesional, concretadas, conforme al hecho probado segundo, en movilidad funcional en general con difícil exploración por dolor, musculatura flácida, no signos inflamatorios, deformidad de manos, temblor intencional, facies triste apática, asténica y nódulos tiroideos palpables, sin que puedan añadirse otras secuelas derivadas de sus patologías en el momento actual.
Así, tal y como se expone por el juez a quo en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, la epilepsia es una enfermedad anterior a la filiación y se encuentra en tratamiento respecto de las crisis parciales ocasionales que le genera, la pseudofaquia, situación en la que queda el cristalino tras una operación de cataratas, no consta que ocasione disminución visual sino todo lo contrario, y finalmente, de la fibromialgia diagnosticada no deriva una concreta incidencia funcional, siendo enfermedad que cursa por brotes seguidos de periodos de inactividad.
Pues bien, partiendo de tales secuelas, no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las principales tareas de la que es su profesión de cuidadora no profesional, por cuanto si bien dicha ocupación conlleva una carga física general moderada, la inexistencia de signos inflamatorios articulares o de limitación constatada de la movilidad, le permite con carácter general, salvo periodos de reagudización tributarios de IT, realizar las principales tareas que conlleva dicha profesión dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, conclusión a la que no obsta el padecimiento diagnosticado de distimia, por cuanto la misma le inhabilitaría para la realización de actividades con alta carga mental, exigencia que igualmente no concurre en la citada profesión.
En suma, a los motivos formales de denegación de la prestación solicitada debe añadirse que las limitaciones funcionales acreditadas no justifican la concesión de grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Serafina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 10 de Abril de 2019, en Autos núm. 447/18, seguidos a instancia de DOÑA Serafina, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1295.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1295.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
