Sentencia SOCIAL Nº 540/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 540/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 173/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 540/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100206

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:950

Núm. Roj: STSJ CLM 950/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00540/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000600
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000173 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000203 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ENCOFRADOS VIRGEN DE LA SIERRA SL, MUTUA FREMAP , TGSS-INSS , INSS-TGSS
ABOGADO/A: , JOSE ANTONIO CANO PLAZA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 540/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 173/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de Leoncio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1-BIS DE
CIUDAD REAL en los autos número 203/2017, siendo recurrido/s MUTUA FREMAP, ENCOFRADOS VIRGEN DE
LA SIERRA, S.L, INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA DEL CARMEN
PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 17/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 203/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DON Leoncio , frente a INSS/TSGSS, MUTUA FREMAP y ENCOFRADOS VIRGEN DE LA SIERRA, S.L, en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - DON Leoncio , nacido el NUM000 .1964 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 siendo su profesión encofrador.



SEGUNDO. - Con fecha 5 de noviembre de 2015 el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada. Se cae, el demandante, de una escalera y se golpea el pie derecho, sufre fractura de calcáneo con afectación articular del que es intervenido por los servicios médicos de Fremap procediéndose a la fijar la articulación subastragalina mediante artrodesis.



TERCERO. - En virtud de Resolución de fecha 15.12.16, se le reconoció una incapacidad permanente total, con una base reguladora de 1.336,27 euros porcentaje de la pensión 55%, con cargo a la Mutua codemandada, por AT acaecido 05.11.15, en base al dictamen propuesta se indica: Contingencia: accidente de trabajo Fecha baja de incapacidad temporal: 05.11.15.

Determinado el cuadro clínico residual: secuelas de fractura de calcáneo derecho con evolución tórpida con artrodesis subastragalina con 1) marcha con 2 bastones de apoyo, 2) trastorno adaptativo reactivo.

Limitación orgánicas y funcionales: lo reseñado.



CUARTO. - Presentada contra dicha Resolución reclamación previa administrativa en fecha 25.01.17, la misma fue desestimada en virtud de Resolución de fecha 13 de febrero de 2017.



QUINTO. - La cobertura de contingencias de accidentes de trabajo está a cargo de la Mutua Fremap.



SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo es de 1.336,27 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Leoncio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre incapacidad permanente contra el INSS/TGSS, Mutua FREMAP, y la empresa 'Encofrados Virgen de la Sierra SL', se alza en suplicación aquél mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 137.4 y 137.5 párrafo segundo de la LGSS y de la jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que como consecuencia de la enfermedad que padece, el actor se encuentra impedido para realizar cualquier tipo de trabajo, no solo el de su profesión habitual, tal como reconoció expresamente el perito de parte.



SEGUNDO. - Para dar respuesta al único motivo del recurso procede recordar que las normas sustantivas cuya infracción denuncia no son aplicables al presente supuesto, por cuanto al inicio del procedimiento ya estaba vigente el Texto Refundido LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. No obstante, dada la semejanza con la que se regula la incapacidad permanente en una y otra norma, entendemos señalada como infringidos los artículos 193 y 194 del nuevo TRLGSS; haciendo ver que, por esta razón, mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, cuyo contenido debemos entender aceptado por la parte recurrente, dado que no ha pretendido su modificación, el actor de profesión habitual encofrador, sufrió un accidente de trabajo (al caer de una escalera se golpeó el pie derecho), sufriendo fractura del calcáneo con afectación articular del que fue intervenido por los servicios médicos de FREMAP, procediéndose a fijar la articulación subastragalina mediante artrodesis; por Resolución de 15 de diciembre de 2016 se le reconoció una incapacidad permanente total por accidente de trabajo, por el siguiente cuadro residual: 'secuelas de fractura de calcáneo derecho con evolución tórpida con artrodesis subastragalina con 1) marcha con dos bastones de apoyo, 2) trastorno adaptativo reactivo', que le ocasionan limitaciones para tareas que impliquen sobrecargas de extremidades inferiores o esfuerzo físico.

Siendo ello así, resulta ajustado a derecho la confirmación por la sentencia recurrida de la resolución que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, toda vez que, como se explica en la citada resolución, habiendo valorado todos los informes médicos, tanto los de la sanidad pública como el emitido a instancia de parte por el Dr. Victorio , concluye que la patología que sufre el actor y sus secuelas, incluido el uso de muletas, e inclusive también las de carácter psicológico, no le impiden realizar trabajos livianos o sedentarios, por lo que desestima la pretensión de incapacidad permanente absoluta.

Tal argumentación jurídica, sobre la base de unos hechos incólumes, no puede entenderse desvirtuada por las escuetas alegaciones formuladas en el sucinto escrito de recurso, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo del recurso y con ello, del recurso mismo; y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación letrada de Leoncio contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 bis de Ciudad Real, en autos 203/2017 sobre incapacidad permanente, siendo partes recurridas el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la mutua FREMAP y la empresa ENCOFRADOS VIRGEN DE LA SIERRA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0173 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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