Sentencia SOCIAL Nº 540/2...yo de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 540/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2022 de 19 de Mayo de 2022

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 540/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100807

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2762

Núm. Roj: STSJ ICAN 2762:2022


Encabezamiento

?

Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000349/2022

NIG: 3500444420210000640

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000540/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000304/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Fiscal: MINISTERO FISCAL

Recurrente: Nicanor; Abogado: MARIA ELENA TOLEDO BRAVO DE LAGUNA

Recurrido: INSULAR DE AGUAS DE LANZARTO; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido: CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: ALEXIS LUJAN ARMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000349/2022, interpuesto por D. Nicanor, frente a Sentencia 000325/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000304/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Nicanor, en reclamación de Despido siendo demandados INSULAR DE AGUAS DE LANZARTO, CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 1 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Mediante escritura de fecha 19 de agosto de 1988 autorizada por el Notario de Las Palmas D. Luciano Hoyos Guitierrez y número de su Protocolo 2.443 se constituyó la Sociedad Anónima Insular de Aguas de Lanzarote INALSA, rigiéndose por los estatutos que por su extensión se dan aquí por reproducidos.

INALSA tiene como único accionista al Consorcio Insular de Aguas de Lanzarote, estando también constituida por el Cabildo Insular de Lanzarote y los Ayuntamientos de los municipios de la Isla.

(Hecho acreditado mediante el documento número uno y dos de los aportados por esta entidad demandada).

SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 1980 se constituye el Ente Local Consorcio Para el Abastecimiento de Agua de la Isla de Lanzarote, denominado también Consorcio del Agua de Lanzarote, siendo éste un Consorcio entre el Cabildo Insular de Lanzarote y los Ayuntamientos de Arrecife, Haría, San Bartolomé, Teguise, Tías, Tinajo y Yaiza, para la instalación y gestión de los servicios de Interés Local a los que el art. 4 de sus Estatutos de refieren, fundamentalmente, producción de agua potable, explotación y distribución en la Isla de Lanzarote.

INALSA es una empresa pública que no cuenta con trabajadores propios, ni tampoco con centro de trabajo propio, utilizando las instalaciones del Consorcio del Agua para el desarrollo de las gestiones.

(Hecho acreditado mediante el documento número 1 del ramo de prueba de la demandada Consorcio del Agua, asi como de las testificales de D. Luis Manuel gerente del Consorcio del Agua, Dª. Camila trabajadora del Consorcio; Dª. Africa, trabajadora del Consorcio).

TERCERO.- En fecha 1 de octubre de 2015 se suscribió un Convenio de Colaboración entre Insular de Aguas de Lanzarote (INALSA) y el Consorcio del Agua de Lanzarote, por el que se formalizaba la encomienda de gestión para que los trámites de los expedientes administrativos fueran gestionados por personal del ente local.

(Hecho acreditado mediante el documento número 2 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

CUARTO.- El actor, D. Nicanor, es ingeniero industrial de profesión, estando colegiado con el número 1503 del COIICO y constando como su despacho profesional el sito en Calle Los Helechos nº 23, 6 de Arrecife.

En su condición de Ingeniero Industrial suscribió con INALSA un contrato menor para el servicio de asistencia técnica en la redacción, tramitación y supervisión de los documentos técnicos que debían obrar en los expedientes de los Parques Eólicos de Arrecife, San Bartolomé y Teguise I, según expediente NUM003, en fecha 1-7-2016 y siendo el importe del mismo de 17.950 euros más el importe correspondiente al IGIC, y con duración de un año.

La forma de pago acordada fue contra factura por mes siendo ésta por iguala, siendo emitidas por el actor facturas de honorarios.

(Hecho probado conforme a los documentos 65 a 82 del ramo de prueba de la actora y al número 3 ramo de prueba documental de la demandada INALSA)

QUINTO.- En fecha 28-6-2017 mediante Providencia del Presidente y Consejero Delgado de INALSA se procedió a incoar un expediente para la contratación mediante procedimiento negociado sin publicidad del servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en los proyectos de EE.RR. de INALSA (Expte. NUM000). Mediante Resolución 006/2017 de INALSA se resolvió proponer como adjudicatorio al actor del referido contrato por un precio de 28.800 euros más el importe del IGIC, designándose como responsable del contrato al gerente del Consorcio del Agua de Lanzarote, D. Argimiro.

A tal efecto se suscribió en fecha 23-8-2017 un contrato para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en los proyectos EE.RR de INALSA (Expte. NUM000) con duración de 16 meses y la posibilidad de prorrogarlo hasta otros 8 meses.

La forma de pago acordada fue contra factura, expedida de acuerdo con la normativa vigente, debidamente conformada por la unidad que reciba el trabajo y en su caso, por el designado como responsable del contrato, siendo abonadas las facturas de honorarios que con dicho objeto emitió el actor.

(Hecho acreditado de acuerdo con los folios 38 a 64 del ramo de prueba de la parte actora y el documento número 4 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

SEXTO.- En fecha 24 de septiembre de 2019 se suscribió entre las partes antes citadas un contrato menor para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes P.E. de Arrecife, E. De San Bartolomé y nuevos proyectos de lucha contra el cambio climático (Expte. NUM001), al haber presentado el actor un presupuesto base para el desarrollo de dicho trabajo y encontrándose éste conforme por el contratante. A al efecto se estipuló que la duración del contrato sería de 7 meses y el importe de 14.200 euros más el correspondiente a IGIC. La forma de pago era idéntica a la anteriormente descrita, emitiendo el actor las preceptivas facturas por honorarios profesionales.

(Hecho acreditado de acuerdo con los folios 195 a 212 del ramo de prueba de la parte actora y el documento número 5 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

SÉPTIMO.- En fecha 14 de mayo de 2020 y por el mismo procedimiento anteriormente citado, se suscribió contrato menor de servicios para la consultoría, asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en la ejecución, explotación y mantenimiento de las instalaciones de generación de INALSA (Expte. NUM002) con una duración de 7 meses y por importe de 14.200 euros más el correspondiente IGIC. Dicho contrato finalizó en diciembre de 2020, habiendo emitido el actor las oportunas facturas por los servicios prestados.

(Hecho acreditado de acuerdo con los folios 407 a 423 del ramo de prueba de la parte actora y el documento número 6 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

OCTAVO.- Entre los meses de enero a abril de 2021 el actor prestó sus servicios de asesoramiento técnico a INALSA, girando facturas comprensivas de sus honorarios, tras haberle solicitado INALSA mediante diversos correos electrónicos presupuesto de sus honorarios profesionales según plazos de ejecución de los mismos comprensivos de diferentes periodos de tiempo, tales como presupuesto para 7 meses, para 5 meses o de 1 mes.

En el mes de mayo de 2021 el actor emite y envía factura a INALSA que resulta no autorizada por 'error en el concepto', al no haber prestado servicio alguno en el referido mes, habiendo concluido éstos en fecha 30 de abril de 2021.

(Hecho probado de acuerdo con los documentos de los folios 507 a 516 del ramo de prueba de la parte actora y números 13 a 22 del ramo de prueba de la demandada INALSA).

NOVENO.- En el desarrollo de los trabajados que INALSA encargó al actor, éste acudía a reuniones de trabajo en las instalaciones del Consorcio al no contar con instalaciones propias INALSA, utilizaba de forma puntual algún ordenador de los que allí se encontraban para poder imprimir documentos utilizando su propio dispositivo para el desarrollo de su trabajo, no disponía de despacho propio o de lugar de trabajo propio, no estaba sujeto a control o registro horario alguno como tampoco estaba subordinado en cuanto a peticiones de permisos por vacaciones o cualquier otro motivo a las demandadas. Tampoco contaba con una cuenta de correo corporativo de ninguna de las demandadas.

No tenía un horario de trabajo impuesto por las demandadas, acudía a las instalaciones del Consorcio en las que se desarrollaban los trabajos por INALSA para recoger y devolver documentación.

El actor intercambiaba con personal de INALSA y otros profesionales externos, diversos correos electrónicos sobre la marcha de los diferentes proyectos, documentación que se requería, modificaciones a introducir en los mismos, etc. El actor si bien informó en alguna ocasión de los días que estaría de vacaciones, nunca solicitó permiso o licencia para disponer de su tiempo.

Estos correos fueron siempre enviados desde una cuenta de correo personal del actor, a diferencia del resto de emisores o receptores, quienes utilizaban las correspondientes cuentas de correo corporativas.

(Hecho probado de acuerdo con los documentos de los folios 18 a 37; 189 a 194; 213 a 406; 446 a 506; 744 a 920 del ramo de prueba de la parte actora y de la prueba testifical de D. Argimiro así como del ramo de prueba documental aportada por la demandada INALSA).

DÉCIMO.- El actor presentó en fecha 24 de mayo de 2021 escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional reclamando a INALSA su derecho a ser reconocido como trabajador laboral indefinido no fijo a tiempo completo, habiendo dado lugar el mismo a la incoación de los autos número 268/2021 del Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife, que se encuentran suspendidos por litispendencia con el procedimiento que aquí se resuelve.

(Hecho no controvertido).

UNDÉCIMO.- En fecha 3 de junio de 2021, INALSA contestó al escrito del actor referenciado en el ordinal anterior, en los términos que aquí se dan por reproducidos y que constan en las actuaciones.

(Hecho acreditado de conformidad con los documentos acompañados al escrito de demanda).

DUODÉCIMO.- Que el actor nunca ha sido contratado ni constado como trabajador del Cabildo.

(Hecho acreditado según el documento del ramo de prueba del Cabildo demandado).

DÉCIMOTERCERO.- El actor presentó reclamación previa en fecha 21 de junio de 2021.

(Hecho no controvertido).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA del orden jurisdiccional social, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Nicanor frente a INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE (INALSA), CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE Y CABLDO INSULAR DE LANZAROTE, en reclamación por DESPIDO NULO, tutela por vulneración de derechos fundamentales y procede la absolución de las demandadas de las pretensiones que contra ellas se reclamaban.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Nicanor, siendo impugnado por la representación legal de INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, y por la representación legal del CONSORCIO DEL AGUA DE LANZAROTE Y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por D. Nicanor, quien previa declaración de su condición de personal laboral de la entidad Sociedad Anónima Insular de Agua de Lanzarote (INALSA), interesaba la calificación de nulidad de la extinción del vínculo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

En concreto, el demandante sostuvo que los contratos administrativos suscritos con la entidad INALSA, fundamentalmente de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en determinados proyectos encubría una auténtica relación laboral que se vio truncada por el ejercicio de su derecho a ser declarado personal laboral indefinido de aquella entidad.

Se alza el recurrente que vio desestimada íntegramente su demanda a través del presente recurso de suplicación articulando distintos motivos de los previstos en el artículo 193 de la LRJS. El recurso fue impugnado de contario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado noveno de la sentencia impugnado, proponiendo el siguiente tenor literal:

'NOVENO: El actor realizó sus funciones de técnico bajo la dependencia del gerente del Consorcio de Agua de Lanzarote, organismo dependiente del Cabildo Insular, al que enviaba el trabajo que realizaba para su aprobación, y del que requería las correspondientes indicaciones para llevar a cabo su trabajo, que en todo caso era visado por aquel. Todas las actuaciones que el actor realizaba con profesionales externos se hacían en nombre del Consorcio de Agua de Lanzarote y con el conocimiento y aprobación del gerente. El actor trabajaba directamente con el personal administrativo del Consorcio de Agua de Lanzarote, al que daba indicaciones para la realización de tareas dentro de una cadena de mando y jerarquía normal de una empresa, sin oposición ni por parte del superior (Gerente) ni del personal administrativo, que realizaba las tareas encomendadas dentro de sus funciones laborales.

(Hecho Probado de acuerdo con los documentos de los folios según numeración de autos 93 a 111; 131 a 425; 473 a 799; 804; 826 a 1003, dentro del ramo de prueba de la parte actora)'

Según el recurrente, esta redacción del hecho probado NOVENO se extrae directamente de la prueba documental aportada por la parte actora, y el material documental probatorio es tan extenso porque recoge cinco años de relación laboral, y cada documento que se examine dentro de las comunicaciones con la gerencia o el departamento de administración del Consorcio de Agua de Lanzarote reafirmarían las notas de ajenidad y dependencia.

A efectos ilustrativos expresa extractar varios de los correos que acreditarían lo pretendido, sin necesidad de interpretaciones o conjeturas:

- Folios 473 y 483 de los autos, correos del gerente del consorcio autorizando vacaciones - Folio 474: el gerente da el OK a un escrito remitido por administración al actor para su revisión, y continúa con el trámite de impresión y firma (cadena de jerarquía - mando laboral).

- Folios 519 y 525: orden del gerente para que el actor coordine directamente un pago a un proveedor que va a realizar el personal administrativo del Consorcio ( Africa)

- Folio 581 y 582: hilo de correos en los que el personal de administración del consorcio realiza trabajos directos en coordinación con el actor ambos bajo la dependencia del gerente, que visa el resultado final.

- Folios 600, 613, 631: otros trabajos realizados conjuntamente bajo el paraguas de la gerencia por el actor y el personal de administración del Consorcio. Particularmente en el documento del folio 613 el personal laboral del Consorcio escribe ' este trabajo lo haremos entre los dos' '¿cómo nos repartimos el trabajo?', lo que indica una relación de laboralidad de ambas partes, y no una mera consultoría externa.

- Folio 639: comunicación de un proveedor, en el que coloca tanto a la gerencia como al actor en los destinatarios del mismo, como 'cliente'

- Folio 791: correo recibiendo el actor una oferta destinada al Consorcio de un proveedor y reenviándola al gerente.

El motivo va a ser rechazado. El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia. La recurrente pretende que valoremos cientos de documentos para alcanzar una redacción que resume en catorce líneas, lo que sin duda exige de argumentaciones y conjeturas más o menos elaboradas que conduzcan al resultado pretendido, efectuando valoraciones subjetivas que no han de encontrar acogida en el motivo invocado. Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.

La juzgadora de instancia extrajo su convicción de los mismos documentos citados por el recurrente, no pudiendo ser sustituida la imparcial valoración efectuada por la subjetiva e interesada de la parte, no apreciándose irregularidad alguna en su realización, sin perjuicio de formarse también aquella convicción de la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, encontrándose vedada a esta Sala, salvo supuestos excepcionales, su revisión, atendida la inmediación de la que gozó la juzgadora y de la que no disponemos en vía suplicacional.

TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, considerando infringidos los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 2 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, viéndose con ello vulnerada la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24 de la Constitución Española. Entiende que en la sentencia recurrida se ha estimado incorrectamente la excepción de Incompetencia de Jurisdicción.

Mantiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado claramente una doctrina favorable a la presunción de laboralidad en el supuesto de contrataciones administrativas aparentes, pero fraudulentas, y el conocimiento de estos supuestos en la jurisdicción laboral. Por todas, SS.T.S. 2 febrero 1998 (RJ 19981248), 15 septiembre 1998 (RJ19987419), 26 julio 1999 (RJ19997222).

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada', requiriéndose la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso , es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2). Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

En el supuesto que nos ocupa no se cita norma procesal alguna que pudiera haber generado indefensión a quien invoca la nulidad. La excepción de incompetencia de jurisdicción fue adecuadamente invocada por las entidades demandadas, practicándose la prueba que fue admitida y referida a la concurrencia o no de los requisitos que configuran una relación como laboral. Los preceptos que se dicen vulnerados serían susceptibles de integrar un motivo de censura jurídica conforme prevé el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, debiendo ser desestimado tal concreto motivo.

No obstante la desestimación del motivo de nulidad invocado, agotando el principio ' pro actione ', evitando que un exceso de rigor formalista impida el ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 69/1984, de 11 de junio 103/1086 y 164/1986, de 17 de diciembre) , procede reconducir las infracciones normativas denunciadas al oportuno y correcto motivo que pudiera ampararlas, que no es otro que el previsto en el artículo 193 de la LRJS en su apartado c).

En esencia, y con cita de sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, únicas hábiles para amparar un motivo de censura jurídica, considera que la relación del actor con el Consorcio de Agua de Lanzarote ha venido desarrollándose siempre en los mismos términos, bajo la dependencia del gerente del Consorcio, siguiendo sus órdenes e instrucciones y dentro de la jerarquía del mismo, con una retribución mensual, realizando tareas ordinarias dentro del departamento de oficina técnica, resolviendo todas las incidencias técnicas de la totalidad de instalaciones a cargo del consorcio. Alega igualmente que prestó servicios durante el último mes sin cobertura contractual, lo que por sí mismo constituiría la máxima presunción de laboralidad, siendo tal relación, al carecer de contrato que la ampare, indefinida.

CUARTO. Dicho lo anterior expresaremos primeramente que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que ante la declaración de incompetencia de jurisdicción puede analizarse la totalidad del material probatorio sin limitarse a la relación de hechos declarados probados ni al contenido del recurso. Estamos pues en esa situación en que la Sala de lo Social no tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación y puede valorar de nuevo toda la prueba practicada al tratarse de un tema sobre su propia competencia y por tanto de orden público procesal ( STS de 18 de diciembre de 1996, 30 de junio de 1997 y 25 de abril de 1997) atendido el carácter improrrogable de la jurisdicción ex artículo 9.6 de la LOPJ.

La sentencia de Instancia tras analizar detalladamente los elementos que habrían de caracterizar la existencia de un vínculo o relación calificable de laboral y tras determinar la concurrencia de las notas de voluntariedad y retribución, incide esencialmente en los elementos de ajeneidad y dependencia como aquellos que han de caracterizar la existencia de tal vínculo en tanto en cuanto suponen la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa o empresario que será quien recibe los frutos de la misma.

Destaca la Juzgadora que el trabajo desarrollado por el demandante se enmarcó en un cierto encargo profesional adjudicado a través de un procedimiento administrativo de contratación para la prestación de servicios de asesoría y asistencia para determinados proyectos de la entidad INALSA, referidos a los Parques eólicos. La autonomía y libertad organizativa, sin sometimiento a control horario ni autorización de periodos de descanso, sin adscripción a centro de trabajo y sin instrucciones concretas del desarrollo del trabajado excluyen fundamentalmente el requisito de dependencia, lo que unido a la suscripción de determinados contratos con sumisión expresa a un determinado bloque normativa y la emisión de facturas por honorarios profesionales con su correspondientes repercusiones fiscales, nos situarían fuera del ámbito de la relación laboral.

Es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan, esencialmente las notas de ajenidad y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia, cuando la existencia de una retribución y voluntariedad en la prestación del servicio no son cuestionadas. Entonces la diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes en el caso concreto, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de esa relación, para advertir la relevancia que en orden a resolver sobre su calificación deba asignárseles. Por ello insiste la Jurisprudencia en que resulta indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato.

El citado artículo 1.1 del estatuto de los trabajadores establece cual es el ámbito de aplicación del mismo a partir de la determinación de la definición del trabajo por cuenta ajena. En relación a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada', en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo'. Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras)....'.

Resulta ilustrativa la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2020, rec 5121/2020, pronunciándose en su fundamento de derecho cuarto en los siguientes términos:

'...- 1. El art. 1.1 ET dispone que el ET será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El art. 8.1 ET prevé que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

El art. 10 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, vigente en el momento en que se suscribió el Convenio entre la Diputación de Valencia y el ayuntamiento demandado, que regula el contrato de servicios, dice textualmente lo siguiente: Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II. En el anexo II, categoría 12 incluye los servicios de arquitectura y los servicios de ingeniería. El art. 10 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, vigente al momento de formalizarse los contratos entre el ayuntamiento demandado y los profesionales afectados, reproduce el art. 10 de la Ley 30/2007, así como la categoría 12ª del Anexo II.

2. Esta Sala en STS 23 noviembre 2009 ha sistematizado las fronteras existentes entre el contrato de trabajo y el contrato de servicios en los términos siguientes:

La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas '.

En la misma línea la STS 8 de febrero 2018, rcud. 3389/2015 ha identificado los indicios que acreditan los requisitos de dependencia y ajenidad, requeridos por el art. 1.1 ET, del modo siguiente: La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.

De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12 ) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, -como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

3. - La Sala en STS 23 de junio 2015, rcud. 2360/2014 ha estudiado los límites entre la relación laboral y la administrativa, en concreto el contrato de servicios, tras la entrada en vigor de la Ley 30/2007, alcanzando las conclusiones siguientes:

a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social'.

b). - En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''.

c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ('Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'), en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley (Ley 30/2007, de 30/Octubre está exigiendo... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'...'

Es cierto que en muchos supuestos no resultará fácil esa distinción, en particular en el ámbito de los denominados contratos administrativos de servicios que define y regula en la actualidad el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ( Ley de Contratos del sector público). Precepto que, recordemos, define a estos últimos como '...aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario...'. El criterio de distinción radicará, como venimos reiterando, en que la relación entre ambas partes se caracterice, o no, por la dependencia y ajeneidad propias de la relación laboral.

QUINTO. Queremos resaltar como datos relevantes a efectos de la resolución del recurso los distintos contratos suscritos entre las partes, pues el alcance de su contenido puede ya orientar una concreta decision.

1.- En su condición de Ingeniero Industrial, D. Nicanor suscribió con INALSA un contrato menor para el servicio de asistencia técnica en la redacción, tramitación y supervisión de los documentos técnicos que debían obrar en los expedientes de los Parques Eólicos de Arrecife, San Bartolomé y Teguise I, según expediente NUM003, en fecha 1-7-2016 y siendo el importe del mismo de 17.950 euros más el importe correspondiente al IGIC, y con duración de un año.

La forma de pago acordada fue contra factura por mes siendo ésta por iguala, siendo emitidas por el actor facturas de honorarios.

2.- Se suscribió en fecha 23-8-2017 un contrato para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en los proyectos EE.RR de INALSA (Expte. NUM000) con duración de 16 meses y la posibilidad de prorrogarlo hasta otros 8 meses.

La forma de pago acordada fue contra factura.

3.- En fecha 24 de septiembre de 2019 se suscribió un contrato menor para el servicio de consultoría técnica para el asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes P.E. de Arrecife, E. De San Bartolomé y nuevos proyectos de lucha contra el cambio climático (Expte. NUM001), A al efecto se estipuló que la duración del contrato sería de 7 meses y el importe de 14.200 euros más el correspondiente a IGIC. La forma de pago era idéntica a la anteriormente descrita, emitiendo el actor las preceptivas facturas por honorarios profesionales.

4.- En fecha 14 de mayo de 2020 y por el mismo procedimiento anteriormente citado, se suscribió contrato menor de servicios para la consultoría, asesoramiento técnico, seguimiento y emisión de informes en la ejecución, explotación y mantenimiento de las instalaciones de generación de INALSA (Expte. NUM002) con una duración de 7 meses y por importe de 14.200 euros más el correspondiente IGIC. Dicho contrato finalizó en diciembre de 2020, habiendo emitido el actor las oportunas facturas por los servicios prestados.

5.- Entre los meses de enero a abril de 2021 el actor prestó sus servicios de asesoramiento técnico a INALSA, girando facturas comprensivas de sus honorarios, tras haberle solicitado INALSA mediante diversos correos electrónicos presupuesto de sus honorarios profesionales según plazos de ejecución de los mismos comprensivos de diferentes periodos de tiempo, tales como presupuesto para 7 meses, para 5 meses o de 1 mes.

Tales datos no son controvertidos, pues resultan expresamente de los hechos declarados probados. Pero lo que no consta en hechos probados ni en la fundamentación jurídica es la justificación de los citados contratos, (documentos 3 a 6 aportados por la entidad INALSA) reveladora de una auténtica necesidad permanente de los servicios técnicos prestados por el recurrente atendida la actividad desarrollada por INALSA.

Así, en un primer momento, (contrato 1 de julio de 2016) y en el ámbito de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos se procedió a la redacción urgente de los proyectos denominados 'Parque eólico Arrecife 1', 'Parque eólico San Bartolomé' y 'Parque eólico Teguise' con el objetivo de cumplir los requisitos que exceptuaban la sumisión al mecanismo de subasta, garantizando una retribución razonable. La urgencia y la continuidad de los expedientes evidenciaron la necesidad de contar con un técnico que prestara el servicio de asistencia técnica en la redacción, tramitación y supervisión de los documentos técnicos que debían obrar en los parques eólicos citados. Y atendida la necesidad y la actividad precisada, su objeto tendría cabida legítima en la modalidad contractual elegida, conforme disponía el entonces vigente artículo 10 del RDLeg 3/2011 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante lo que parecía una necesidad urgente, puntual, a satisfacer a través de una concreta contratación administrativa se reveló como consustancial e inherente a la actividad de gestión desarrollada por la entidad INALSA en el ámbito de las energías renovables. Ya no se precisó de una actividad concreta, con un principio y un final, sino del asesoramiento técnico y emisión de informes en el ámbito de los proyectos de EE.RR (energías renovables) de INALSA, incluyendo los ya existentes como en la definición y propuesta de nuevos proyectos a ejecutar por la mercantil y extendiéndose al asesoramiento técnico y emisión de informes sobre los diferentes proyectos o actuaciones en materia energética que se planteen desde otros entes, instituciones u organismos. La labor técnica llegaba al punto de la supervisión, control y seguimiento de los expedientes de Renovables, tramitación de documentación ante los diferentes organismos y la asistencia a reuniones relacionadas con el objeto de la contratación cuando lo solicitara INALSA; siendo obligatoria la asistencia a dos reuniones semanales de seguimiento con el personal de INALSA. (justificación de la contratación de 23 de agosto de 2017 que se extendió durante 24 meses).

Ya en septiembre de 2019 no se oculta en la propia justificación de la contratación administrativa (contrato de fecha 24 de septiembre de 2019) que INALSA se enfrenta a una ingente cantidad de trabajos de perfil técnico relacionados con la ejecución de las instalaciones de energías renovables, la tramitación de las ayudas del IDEA y la colaboración en la apuesta del Cabildo en la Lucha Contra el Cambio Climático, reconociéndose no disponer de un personal de perfil técnico necesario para el análisis, informes y supervisión de expedientes así como para la redacción, tramitación y supervisión de la documentación técnica que debe obrar en los mismos. Se identifica la persona idónea para contratar, comprendiendo el asesoramiento integral en el ámbito de los proyectos de EE.RR de INALSA, el asesoramiento técnico integral en la tramitación de las ayudas del IDEA para los parques eólicos de Arrecife y San Bartolomé, el asesoramiento técnico integral en la definición y propuesta de nuevos proyectos a ejecutar por la mercantil para la lucha contra el cambio climático y la supervisión, control y seguimientos de los expedientes de renovables, extendiéndose a tres las reuniones semanales obligatorias de seguimiento con el personal de INALSA, con una duración de siete meses.

Y en mayo de 2020 la justificación de la nueva contratación evidencia, sin ningún género de duda, la integración del recurrente en la esfera técnica de la mercantil INALSA comprendiendo la totalidad de labores de carácter técnico relacionadas con la generación de energía eléctrica, existentes y futuras, incluido el mantenimiento e inspección de las instalaciones, control de la explotación, conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones de generación eléctrica propiedad o explotadas por INALSA, control de incidencias ocasionadas por el normal funcionamiento de las instalaciones y por causas imprevistas, debiendo acudir a las reuniones que solicite INALSA y en todo caso, tres veces por semana de seguimiento con el personal de INALSA. (contrato de fecha 14 de mayo de 2020 con una duración de siete meses).

El servicio de asesoramiento integral continuó prestándose en los meses de enero a abril de 2021, girando facturas comprensivas de sus honorarios, tras haberle solicitado INALSA mediante diversos correos electrónicos presupuesto de sus honorarios profesionales según plazos de ejecución de los mismos comprensivos de diferentes periodos de tiempo, tales como presupuesto para 7 meses, para 5 meses o de 1 mes, sin que exista documentación relativa a la contratación administrativa habilitante.

Resulta evidente la concurrencia del requisito de dependencia. El recurrente, profesional liberal, se integró el la esfera organizativa y rectora de la entidad INALSA, asumiendo la responsabilidad técnica de todos los proyectos de energías renovables desarrollados y a desarrollar, interviniendo como 'el ingeniero' de la entidad INALSA, tal y como consta en la ingente correspondencia electrónica existente en las actuaciones. La relación con el personal administrativo y directivo (gerente) era permanente, recibiendo las indicaciones precisas, no sobre el cómo hacer, sino sobre el qué y cuándo hacerlo. Evidentemente se contrató un perfil técnico del que no se disponía y con el objetivo de su permanencia para atender una necesidad estructural de la empresa. La forma de prestación, en relación con horarios y asistencia diaria a un centro de trabajo, son irrelevantes atendido la naturaleza técnica de la prestación. Lo relevante es que el recurrente se encontraba inmerso en una organización empresarial, recibiendo instrucciones, indicaciones y órdenes de quien aparecía como su superior jerárquico, relacionándose con el personal administrativo de la mercantil y mostrándose frente a terceros como integrante de esta organización (clientes, proveedores.).

Y la ajeneidad es igualmente perceptible. El recurrente no asumía riesgo alguno en su actividad, limitándose a la entrega o puesta a disposición empresarial de los servicios realizados, correspondiendo a INALSA las decisiones relacionadas con el mercado o con el público. Ninguna intervención o poder de decisión correspondía al trabajador, quien se limitaba a ejecutar una actividad que comprendía la totalidad de los cometidos técnicos relacionados con las energías renovables. No se trata del desarrollo de un proyecto o la ejecución de una concreta actividad, sino la inmersión en el ámbito técnico de una actividad que es consustancial al propio objeto social y sin la cual no podría persistir ni ofrecer su resultado al mercado.

Si a ello unimos la final prestación de servicios sin aparente cobertura contractual desplegando la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, la conclusión no puede ser otra que la anunciada: la relación que unió a D. Nicanor con la entidad INALSA reviste naturaleza laboral conforme prevé el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, el orden jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones litigiosas que puedan surgir entre el trabajador y su empleador es el orden jurisdiccional social conforme dispone el artículo 2.1 a) de la LRJS.

Teniendo en cuenta que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y que este Tribunal no puede examinar infracciones no aducidas porque no existe pronunciamiento en la sentencia previo, la Sala considera necesario su anulación para que el órgano de instancia, declarada la naturaleza laboral de la relación, proceda con plena libertad de criterio a examinar el acto de extinción y la calificación que desde su punto de vista el mismo merece con las consecuencias legales pertinentes que de ella se deriven lo que obliga a llevar a cabo un pronunciamiento concreto sobre los parámetros reguladores de aquellas consecuencias. Cualquier otra solución no puede adoptarse con un mínimo de garantías de acierto y sin causar indefensión a las demás partes personadas. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000325/2021 de 2 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000304/2021-00 seguidos por Despido, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente a su dictado para que por la Magistrada se proceda al dictado de nueva sentencia resolviendo la totalidad de las cuestiones planteadas en demanda y ratificadas en el acto del juicio oral, partiendo de la naturaleza laboral de la relación y de la competencia del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas surgidas en su ámbito. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0349/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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